Decisión nº 8860 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 06 de marzo de 2012

201° y 153°

ASUNTO PENAL Nº 1C8860-11

Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, suscrito por el Abg. A.A.F., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano J.A.E.Á., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación en fecha 14-11-2011, en virtud de actuaciones practicadas por funcionario adscrito a la Segunda Compañía Comando Regional Nº 01 del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, estado Apure, quien expone que: llegó un vehículo de transporte público (buseta), procedente del Amparo, con destino a la población de Guasdualito, estado Apure, en el cual viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad venezolana, a nombre de J.A.E.Á., Nº V.- 21.626.333, fecha de nacimiento 12-02-1960, fecha de expedición 25-10-04, fecha de vencimiento 10-2014, el funcionario procedió a consultar ante el SAIME El Amparo, quien informó que el número de la cédula de identidad consultado, registra en el sistema con los datos anteriormente descritos, pero expedida en fecha 12-04-2004, evidenciando que dicho ciudadano no es venezolano por nacimiento, permitiéndole presumir que la cédula de identidad es falsa. Asimismo expone que le efectuaron una inspección corporal, encontrándole una cédula de ciudadanía colombiana, signada con el Nº 17.582.636, a nombre de J.A.E.Á., considerando los funcionarios que el ciudadano estaba presuntamente incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

Este Tribunal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 15 de noviembre de 2011, Acuerda: PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta de investigación penal de fecha 13 de noviembre de 2011, realizada por funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. SEGUNDO: NIEGA La Aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.A.E.Á., por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad. TERCERO: NIEGA La Solicitud Fiscal de que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad. CUARTO: Se acuerda que se le siga por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la L.P. del ciudadano J.A.E.Á., en garantía de lo establecido en los numerales 1 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Corre inserto, Informe pericial Documentológico Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2011-3283, de fecha 31-12-2011, suscrito por el funcionario experto adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en el que en base a los datos realizados y resultado particular obtenido, se concluye: la pieza descrita en la parte expositiva del dictamen pericial, corresponden a una (019 cédula de Identidad para ciudadanos venezolanos de naturaleza auténtica (ORIGINAL).

El Tribunal observa, que el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”

Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Este Tribunal conforme a lo antes analizado, y de las actuaciones practicadas en la presente causa, especialmente se pudo constatar mediante al experticia grafotécnica realizada por el experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de San Cristóbal, estado Táchira, en la cual resultó el documento de naturaleza auténtica (ORIGINAL); por lo que se concluye que el imputado de autos no incurrió en tipo penal alguno previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, tal como fue precalificado al momento de colocarlo a disposición de este Tribunal, y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra del ciudadano J.A.E.Á., titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.628.333, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en la calle C.G. “Arenal”, casa Nº 71, Mérida, estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA BRICEÑO B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA BRICEÑO B.

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