Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA.

VISTOS CON INFORMES:

Se inició el presente procedimiento de inserción de partida de nacimiento, según escrito de fecha 16 de enero de 2009, interpuesto por el ciudadano J.L.D., de 32 años de edad, soltero, domiciliado en Guayabones Municipio O.R.d.L.d.E.M., asistido profesionalmente por el abogado V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 58.053.

Mediante Auto de fecha 19 de enero del 2009 (f.8), de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se admite la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, por no ser contraria a orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos con el procedimiento, para el décimo día de despacho después que conste en autos su publicación.

Según diligencia de fecha 16 de marzo del 2009 (f. 10), el ciudadano J.L.D., otorga poder apud acta al profesional del derecho V.M..

En fecha 16 de enero de 2009, según diligencia extendida en el folio 11 del presente expediente, el representante judicial del solicitante, consigna Edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha sábado 23 del mes de mayo del 2009, el cual fue agregado según Auto de fecha 4 de junio del 2009 (f.13).

En la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados en hacerse parte en el presente procedimiento, que correspondió el día 18 de junio de 2009, según consta de acta agregada al folio 14, se abrió el acto y se pudo constatar la incomparecencia de persona interesada en hacerse parte del juicio. Igualmente, en la misma acta de conformidad con el artículo 770 eiusdem, en concordancia con el artículo 505 del Código Civil, se declaró el juicio abierto a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario.

Según escrito de fecha 30 de junio del 2009, que obra al folio 16, la representación judicial de la parte solicitante, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 21 de julio de 2009 (f.17)

Mediante Auto de fecha 13 de octubre del 2009 (f. 26), el Tribunal, de conformidad con el ordinal 2 y 3 del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente, ordena a la parte solicitante la consignación en autos de pruebas instrumentales y que se oficie al Hospital II El Vigía Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que informe si por ante ese despacho fue expedida constancia de presentación del ciudadano J.L.D..

Mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 2009 (f. vto. 29), previo el cómputo del lapso para el cumplimiento de la prueba de oficio, el Tribunal fijó el décimo quinto día para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados por la parte solicitante, según escrito de fecha 07 de diciembre de 2009, que consta agregado al folio 30.

En fecha 13 de enero del 2010 (f.32), de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario consecutivos.

Mediante Auto de fecha 01 de febrero de 2010, que obra agregado a los folios 33 al 34, este Juzgador en virtud de que no consta en las actas procesales la notificación efectiva del Ministerio Público, por lo que no se ha logrado el resguardo del orden público y de las buenas costumbres que el legislador aspira en las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, motivo por el cual, REPONE la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, como consecuencia, se declara la nulidad de todos los actos posteriores al Auto de admisión de la presente demanda. Sin embargo, por haber sido ordenado en el Auto de Admisión no se encuentra afectado por la nulidad declarada, el informe requerido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería y la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Según actuación de fecha 15 de abril de 2010 (f.35) el Abogado V.M., renuncia al poder apud acta otorgado por el ciudadano J.L.D., razón por la cual solicita se notifique de dicha renuncia, pedimento que fue providenciado mediante Auto de fecha 22 de abril de 2010 (f.36)

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2010 (f.37) el ciudadano J.L.D., otorga poder apud acta a la profesional del derecho C.R.A.M..

Obra agregada a los folios 43 y 44, boleta de notificación a la representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 13 de enero del 2011.

Según consta de acta agregada al folio 45, se abrió el acto y se pudo constatar la incomparecencia de persona interesada en hacerse parte del juicio. Igualmente, en la misma acta de conformidad con el artículo 770 eiusdem, en concordancia con el artículo 505 del Código Civil, se declaró el juicio abierto a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario.

Por escrito de fecha 18 de febrero del 2011, que obra al folio 47, la representación judicial de la parte solicitante, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 03 de marzo del mismo año (f.49)

Mediante Auto de fecha 29 de abril del 2011 (vto.f. 55), el Tribunal, de conformidad con el ordinal 2 del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente, ordena a la parte solicitante la consignación en autos de pruebas instrumentales y que se oficie al Hospital II El Vigía Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que informe si por ante ese despacho fue expedida constancia de presentación del ciudadano J.L.D..

Según Auto de fecha 03 de junio de 2011 (vto.f. 61), previo el cómputo del lapso para el cumplimiento de la prueba de oficio, el Tribunal fijó el décimo quinto día para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados por la parte solicitante, según escrito de fecha 14 de julio de 2011, que consta agregado a los folios 66 y 67.

Mediante Auto de fecha 27 de julio de 2011 (vto. f. 67) el Tribunal, de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, según auto de fecha 28 de octubre de 2011 (f. 68)

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes.

I

La solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

El solicitante, asistido por el profesional del derecho V.M., en su solicitud, expone: 1) Que, es “…natural de Guayabones Centro (Municipio O.R.d.L.d.E.M.)…”; 2) Que, nació “…el día: treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y seis(31-03-1976) (sic) en el HOSPITAL II DEL (sic) VIGÍA ESTADO MÉRIDA…”; 3) Que, sus padres no la presentaron en el tiempo oportuno, razón por la que, “…no aparezco asentada (sic) en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., durante los años 1976 hasta 1986...”.

Que por las razones antes expuestas, con fundamento en el artículo 458 del Código Civil, acude al Tribunal para solicitar se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida y el Registro Principal del Estado.

II

Este Juzgador, como punto previo a la resolución de la presente solicitud, considera menester realizar la aclaratoria siguiente:

En el presente caso, la parte solicitante aduce, que nació en Hospital II El Vigía, el día 31 de marzo de 1976, y por hechos que no le son imputables, no se insertó en el Registro Civil su partida de nacimiento, razón por la que, con fundamento en el artículo 458 del Código Civil, y mediante el procedimiento especial destinado al efecto, pretende que la sentencia definitiva dictada en este juicio, se inserte en el Registro Civil correspondiente para que le sirva de partida de nacimiento.

Como se observa, tanto la situación de hecho invocada como la norma jurídica en la que fundamenta su pretensión el solicitante, ocurrieron bajo la vigencia de las normas contenidas en los Capítulos I y II, del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, que estaban en vigor hasta el día 15 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual, dichas normas, junto con otros más, quedaron derogadas por virtud de la disposición derogatoria SEGUNDA de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009.

Ahora bien, para la resolución de la presente causa deben aplicarse tales normas, toda vez que, tratándose de normas de derecho sustantivo, las disposiciones de derecho aplicables son las que regían para el tiempo en que sucedieron los hechos, y en garantía del principio de irretroactividad de la Ley, previsto por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este principio, ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradas sentencias (véase 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), en los cuales se destaca:

... Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...

(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/1760-250901-00-2783).

En fuerza de las razones anteriores, en el presente caso, deben aplicarse las normas contenidas en el artículo 501 y en los Capítulos I y II del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, pues eran la que regían o debieron regir, la conducta de las personas involucradas y las que se encontraban vigentes para el momento de la interposición de la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Establecido lo anterior, y planteada la solicitud en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

De otra parte, según el artículo 445 del Código Civil: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”

Asimismo, el artículo 458 eiusdem, señala:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

De la interpretación concatenada de las normas antes trascritas, resulta que, deben llevarse actas en las que la autoridad competente registre el nacimiento, el matrimonio y la defunción de una persona, no obstante, en ausencia del acta respectiva, la misma podrá suplirse con cualquier especie de prueba.

En este sentido, la doctrina enseña: “…en principio, los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida” (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil Personas, p. 127)

El medio ordinario para obtener esa prueba supletoria de la partida, consiste en que el legitimado activo intente un juicio especial para ello, con la finalidad que la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que en él se dicte, una vez insertada en el Registro Civil, haga las veces de partida.

El procedimiento para obtener esta prueba supletoria de la partida de registro civil, se encuentra previsto en la norma contenida en el artículo 505 ídem, que preceptúa:

También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior

.

Como se observa, cuando los registros del estado civil se han perdido o destruido en todo o en parte; cuando son ilegibles; cuando los registros de nacimiento o de defunción no se han llevado o cuando se han interrumpido u omitido los asientos, la solicitud para obtener la prueba que supla el acta respectiva, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y debe acreditarse en éste, hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, la cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.

Asimismo, debe tenerse en cuenta, que en este procedimiento, según preceptúa la parte in fine del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil “…el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En este sentido, la jurisprudencia de instancia ha establecido:

… La inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de una persona natural es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y por otra parte su acta de nacimiento constituirá la prueba esencial de su existencia como persona; a partir de ella se inicia además el proceso de identificación que el Estado le debe garantizar a todo ciudadano (artículo 2º de la Ley Orgánica de Identificación). Se establecen sus lazos de filiación, se comienza a contar su existencia cronológica, etc. Debe recalcarse por lo tanto, el interés supremo de la persona natural en obtener su debida inserción en el Registro Civil de Nacimiento porque de ella dependerá su existencia civil como persona (…)

En la solicitud de inserción de Partida de Nacimiento el Juez de la Causa debe ser atento y meticuloso en lograr una clara e indubitable identidad entre el solicitante y quién dice ser, ordenando cualquier diligencia dirigida a clarificar el asunto…

(subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXIX (129). Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas. Caso: A. Ramírez en solicitud de inserción de partida, 11 de noviembre de 1994, p. 72 al 74)

Así las cosas, se puede concluir que para la procedencia de la solicitud de inserción de partidas del registro civil, además de las pruebas que pueda oficiosamente promover el Juez de la causa y el Fiscal del Ministerio Público, el solicitante tiene la carga de demostrar en juicio hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, lo cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.

Según la doctrina, la posesión de estado, “… es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como de gozar los deberes que de él deriven” (Aguilar Gorrondona, J. op. cit., p.79)

Así mismo, el interesado deberá probar, los requisitos siguientes: 1) el hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y 2) El hecho o acto relativo al estado civil que desea probar, lo cual puede hacer con cualquier medio de prueba, con la salvedad que las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunción.

En el presente caso, la parte solicitante ciudadano J.L.D., alega los hechos siguientes: 1) Que, “…natural de Guayabones Centro (Municipio O.R.d.L.d.E.M.)…”; 2) Que, nació “…el día: treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y seis(31-03-1976) (sic) en el HOSPITAL II DEL (sic) VIGÍA ESTADO MÉRIDA…”; 3) Que, sus padres no la presentaron en el tiempo oportuno, razón por la que, “…no aparezco asentada (sic) en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., durante los años 1976 hasta 1986...”.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

IV

Para verificar si la parte solicitante, demostró los requisitos de procedibilidad de su pretensión, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Para lo cual se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

Junto con su solicitud, el ciudadano J.L.D., produjo los instrumentos siguientes:

Al folio 03, constancia emanada por el Registro Civil del Municipio O.R.d.L., de fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual, certifica lo siguiente: “…que habiendo revisado minuciosamente los libros de Registro de Nacimientos del año 1.977 (sic) al 1984, llevados por este Despacho se pudo contactar (sic) que no aparece registrado LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano J.L.D., nació el día treinta y uno de marzo del año mil novecientos setenta y siete, en el Hospital II del (sic) Vigía, EL VIGÍA MUNICIPIO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, hijo de C.A.D. …”

Ahora bien, del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida. Sin embargo, el solicitante afirma que su nacimiento ocurrió el 31 de marzo de 1976, y la Registradora Civil hace constar que de la revisión de los libros de nacimiento de los años 1977 al 1984, no se llevó el registro de nacimiento del solicitante ciudadano J.L.D., no abarcando dicha revisión al año 1976.

En consecuencia, este Juzgador desecha este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al resto de los instrumentos producidos por el actor, junto con su solicitud, se puede constatar que los mismos fueron ofrecidos posteriormente dentro del lapso probatorio, motivo por el cual, en virtud que en el presente juicio --por su naturaleza-- no existe instrumento fundamental, es decir, aquel o aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, se puede considerar que la oportunidad procesal pertinente para ofrecerlos o promoverlos lo es la etapa de promoción de pruebas, tal como fue hecho en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2011, que corre inserto al folio 47 del presente expediente, la parte solicitante promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO y SEGUNDO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos L.Y.B.G., E.M.V.S. y M.A.M..

Este medio de prueba fue admitido mediante auto de fecha 03 de marzo de 2011 (f. 49), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para su declaración, por ante la sede del mismo Tribunal de la causa, el tercer día de despacho siguiente, oportunidad en que la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlos, motivo por el cual, fueron declarados desiertos los actos abiertos para oír su declaración, no obstante, según diligencia de fecha 15 de marzo de 2011 (f. 51) la representante judicial de la parte accionante, solicita la fijación de nueva oportunidad, solicitud que fue providenciada por auto de fecha 22 de marzo de 2011 (f.52).

Asimismo, en cuanto a la testigo, L.Y.B.G., el acto fue declarado desierto según se evidencia en el acta de fecha 25 de marzo de 2011 (f.53), por tanto, dicho testimonio no fue evacuado.

En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:

E.M.V.S., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.198.687, domiciliado en Guayabones, calle Los Ángeles, casa Nro. 0-92, Parroquia E.P.M.O.R.d.L.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

…PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano J.L.D.? CONTESTO: Si lo conozco desde hace tiempo desde pequeñito. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano J.L.D., nació en Hospital de El Vigía, Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M.? CONTESTO: Si se y me consta que J.L. nació en el Hospital de El Vigía. TERCERO: ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento sabe y le consta, que es hijo de la ciudadana A.D.? CONTESTO: Si se y me consta que J.L.D. es hijo de Aurora porque fuimos vecinos. Es todo…

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

M.A.M., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.020.862, domiciliado en Guayabones, calle Los Ángeles, casa sin número, Parroquia E.P.M.O.R.d.L.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

…PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano J.L.D.? CONTESTO: Si lo conozco desde hace tiempo desde pequeñito.

SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano J.L.D., nació en Hospital de El Vigía, Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M.? CONTESTO: Si se y me consta que J.L. nació en el Hospital de El Vigía, porque siempre hemos sido vecinos. TERCERA: ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento sabe y le consta, que es hijo de la ciudadana A.D.? CONTESTO: Si se y me consta que J.L.D. es hijo de Aurora porque tenemos tiempo de ser amigas y cuando el nació yo fui a visitarla al Hospital. Es todo…

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

DOCUMENTALES, siguientes:

1) Constancia de nacimiento expedida por el Hospital II de El Vigía.

Del estudio de la actas que integran el presente expediente, el Tribunal puede constatar que obra agregada al folio 02, original de una constancia suscrita por el coordinador del Departamento de Estadística de S.d.H. II de El Vigía, en fecha 03 de junio de 2005, según la cual se hacer constar, “…que en nuestros archivos Clínicos (sic) se encuentra el expediente de la Señora (sic) C.A.D. H.C.Nº 02.35.12, quien tuvo un parto el día 31 de marzo de 1976. Obteniendose un niño (a) que se llamó J.L., cuyo peso al nacer fue de 3.440 grs., Talla 52 cms., hora 4:05 am. Atendido por el DR. CARRILLO…”

Respecto a este tipo de pruebas documentales expedidas por instituciones públicas de salud, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, e sentencia de fecha 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, estableció:

Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor …, residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de S.P. de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado …, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio (…)

Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.

De conformidad con lo expuesto, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos….

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246), Caso: G. Ciceli en nulidad, pp. 418 al 421)

Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al alumbramiento por parte de la ciudadana C.A.D., el día 31 de marzo de 1976, a las 04:05 am. de un varón de J.L.D..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Constancia de residencia

De la revisión de las actas procesales se puede constatar que obra al folio 04, constancia de residencia emanada por el C.C. de “Guayabones Centro”, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., en fecha 05 de agosto de 2008, según la cual, la coordinadora general y los miembros del Comité de Igualdad Social, de Hábitat y Vivienda, Salud, Deporte y Alimentación del C.C., certifican que el ciudadano J.L.D., reside en Guayabones Centro desde hace aproximadamente 32 años.

Del análisis de este medio de prueba se constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al tiempo que tiene residenciado el solicitante en el sector de Guayabones Centro, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) C.d.T..

Del estudio del presente expediente este Juzgador puede constatar que consta agregada al folio 05, c.d.t. emanada por el C.C. de “Guayabones Centro”, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., en fecha 05 de agosto de 2008, según la cual, los miembros del Comité de Igualdad Social y Órgano de Contraloría, certifican que el ciudadano J.L.D., domiciliado en la calle Los Ángeles, trabaja por su propia cuenta como obrero independiente, desde hace aproximadamente 15 años, devengando un sueldo de 700 bolívares mensuales, sin ninguna estabilidad laboral.

Del análisis de este medio de prueba se constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a que el ciudadano J.L.D., trabaja por su propia cuenta como obrero independiente, desde hace aproximadamente 15 años, devengando un sueldo de 700 bolívares mensuales, sin ninguna estabilidad laboral.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

Mediante Auto de fecha 29 de abril de 2011 (vto.f. 55) este Tribunal, concluido el lapso probatorio, de conformidad con los artículos 401 del Código de Procedimiento Civil, consideró necesario ordenar la práctica de las diligencias siguientes:

ÚNICA: De conformidad con el ordinal 2do. del artículo 401 eiusdem, exigió al solicitante ciudadano J.L.D., la presentación de los instrumentos siguientes:

1) Partida de nacimiento de sus padres o acta de defunción si son fallecidos.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar que la parte solicitante no hizo la presentación del instrumento solicitado, ni aún en copia simple, ni indicó los datos del archivo donde reposan, por lo que, incumplió con la exigencia hecha por el Tribunal.

No obstante, se puede apreciar que según diligencia de fecha 24 de mayo de 2011 (f. 56), la representación judicial de la solicitante manifestó su imposibilidad de consignar la partida de nacimiento de los padres, en virtud de que no saben su paradero.

En consecuencia, la parte solicitante no hizo la presentación del instrumento solicitado, por lo que, incumplió totalmente con la exigencia hecha por el Tribunal.

2) C.d.R.P.d.E.M..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar que la parte solicitante no hizo la presentación del instrumento solicitado, ni aún en copia simple, ni indicó los datos del archivo donde reposan, por lo que, incumplió con la exigencia hecha por el Tribunal.

No obstante, se puede apreciar que según diligencia de fecha 24 de mayo de 2011 (f. 56), la representación judicial de la solicitante manifestó su imposibilidad de consignar c.d.R.P.d.E.M., en virtud de que “…no fue posible obtenerla pese al esfuerzo que se hizo después de hacer varios viajes a la ciudad de Mérida porque allí en esa institución exigen que deben llevar la partida de bautismo del solicitante y el mismo no la posee, pues no ha sido bautizado por no tener partida de nacimiento…”.

Asimismo, solicita se oficie se oficie al Registro Principal del Estado Mérida, para que deje constancia de que el ciudadano J.L.D., no aparece registrado su partida de nacimiento en los libros de esa oficina, medio probatorio que fue solicitado por este Tribunal, según Auto para mejor proveer de fecha 29 de abril de 2011 (vto.f.55).

Ahora bien, es importante destacar, que de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”.

Por su parte, el artículo 433 eiusdem, prevé: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”

De la lectura e interpretación de las normas parcialmente transcritas no se puede concluir otra cosa, sino que la única oportunidad procesal para promover prueba de informes en el presente procedimiento es durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, este Tribunal no providenció dicha solicitud.

En consecuencia, la parte solicitante no hizo la presentación del instrumento solicitado, por lo que, incumplió totalmente con la exigencia hecha por el Tribunal.

3) Informe solicitado al Hospital I “Tulio Febres Cordero” La Azulita.

Según se evidencia del Auto de fecha 29 de abril de 2011 (vto.f. 55), el Tribunal, con esa misma fecha, libró oficio distinguido con el Nro. 0181-2011, a los fines que dicha institución informe al Tribunal acerca del nacimiento del ciudadano J.L.D., constancia expedida por el director y coordinador del departamento de estadística de s.d.H. II El Vigía Municipio A.A.d.E.M., la cual en su parte pertinente señala:

…La presente tiene por finalidad dar respuesta a comunicación Nº 0181-2011, emitida de esa institución; al respecto le informo que si, fue expedida la constancia de nacimiento del ciudadano J.L.D. por este Departamento. La fecha precisa de la expedición se desconoce, debido a que para el momento no se llevaba el libro de reporte de entrega de constancias, sólo se hacía un asterisco en el Libro para indicar que ya había sido entregada la misma…

Obra al folio 60 del presente expediente, constancia de nacimiento suscrita por el coordinador del Departamento de Registros y Estadística de S.d.H. II de El Vigía, en fecha 17 de mayo de 2011, según la cual se hacer constar, “…que en nuestros archivos Clínicos (sic) se encuentra el expediente de la Señora (sic) C.A.D. H.C.Nº 02.35.12, quien tuvo un parto el día 31 de marzo de 1976. Obteniéndose un niño (a) que se llamó J.L., cuyo peso al nacer fue de 3.800 grs., Talla 53 cms., hora 4:05 am. Atendido por el DR. CARRILLO…”

Del análisis de este instrumento se desprende, que el ciudadano J.L.D., nació en el Hospital II de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., en fecha 31 de marzo de 1976, tal como fue afirmado por el solicitante.

En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio al presente informe. ASÍ SE ESTABLECE.-

Mediante Auto de fecha 19 de enero de 2009 (f. 8), este Tribunal, ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en El Vigía, con esa misma fecha, libró oficio distinguido con el Nro. 9885-2009, a los fines que informe a este Despacho Judicial, acerca de sí el ciudadano J.L.D., se encuentra registrado con alguna nacionalidad extranjera.

Obra al folio 9 del presente expediente, oficio expedido por la Oficina Nacional de Identificación, Migración y Extranjería (ONIDEX) de fecha 26 de enero de 2009, distinguido con el alfanumérico RIIE-5-0355-076, según el cual, se informa a este Tribunal, que de la revisión efectuada en los archivos de dicho organismo, no se pudo encontrar ningún documento perteneciente al ciudadano J.L.D..

Del análisis de este instrumento, este Tribunal puede constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a el hecho que en los archivos de la Oficina Nacional de Identificación, Migración y Extranjería (ONIDEX), no se encuentra registrado el ciudadano J.L.D..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

Analizado el material probatorio cursante de autos, este Tribunal puede concluir que la parte solicitante logró acreditar en el presente procedimiento, hechos suficientes para demostrar una indubitable posesión de estado, es decir, cumplió con su carga procesal de traer al juicio pruebas fehacientes para demostrar los hechos afirmados por él en su solicitud acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su nacimiento.

En efecto, la parte accionante demostró encontrarse en uno de los supuestos para la procedencia del procedimiento de inserción de partida, como lo es la ausencia total del asiento de su partida de nacimiento, por la conducta negligente de las personas a quienes correspondía la responsabilidad de hacer la presentación.

Así mismo, logró demostrar los hechos por ella afirmados en cuanto a que nació en el Hospital II de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., en fecha 31 de marzo de 1976, por tanto, resultaron demostradas las circunstancias de tiempo (31 de marzo de 1976) y lugar (Hospital II de El Vigía) de su nacimiento.

En consecuencia, por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

VI

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesto por el ciudadano J.L.D., de 32 años de edad, soltero, domiciliado en Guayabones Municipio O.R.d.L.d.E.M., asistido profesionalmente por el abogado V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 58.053.

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase copia certificada al Registro Civil Municipal de S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., a fin de que se inserte en los libros correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En el Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. N.C.B.V..

LA SECRETARIA,

R.J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 de la tarde.

La Secretaria,

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