Sentencia nº 379 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El juzgado Segundo de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el 9 de febrero de 2010, mediante sentencia, estableció los hechos siguientes:“…El día 18 de Junio de 2009, las adolescentes Se omite por razones de ley, deciden denunciar a su padre biológico J.A.P. por haber abusado de ellas desde los 10 años en diferentes ocasiones y de manera recurrente, la ultima vez que abuso de Se omite por razones de ley fue el día 15 de Junio de 2009, a las 06:00 de la mañana, en el cuarto de la adolescente que comparte con su hermana, en la casa donde viven, cuando él llego allí, le tapó la boca, le quitó la ropa y abuso de ella contra natura, aunque ya en otras oportunidades ya lo había hecho por la vagina, siempre chantajeándola emocionalmente, diciéndole que si lo denunciaba podían meterlo preso, que sus hermanos podían quedar desamparados, que no le iban a celebrar sus 15 años y que no iba a continuar estudiando. Abusó igualmente de la adolescente Se omite por razones de ley desde que tenía 10 años y la ultima vez que abuso fue en el mes de Diciembre de 2008, en el cuarto de él, en horas de la tarde, después del 24, cuando su madrastra se fue a la casa de su madre a hacer las hayacas, él la llamó para que arreglará la cama, cuando entró al cuarto, él cerró la puerta y la agarró a la fuerza y le empezó a quitar la ropa y la tiro en la cama y abuso sexualmente de ella, introduciéndole el pene en la vagina y también la chantajeaba y amenazaba diciéndole que si lo denunciaba iba a perder los estudios y le iba a echar una pela que se iba a acordar el día que nació…(Omissis)...

…han quedado de manera indubitablemente probados para este tribunal principalmente con la declaración propia de las victimas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) quienes manifestaron ser sometidas por medio de la fuerza a sostener continuamente relaciones sexuales contra su consentimiento, en tal sentido Se omite por razones de ley manifestó: “La primera vez que mi papá abuso de mi fue cuando él estaba enfermo, él me llama para el cuarto y me dice que le sobe la espalda, y entonces él ahí me agarra y empezó a abusar de mi, me quitó la ropa, me tiro a la cama y abusó de mi sexualmente, la segunda vez no me acuerdo, yo se que eso fue muy seguido, eso se daba más cuando mi madrastra se iba para la casa de donde su mamá, bueno y la ultima vez fue después del 24 de diciembre, cuando mi madrastra se fue a hacer las hayacas donde su mamá, él me llamó para el cuarto para que arreglara la cama, y abuso de mi sexualmente” y por su parte Se omite por razones de ley: “ Mi papá comenzó a abusar de mi desde los 10 años y yo nunca me atreví a denunciarlo porque me tenía chantajeada, amenazada, me decía que pensara en mis hermanos, en mi familia, que si no me daba lastima que lo metieran preso, por eso yo no lo denunciaba, y entonces él abusaba todo el tiempo de mi, hasta el 15 de junio, esa fue la última vez que el abusó de mi, y yo puse la denuncia el 18 de junio…” así como la declaración del experto F.B.V. quien respecto al reconocimiento médico de (IDENTIDAD OMITIDA) afirmó entre otra cosas: “Se solicitó practicar un reconocimiento físico externo y ginecológico rectal de una adolescente de 13 años de edad, …(Omissis)… posteriormente se revisa la parte genital en la que puede observarse la presencia de desgarros antiguos ubicados a la hora 3, 9 y 11 comparados con las agujas del reloj, y finalmente, se procede a realizar el examen del periné y del ano, dejando constancia de que no había lesiones en la zona”. Y respecto al reconocimiento practicado a Se omite por razones de ley: “El mismo proceso que había estado explicando, en la región extragenital no encontramos ningún tipo de lesión al igual que en la zona paragenital, sólo en la zona genital se describe que hay presencia de desgarros a nivel de la membrana himeneal y la presencia de una laceración en la región anal, en el pliegue anal ubicado a la hora 5, el resto del examen físico no hay nada más”. Concluyendo el experto que las adolescentes habían sido iniciadas a muy temprana edad en la actividad sexual…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio a cargo de la jueza Lisbeth Karina Díaz de Tovar, en esa misma fecha CONDENÓ al ciudadano acusado J.A.P.P. venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-13.041.747, a la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA EN CONCURSO REAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., en relación con los artículos 99 y 88 del Código Penal, en perjuicio de sus hijas biológicas, las ciudadanas: (Identidad Omitida).

Contra esa decisión, el 17 de febrero de 2010, ejercieron recurso de apelación, los ciudadanos abogados, Libano H.U. y L.R.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 61.384 y 104.070, defensores del ciudadano J.A.P.P.. El representante del Ministerio Público dio contestación al recurso propuesto.

El 11 de mayo de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los ciudadanos Jueces C.J.M. (Ponente), Joel Antonio Rivero y C.P.G., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del ciudadano acusado J.A.P.P., confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio antes mencionado.

Los ciudadanos abogados Libano H.U. y L.R.G.A., defensores del ciudadano J.A.P.P., interpusieron recurso de casación contra la anterior decisión.

El 19 de julio de 2010, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Los defensores del recurrente con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron: “…presentamos ante el a quo Recurso de Apelación de sentencia condenatoria, por considerar que el tribunal incurrió en: 1.-VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional … (Omissis)…

Además se violó el principio de la presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 del COPP… (Omissis) …

También fundamentamos la Apelación de conformidad con el artículo 109.1 de la ley especial, por violación de normas relativa a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, por considerar que la recurrida en la oportunidad que se celebró la Audiencia de juicio el día 13 de Enero de 2010, el Tribunal en forma indebida ORDENÓ que el ACUSADO fuese alejado de la Sala fuera de la vista de las víctimas, mientras rendían su declaración no permitiendo con ello que el acusado presenciase las imputaciones para así poder apreciar sus dichos, violándose el derecho a estar presente en el contradictorio.

Al efecto el artículo 332 del COPP establece que: “El Juicio se realizará con la presencia de todas las partes.

El Imputado no podrá alejarse de la Audiencia sin permiso del tribunal.

Esta irregular proceder del Tribunal lo considera la defensa como violación al principio de inmediación contemplado en el artículo 16 del COPP, en concordancia con el artículo 109.1 de la ley especial y 49.1 de la Constitución Nacional.

  1. -Artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

    Lo contemplado en este artículo es otro de los motivos de nuestra apelación por considerar que la sentencia es contradictoria y con manifiesto vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que el a quo al estimar acreditados los hechos y basándose en la declaración de los testigos referenciales M.H. y M.H., funcionarias del consejo de Protección quienes sólo refieren lo que las adolescentes le contaron sin dar o aportar nada nuevo a los dichos por las víctimas.

    Igualmente cuando analiza las depocisiones (sic) de los testigos LUISAIDA SHAWAB y L.S., quienes también deponen sobre lo que las menores les contaron sin aportan nada nuevo, pero le da pleno valor el tribunal por que sus dichos son coincidentes en lo dicho de las adolescentes… (Omissis)…

    En lo que se refiere a lo contradictorio e ilogicidad en la sentencia hemos señalado enfáticamente, que cuando las menores denunciaron el día 18 de junio de 2009 en la policía de Guanarito a su señor padre, manifestó la menor (IDENTIDAD OMITIDA) que su padre el día 15 le propuso tener relaciones sexuales ofreciéndole dinero, pero que debido a que su hermana (IDENTIDAD OMITIDA) hizo acto de presencia en el dormitorio donde se encontraban y su padre desistió del acto propuesto y no pasó nada, y cuando la jueza analiza el examen médico forense practicado a la menor haciendo énfasis que la menor (IDENTIDAD OMITIDA) presentaba desgarro anal reciente de de aproximadamente 72 horas de haber ocurrido el hecho y que la laceración es una herida superficial, por lo que es ilógico pensar o aseverar que el acusado haya abusado el día 15 de junio de su hija cuando ella en su denuncia manifestó que su padre no abuso de ella ese día, debido a que su hermana (IDENTIDAD OMITIDA) se hizo presente en la habitación.

    En la oportunidad cuando se desarrolló la Audiencia de presentación nuestro defendido declaró que el día 15 de junio de 2009 a las seis de la mañana salió de su casa para el trabajo lo hacia todos los días, al igual que ese día sus compañeros siempre lo buscaban a la misma hora y que ese día a eso de la diez de la mañana tuvo que regresar a su casa a buscar una herramienta para hacer unas reparaciones a un vehículo donde trabaja y cuando llega a su casa consigue a sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA) en su cuarto en compañía de un ciudadano que estaba sin camisa con el cierre del pantalón bajado a quien le reclamó porque se encontraba en el dormitorio con sus hijas y que si les había hecho algo lo denunciaría y los iba a hacer casar, presumiendo la defensa que este ciudadano era el mismo L.S., podía ser el autor de las lesiones que el médico forense señala en su informe

  2. - Artículo 109.3 Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

    Esta defensa en su análisis sobre lo opinado por la sentenciadora a desechar las declaraciones de los testigos de la defensa: M.J.R.C., J.V.V.G., J.M.B., C.D.R. y J.G.R.M., por considerar que sus declaraciones no aportaron nada nuevo y no tener conocimiento de los hechos que dieron origen al juicio, descartándolas graciosamente sin aplicar las reglas de la lógica y la sana critica causando con ellos una omisión de forma sustancial, dejando indefenso al acusado.

    En nuestro alegato de apelación rechazamos el criterio de la a quo, ya que los cuatro primeros testigos arriba señalados son compañeros de trabajo del acusado y son los que el mismo día 15 de junio llegaron hasta su casa a buscarlo para llevarlos al sitio de trabajo como lo hacían todos los días de lunes a sábado, siendo las seis de la mañana la hora en que siempre lo buscaban para irse a la hacienda la Quesera.

    Y e lo que respecta a la declaración del testigo J.G.R.M., quién en su declaración rendida en juicio manifestó que en varias oportunidades vio al ciudadano L.S. a quién conoce como el Pelón en compañía de las menores (IDENTIDAD OMITIDA) dentro del vehículo que este ciudadano tripula, que es una camioneta, que una veces lo vio con (IDENTIDAD OMITIDA) y otras veces lo vio con (IDENTIDAD OMITIDA) varias oportunidades los vio por una finca que llaman El Guarachero.

    De haber analizado la ciudadana Jueza esta declaración y adminiculada en lo dicho por el testigo L.S. y con el análisis de la denuncia presentada por las menores, hubiese llegado a una conclusión más lógica de que los hechos narrados por las adolescentes son de una total fantasía a quienes en sus declaración en el Juicio de presentación cayeron en contradicciones por lo que se puede observar que fueron preparadas para ello, ya que queda clareo que el día 15 de junio no hubo ningún acto violatorio, que las adolescentes tenían una vida social y estudiantil normal y no sometidas a la rigurosidad que supuestamente eran sometidas por su padre, y en conclusión hubiese concluido la a quo que hay duda razonable a favor del acusado.

    La Corte de Apelaciones en su opinión sobre los alegatos de la defensa se pliega a los mismos criterios de la a quo pero cae el vicio de la inmotivación ya que la recurrida descarta graciosamente las declaraciones

    de los testigos de la defensa sin hacer un análisis lógico basándose en las reglas de la sana crítica y de las máximas de experiencia tal como lo pauta el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y solo señala que tales testigos manifestaron no tener conocimiento de los hechos, cuando en la realidad sus dichos desmienten las falsas imputaciones que las adolescentes le hacen al acusado, e igualmente cuando se refiere al examen médico forense realizado a la menor (IDENTIDAD OMITIDA) que presenta lesiones en la región anal producidas aproximadamente 72 horas antes del examen, habiendo denunciado dicha adolescente el día 18 de junio que su padre TRATO DE VIOLARLA PERO QUE NO HUBO TAL ACTO POR QUE SU HERMANA (IDENTIDAD OMITIDA) ,HIZO ACTO DE PRESENCIA.

    Así mismo alegó el recurrente en su escrito: “…CAPITULO TERCERO Violación de la Ley y Falta de Aplicación.

    1- El Artículo 49.1 de la Constitución Nacional…(Omissis)…

    Nuestro defendido se le siguió un proceso según lo que pauta la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en donde el Tribunal de Juicio que lo juzgo se ciño estrictamente a ello y aplicó el procedimiento especial que allí se estipula, pero obvió que en su parte final reza este Artículo cuando hace la salvedad que en caso que haya sido decretada medida privativa de libertad no se seguirá el juicio por ese procedimiento especial.

    Lo que es lógico pensar que la a quo, tenía que aplicar el procedimiento ordinario estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse en primer lugar de un delito cuya pena aplicar es mayor de 4 años, en segundo lugar tenía que haber sido enjuiciado por un Tribunal Mixto.

    La Corte de Apelaciones en su motivación hace el señalamiento de que los recurrentes no tenemos razón, por cuanto al no haber sido creado los Tribunales de Violencia en el Circuito Judicial Penal de Portuguesa, el Tribunal que lo juzgó era el competente, cometiendo con ello el vicio de errónea interpretación del Artículo 94 de la Ley Especial, en concordancia del parágrafo único del Artículo 79 de dicha Ley, en consecuencia a nuestro defendido se le juzgó bajo un procedimiento que no era el propio.

  3. - El Código Orgánico Procesal Penal señala que los Artículo 161 al 164 el procedimiento para la Constitución del Tribunal Mixto y que en casos de no lograrse la Constitución del Tribunal, podrá el Juez de Juicio constituir el Tribunal de forma unipersonal. Tomando en cuenta lo aquí alegado, el Tribunal que juzgó a nuestro defendido fue un Tribunal incompetente es decir que no fue el Juez natural violándose con ello el principio que esta enmarcado en el Artículo 94.4 de la Constitución Nacional, sobre el derecho de toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales.

  4. - A nuestro representado se le violaron sus derechos fundamentales al no habérsele permitido tener acceso a la actas y fue privado de su libertad por funcionarios policiales de Guanarito por orden de la Fiscal del Ministerio Público sin que se tratase de un delito de flagrancia y fue llevado directamente al Tribunal de Control para la Audiencia de Presentación sin haber tenido acceso a las actas, además de ello el Tribunal de Control declara la flagrancia estando consiente de que los hechos denunciados supuestamente habían ocurrido setenta y dos horas antes, y que el imputado no fue perseguido para su captura sino que se presentó voluntariamente cuando telefónicamente lo citó la policía…”.

    La Sala, para decidir, observa:

    No cumplen los defensores recurrentes con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso de casación.

    En efecto, en primer lugar los impugnantes pretenden que esta Sala conozca a través del recurso de casación los mismos vicios por ellos denunciados en el recurso de apelación, contra la decisión del Tribunal de juicio, tal como se observa del fundamento planteado cuando inicialmente señalaron lo siguiente: “…presentamos ante la a quo RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, por considerar que el Tribunal incurrió en …(Omissis)…

    En nuestro alegato de apelación rechazamos el criterio de la a quo, ya que los cuatro primeros testigos arriba señalados son compañeros de trabajo del acusado y son los que el mismo día 15 de junio llegaron hasta su casa a buscarlo para llevarlos al sitio de trabajo como lo hacían todos los días de lunes a sábado, siendo las seis de la mañana la hora en que siempre lo buscaban para irse a la hacienda la Quesera…”.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal en reiterada y pacífica jurisprudencia ha sostenido que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias dictadas por las C. deA. que resuelven sobre los planteamientos denunciados mediante el recurso de apelación, tal como lo dispone el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En segundo lugar, señalan los recurrentes de manera imprecisa y poco clara, la infracción de Principios Constitucionales (El debido proceso y los Jueces naturales, artículos 49.1, 94.4) y Principios Procesales (presunción de inocencia y principio de inmediación, artículos 8 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal). Al respecto, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha establecido que no se puede denunciar de manera aislada las normas que contengan principios y garantías constitucionales y procesales, toda vez que dichos textos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la Constitución y la Ley señalan al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria.

    De lo anteriormente expuesto, la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado que no pueden ser denunciados en forma aislada, por cuanto estos consagran que:“…En relación a la violación de principios y garantías constitucionales y procesales, la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia ha establecido, que: “… Cuando se trate de disposiciones constitucionales que consagran principios procesales no pueden ser denunciados aisladamente, sino conjuntamente con la norma procedimental no observada por la Corte de Apelaciones y con cuya inobservancia violento los principios y garantías establecidas en dichos preceptos constitucionales. Y, en cuanto a las normas rectoras del proceso penal que por contener formulaciones abstractas y generales que la ley señala a los administradores de justicia para el correcto desenvolvimiento del proceso, tampoco pueden ser denunciadas en forma aislada…”. (Sentencia Nº 320 del 2 de julio de 2009).

    En cuanto a la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, también denunciada por los recurrentes, la misma consagra la apreciación y valoración de las pruebas, los recurrentes no expresan concretamente de que manera pudo haber sido infringido por la Corte de Apelaciones, pues no se evidencia que hayan promovido pruebas ante esa instancia para que las aprecie y valore, tal como lo ha señalado la Sala en reiterada jurisprudencia cuando ha dicho que la infracción del artículo 22 eiusdem, no puede ser infringida por las C. deA., ya que estas no pueden analizar, comparar, valorar pruebas, ni establecer hechos, pues esa labor, por su naturaleza procesal, es propia de los jueces de juicio, quienes a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración, y contradicción.

    Sobre la valoración de pruebas por parte de las C. deA., ha sido doctrina reiterada y pacífica la que se transcribe a continuación: “…El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem…” (Sentencia 256 del 27 de mayo 2009).

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de Casación propuesto por la defensa del ciudadano acusado J.A.P.P.. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de Casación propuesto por la defensa del ciudadano acusado J.A.P.P.. Así se declara.

    Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a diecisiete (17) días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    E.R. APONTE APONTE

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N.B.

    Ponente

    Los Magistrados,

    B.R.M.D.L.

    H.M.C.F.

    M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    DNB/

    RC10-0224.

    VOTO SALVADO

    Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    La mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del acusado, y una de las razones por las cuales fundamenta tal declaratoria, es por considerar lo siguiente:

    En cuanto a la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal, también denunciada por los recurrentes la misma consagra la apreciación y valoración de las pruebas, los recurrentes no expresan concretamente de que manera pudo haber sido infringido por la Corte de Apelaciones, pues no se evidencia que hayan promovido pruebas ante esa instancia para que las aprecie y valore, tal como lo ha señalado la Sala en reiterada jurisprudencia cuando ha dicho que la infracción del artículo 22 eiusdem, no puede ser infringida por las C. deA., ya que estas no pueden analizar, comparar, valorar pruebas, ni establecer hechos, pues esa labor, por su naturaleza procesal, es propia de los jueces de juicio, quienes a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción.

    Ahora bien, es cierto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece cómo deben apreciarse las pruebas y que dicha apreciación le está vedada a las C. deA., tal y como lo señala la mayoría de la Sala. Sin embargo, he explicado reiteradamente cuando he salvado mi voto en otras oportunidades diversas, que la Corte de Apelaciones no solamente podría infringir dicha disposición por falta de aplicación, cuando aprecie las pruebas a las cuales se refiere el artículo 450 eiusdem, ya que ésta pudiese también infringirlo por errónea interpretación, cuando sancione o no la indebida aplicación de la norma del Tribunal de Juicio, como sería que el Tribunal de Juicio haya apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal.

    Además, pudiera darse el vicio de inmotivación, en el cual no sería necesario indicarle la norma infringida, cuando la Corte de Apelación no indique motivadamente porque consideró que el Tribunal de Juicio aplicó el artículo ibídem, es decir por qué apreció correctamente las pruebas.

    En este caso el Tribunal de Juicio es llamado a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente.

    En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, quedan así explanadas las razones que sustentan el presente voto. Fecha ut supra.

    La Magistrado Presidente,

    E.A.A.

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

    D.N. Bastidas B.R.M. deL.

    El Magistrado, La Magistrada,

    H.C. Flores M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    BRMdL/mau.-

    EXP. 10-00224 (DNB)

    La Secretaria,

    G.H.G.

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