Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003897

ASUNTO: RP11-P-2008-003897

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Visto el escrito presentado por el abogado C.B.R., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 ordinales 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y las previsiones del artículo 320 en relación con el artículo 318.3 ejusdem, mediante el cual solicita a éste Tribunal Primero de Control, el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano J.A.P.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana M.C.,. Este Tribunal de Control, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que ha transcurrido el “la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo pautado en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello; por lo que considera este Juzgador, que puede decidirse sin la Audiencia Oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha: 28 de septiembre del 2008. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana M.C.; sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, asimismo, que ciertamente han transcurrido poco mas de dos (02) años, desde la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano J.A.P.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana M.C.,; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: J.A.P.M., quien es venezolano, natural del Maracay , Estado Aragua , mayor de edad, de 37 años de edad, nacido el día: 19-03-1971, soltero, de oficio Técnico en Seguridad Industrial, Titular de la cédula de identidad numero: V- 9.674.235, hijo de A.d.P. y S.P. y residenciado en: Calle Ayacucho, Casa S/N, Cerca de la Frontera, frente al antiguo Bar México, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana M.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.P.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.

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