Sentencia nº 305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoAclaratoria

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACLARATORIA

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En fecha 11 de marzo de 2002, el abogado B.K., apoderado judicial de la empresa HILADOS FLEXILÓN, S.A., presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito donde textualmente señala lo siguiente:

Yo, B.K., venezolano, abogado... procediendo en este acto en representación de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 1962, bajo el número 1, Tomo 40-A, según consta del instrumento poder que consta en autos, comparezco a fin de solicitar una aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala el día 7 de marzo de 2002, donde casó de oficio y sin reenvío la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua el día 27 de junio de 2001 y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda que el ciudadano J.F.T.Y. planteó contra mi representada. La aclaratoria la pido... respecto la condenatoria en costas.

...Pues bien, lo cierto es que la Sala no le otorgó al demandante todo lo que este pidió en su libelo, pues si bien le acordó el pago total de las indemnizaciones tarifadas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1936 (Bs. 15.000,oo) como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Bs. 371.186,75), restó dichas cantidades del total que el trabajador demandó por lucro cesante.

...La explicación de esta situación la encontramos en la primera sentencia de Casación que esta Sala dictó en este caso el día 17 de mayo de 2000, pues allí dejó establecido que las indemnizaciones tarifadas en leyes especiales, entre ellas, las de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debían restarse de lo que le toque al trabajador por concepto de daño emergente y lucro cesante.

...Esta honorable Sala tradicionalmente ha dicho que los problemas relacionados con las costas procesales pueden solventarse por la vía de la aclaratoria prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Por ello pedimos se enmienden estos errores materiales a través de una aclaratoria sobre las costas del juicio (art. 274 CPC) como sobre las costas del recurso (art. 281 CPC)...

.

De la transcripción anterior se evidencia que el representante judicial de la parte demandada -recurrente en casación- solicita de conformidad con el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia No. 144 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 7 de marzo de 2002.

Ahora bien, como reiteradamente ha señalado esta Sala de Casación Social, el alcance de la aclaratoria de una decisión es para aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc., pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones, y que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual, textualmente señala:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Subrayado de la Sala).

También debemos señalar lo que esta Sala de Casación Social expresó en fecha 13 de julio de 2000, al señalar lo siguiente:

En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala: (...)

Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. (recursos inútiles)

Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia (las decisiones contra las cuales la Ley prevé algún recurso de impugnación).

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara

. (Sentencia de fecha 13 de julio de 2000) (Paréntesis de la Sala).

En virtud de lo anterior, resulta extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia No. 144 proferida por esta Sala en fecha 7 de marzo de 2002, presentada por la parte demandada en fecha 11 de marzo de 2002.

Ahora bien, a pesar de la extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria, esta Sala, extremando sus deberes jurisdiccionales, procede a señalar -aclarar- lo siguiente:

Las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, como bien señala la tesis del procesalista Chiovenda, en su obra La Condena en Costas, al expresar:

El juicio como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede sino conducir a la declaración de éste en su mayor y posible integridad (...), todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito

.

También ha señalado la doctrina especializada en la materia, que “las costas deben ser soportadas no por las partes en general, sino por una de ellas, esto es, por la parte que con su actitud ha dado causa al proceso” (Cfr. Carnelutti; Sistema, Tomo I, p. 168).

Es decir, el fundamento de la condenatoria en costas es, “evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario” (Cfr. CSJ, SCC, 13-12-66, GF 54, p 442).

Este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, ha señalado sobre las costas procesales, lo que a continuación se transcribe:

...Esta Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1962 las definió así: ‘Las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas’ (G.F. No. 38, p. 226).

El principio general se fundamenta en la máxima ‘Quien pierde paga’ que se encuentra incluido en el artículo 274 del nuevo Código de Procedimiento Civil que establece: ‘A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas’. En consecuencia, el concepto objetivo del vencimiento total, es el que genera la condenatoria, negándosele al Juez sentenciador toda función calificadora.

En el Código anterior por el artículo 172, se facultaba al Juez para eximir de costas a la parte perdidosa ‘cuando apareciere que ha tenido motivos racionales para litigar’ haciéndose una declaración expresa en la sentencia. En cambio, en el nuevo Código, ha privado el concepto del vencimiento total únicamente, en cuyo caso, se impondrán las costas. No dice la ley que suerte corren las mismas cuando no hay vencimiento total....

El concepto de vencimiento total, fue establecido por la Sala desde hace mucho tiempo y así una vieja sentencia dijo que ‘El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial’ (Sent. del 26-7-1934).

Posteriormente la Sala ha vuelto a precisar el concepto del vencimiento total en el fallo más reciente y al efecto ha dicho: ‘La Corte observa que, a pesar de lo decidido en relación con determinadas excepciones opuestas, o en referencia a otros posibles incidentes del proceso, lo único que importa a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca lo dispositivo del fallo en cuanto a la acción intentada. La declaratoria con lugar de la misma determina el vencimiento total del actor, y la declaratoria sin lugar el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas’ (G.F. No. 61 de fecha 2-7-68), y también ha dicho que ‘no hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que ésta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado (Sent. 18-1-1949)....

(Cfr: CSJ, SCC, 2 de noviembre de 1988).

Ahora bien, el presente asunto es un juicio laboral, donde se ventilan derechos de un trabajador, por ante los Tribunales del Trabajo, siendo declaradas con lugar todas las pretensiones del trabajador, es decir, resultaron procedentes tanto las correspondientes prestaciones sociales, como las indemnizaciones por accidente de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el hecho ilícito del patrón, correspondiéndole por consiguiente la solicitada indemnización tanto por daños materiales como por daño moral.

Es por lo antes expuesto, que debemos señalar el carácter de orden público de las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, como bien lo ha señalado esta Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones, al expresar:

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2002).

Ahora bien, es necesario retomar nuevamente lo expuesto en el capítulo que precede, en el sentido de señalar que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este M.T., dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de agosto de 2000).

Así las cosas, el carácter de orden público que reviste a las normas laborales, obedece sin duda alguna a la naturaleza del contenido del Derecho del Trabajo y, lógicamente, del bien jurídico por él tutelado.

Efectivamente, la protección del hecho social trabajo visto desde el prisma del Derecho del Trabajo, busca resaltar la preeminencia de su contenido ético social, sobre el contenido patrimonial, es decir, se reconoce el valor fundamental de la actividad de la persona humana como instrumento para su progreso y desarrollo, en virtud de la necesidad de ejercer habitualmente en forma subordinada o independiente una ocupación remunerada que le permita superarse profesionalmente y gozar de ciertos beneficios económicos y sociales considerados indispensables para una vida decorosa.

En sintonía con lo señalado en el precedente párrafo, este M.T. ha señalado que “el artículo 1º de la LOT enuncia el trabajo como un hecho social; pero en verdad, jamás ha dejado de poseer esa naturaleza. Es decir, que también bajo el imperio de la Ley del Trabajo abrogada fue un hecho influido por factores de orden ético, sociológico, sicológico y físico, que determinan la inclinación y el aprecio de la sociedad hacia el trabajo, el respeto a los valores morales que su práctica entraña, la duración y condiciones en que esa actividad debe prestarse. Es imposible negar, entonces, que ese hecho social ha estado y está igualmente influido por los factores de orden económico que afectan el rendimiento del esfuerzo humano dentro de una sociedad determinada”. (CSJ, SCC, 17 de marzo de 1993, caso Camillius Lamorell).

Es precisamente de ese supra mencionado objeto y contenido del Derecho del Trabajo, que deviene su naturaleza tutelar, y por ende, el que su normativa se encuentre orientada por el orden público.

En efecto, la normativa laboral discrepa de las normas que informan al derecho común, en cuanto a que las primeras constituyen una verdadera limitante al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, mientras que las segundas -normas de derecho común-, rigen en el proceso laboral, sólo de manera supletoria en ausencia de dicha autonomía.

Por consiguiente, no cabe duda, que el Derecho del Trabajo es de estricto orden público, justificado tal carácter principalmente, en su naturaleza tuitiva y en el interés social que sustenta, y para ello dichas normas de carácter imperativo cuentan con la tutela del estado para lograr su efectivo cumplimiento, mediante los órganos jurisdiccionales, específicamente a través del proceso laboral, logrando “evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario” (Cfr. CSJ, SCC, 13-12-66, GF 54, p 442).

De allí que sea oportuno señalar la normativa inserta en el Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recientemente aprobado en segunda discusión por la Asamblea Nacional, en la cual se señala lo siguiente:

Artículo 5: “Los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”.

Artículo 6: “El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión....

Parágrafo único: El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que correspondan al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.

Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.

Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).

Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada.

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, deja aclarada la sentencia No. 144 proferida por esta Sala en fecha 7 de marzo de 2002.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

_________________________

J.R.P.

Magistrado,

______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

_____________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

Aclaratoria N° AA60-S-2001-000654

El-

Magistrado Dr. J.R.P. disiente del criterio de la mayoría sentenciadora, en los siguientes términos:

Expresa la sentencia de la Sala:

Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.

Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio "iura novit curia", es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador

.

En primer término, a juicio de quien disiente, es erróneo examinar si se exonera en costas, pues nuestro sistema es objetivo: habrá condena en costas cada vez que haya vencimiento total, y no la habrá, por argumento a contrario, si el vencimiento es parcial. Este principio sólo tiene dos excepciones en la ley venezolana: la condena en costas del recurso de casación, que puede ser exonerada, y las costas de quien conviene en el acto de contestación, en cuyo caso se debe examinar si dio lugar a la demanda.

En cuanto a los errores de cálculo, habrá vencimiento total, si el error de cálculo es en la suma de lo demandado, pues si procede cada una de las cantidades pedidas hay vencimiento total, aunque el demandante al sumar para determinar la cuantía se haya equivocado y anotado una cantidad mayor.

No sucede lo mismo cuando se condena a una suma menor por la correcta interpretación de alguna norma, como añade la sentencia, pues en este caso se pidió una cantidad que legalmente no procede, y no hay vencimiento total, presupuesto de la condena en costas. Es pertinente reflexionar sobre el fundamento de las costas: el haber litigado sin tener razón. Si se está reclamando una suma mayor a la legalmente debida, o fácticamente improcedente, el demandado tenía razón suficiente para no pagar lo reclamado.

Por último, el principio iura novit curia determina, en forma similar al derecho común, que se aplique el derecho no alegado por las partes, pero de ello no se deriva que habrá vencimiento total y por consiguiente condena en costas, no obstante que el quantum de la condena sea inferior a la pedido.

fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R.P.

Magistrado,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

___________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

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