Decisión nº 318 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, treinta y uno de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000349

ASUNTO : FP11-L-2005-000349

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.G.F.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-6.880.381.-

APODERADOS JUDICIALES: L.R.G., A.R.O., R.A. y J.S.R., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 65.377, 51.107, 73.086, y 100.046, respectivamente.-

DEMANDADA: KAROMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 12 de junio de 1987, anotado bajo el N° 1, Tomo A N° 32, cuya última reforma fue aprobada en la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 24 de enero de 2005, inscrita en el mismo Registro donde quedo anotada bajo el N° 62, Tomo 4-A-Pro de fecha 25 de enero de 2005.-

APODERADOS JUDICIALES: J.A.C.P., F.R.C., R.R. LOROÑO CEDEÑO, HEISLER NASSEF Y R.G., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 10.631, 107.446, 108.230, 110.631 y 45.070, respectivamente.-

CAUSA: DAÑO MORAL.

En fecha 18 de Abril de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadano J.G.F.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-6.880.381, debidamente asistido por el Abogado L.R.G., inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 65.377, a los efectos de demandar por Daño Moral a la Empresa KAROMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 12 de junio de 1987, anotado bajo el N° 1, Tomo A N° 32, cuya última reforma fue aprobada en la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 24 de enero de 2005, inscrita en el mismo Registro donde quedo anotada bajo el N° 62, Tomo 4-A-Pro de fecha 25 de enero de 2005.- Correspondiendo al tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 02 de Mayo de 2.005. Por sorteo de distribución de fecha 09 de Junio del año 2005, correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en fecha 31 de Octubre de 2005 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 08 de Noviembre de 2005.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 16 de Marzo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 23 de Marzo de 2.009, fecha en la cual fue dictado y declarado SIN LUGAR la acción intentada por la parte actora.-

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia y se hace en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el actor haber comenzado a prestar servicios para la Empresa KAROMA, C.A., el día 21 de Octubre de 2.001, ocupando el cargo de Ayudante, devengando un salario básico diario de Bs. 13,46, culminando la relación laboral el día 11 de Mayo de 2.005, por voluntad común de las partes, ello con motivo de lo acordado en Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en la causa signada con el Nro. FH15-L-2004-0000065, interpuesta con ocasión a la reclamación que hiciere con relación al reclamo de indemnización por daños morales por hecho ilícito, donde la empresa se comprometió a cubrir los gastos a que haya lugar con motivo de un nuevo diagnostico, estableciéndose para ello que la evaluación médica la realizaría el Dr. Luigi D´Angelo, pero por cuanto sostiene que la empresa no cumplió el acuerdo convenido entre las partes, él de motus propio se realizó dos nuevas evaluaciones médicas con los Drs. C.M. y Y.F., quienes ratificaron el diagnostico padecido; por otra parte realiza una breve reseña del desarrollo de la enfermedad que dice padecer señalando que el día 20 de mayo de 2003, tras escuchar un chasquido seguido de un intenso dolor en la zona lumbar, que le impedía enderezarse y caminar, se traslado al centro médico Orinoco de Ciudad Bolívar, a fin de recibir asistencia médica, siéndole diagnosticado por el médico tratante Lumbago Agudo y Sacroileitis, concluyendo que su estado ameritaba incapacidad para el trabajo por un lapso de 7 días, debiendo curar por completo en unos días, situación que no ocurrió, sino que por el contrario el dolor lumbar se le prolongó más allá del lapso de reposo, razón por la cual en fecha 26 de mayo de 2.003 se traslado nuevamente al referido centro de salud, donde es atendido por un neurocirujano quien previa evaluación le diagnostica Lumbociatalgia Izquierda y lo incapacita para el trabajo nuevamente por un lapso de 8 días y le ordena realizar Resonancia Magnética, concluyendo luego de la evaluación del estudio ordenado realizar que presentaba Discopatia Degenerativa Lumbar L4/L5 y Hernia Discal Lumbar Foramidal L4/L5 Izquierda, así las cosas dada la prolongación del intenso dolor fue incapacitado para el trabajo desde el 26-05-03 hasta el 01-04-04.

En este orden de ideas sostiene que la enfermedad padecida es producto directo de la actividad desarrollada en la demandada ya que se organizaba el trabajo en demasiadas labores excesivas, falta de descanso, empleo de herramientas manuales, movimientos repetitivos (arrodillarse, las posturas en flexión hacia adelante, las posturas en flexión lateral, la rotación frecuente del tronco, el levantamiento de peso mayor a 50 Kg.,), hacer presión sobre la columna o espalda, movimientos repetitivos de los hombros, y en general las inadecuaciones ergonómicas, así como la omisión de la demandada de la entrega de materiales de seguridad, y la no advertencia de los daños que podía padecer, lo cual trajo como consecuencia un daño tanto humano, representado en las lesiones y dolor físico, marginación social, estancamiento profesional, perdida de confianza en la demandada, la sociedad y el progreso, sensación de inferioridad y de inutilidad, limitación en la rotación o movimiento de la columna vertebral y consecuentemente en la posibilidad de caminar, sentarse, acostarse, agacharse, levantarse ni llevar una vida social y familiar normal; como económico representado en el costo y disminución de productividad ya que su núcleo familiar conformado por madre, esposa, y 3 hijos dependen de su persona; e igualmente un daño social, representado en la marginación social, falta de confianza en la sociedad humana, el deterioro del capital humano, fuente de conflicto; razón por la cual acude a demandar a la demandada para que sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 125.985,60, además de los gastos médicos para practicarse las rehabilitaciones incluyendo medicamentos, materiales médicos y quirúrgicos y honorarios profesionales médicos, la corrección monetaria y las costas procesales, fundamentando su petición en la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional la cual consiste en que el patrono de una empresa esta obligado a pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un infortunio laboral, sin que haya que investigar, en principio, si este proviene por culpa o negligencia del patrono, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible presupuesto de hecho de procedencia, como es la circunstancia de que el infortunio a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa a él.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos que admite:

La relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado, el motivo de culminación de la relación laboral, el último salario básico señalado por el demandante; el acuerdo celebrado por las partes en la causa signada con el Nro. FH15-L-2004-000065, y el diagnostico realizado por el Dr. C.M..

Hechos que niega:

Que la enfermedad padecida haya tenido por causas las labores realizadas por el actor en la demandada, teniendo por causas hechos ajenos a ella, debido a cambios degenerativos presentados en el organismo del actor, sin que pueda determinarse una relación de causa a efecto entre las labores, tareas, condiciones y medio ambiente del trabajo con el diagnóstico médico.

Que deba asumir pago de indemnizaciones al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su negativa en lo dispuesto en el artículo 585 de la

referida ley, ya que su representada realizó la inscripción del trabajador ante el IVSS.

Que las labores diarias realizadas por el actor hayan sido las señaladas por este en su escrito libelar, ya que sus labores eran recibir los tickets del transporte de asfalto, servir de mensajero para llevar valuaciones a la ciudad de Caracas, transportándose por vía aérea con gastos pagos por la empresa, y en casos excepcionales ejercía su cargo de ayudante; así mismo que estas estuviesen organizadas en demasiadas labores excesivas, falta de descanso, empleo de herramientas manuales entre otras como señala en el escrito libelar ya que sus labores eran las descritas en la Convención Colectiva que regula las relaciones obrero patronales en la Industria de la Construcción, dentro de las cuales no se encuentran las señaladas por el actor.

Finalmente niega que deba cancelar al actor la cantidad reclamada, es decir, Bs. 125.985,60, y los gastos médicos por en primer lugar no haber demostrado que la enfermedad padecida es profesional y en segundo lugar por cuanto no señala ni estima el monto de la indemnización por gastos médicos que pretende, no pudiendo en consecuencia el tribunal ordenar su reparación, ello en el caso negado de que el tribunal declare procedente la acción.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sea cancelada una indemnización por el Daño Moral que según su decir le ocasiono la demandada, y la pretensión de la parte demandada es alegar la improcedencia de la Indemnización solicitada en virtud de no existir enfermedad profesional alguna.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General I, § 130).

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En atención a lo anterior, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. En tal sentido, y visto que la controversia en la presente causa versa sobre el reclamo de Daño Moral devenido de una enfermedad profesional, lo cual tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004).

En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos que no son otros como determinar la existencia o no del hecho ilícito y la relación de causalidad, para luego de determinarlo y en caso de considerarlo existente, analizar y cuantificar lo correspondiente a su estimación.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba

1. Pruebas de la parte demandante:

Documentales: 1.- Copias certificadas del expediente llevado ante la Inspectoría del Trabajo, signado con el N° 03-07-1471-B, las cuales rielan a los folios 64 al 139 de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos públicos con carácter administrativo, las cuales quedan como ciertas al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, ello en aplicación a lo establecido en sentencias N° 1001 y 209 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 08-06-06 y 21-06-00, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio, los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose el reclamo en sede administrativa que hiciere el actor en contra de la demandada; 2.- Informes médicos de fechas 11 de marzo de 2004, y 10 de junio de 2004, expedido por la Dra. Y.F., los cuales rielan a los folios 140 y 185 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por no haber sido ratificados por el suscribiente, razón por la cual son desechados dichos instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3.- Copia certificada de Acta de Matrimonio del actor la cual riela al folio 141 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada a los fines de la resolución del conflicto en la presente causa; 4.- Copias certificadas de Actas de Nacimiento, de hijos del actor, las cuales rielan a los folios 142 al 144, de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, sin embargo esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no aportan nada a los fines de la resolución del conflicto en la presente causa; 5.- Acta de Audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de mayo de 2004 en la causa Nro. FH15-L-2004-000065, la cual riela a los folios 145 y 146 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 del Código Civil, y 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el acuerdo transaccional celebrado por las partes con ocasión al juicio por indemnización por daños morales por hecho ilícito intentado por el actor en contra de la demandada; 6.- Copias certificadas, de libelo de demanda de causa signada con el Nro. FH15-L-2004-000065, las cuales rielan a los folios 147 al 169 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 del Código Civil, y 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose un primer reclamo que hiciere el actor en contra de la demandada Empresa KAROMA; 7.- Certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales rielan a los folios 170 al 184 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos públicos con carácter administrativo, los cuales quedan como ciertos al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, ello en aplicación a lo establecido en sentencias N° 1001 y 209 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 08-06-06 y 21-06-00, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio, los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose las incapacidades otorgadas al actor por el servicio de neurocirugía; 8.- Informe médico de fecha 01 de junio de 2004expedido por el Dr. C.M., el cual riela al folio 186 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, sin embargo este tribunal lo desecha por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser un documento emanado de un tercero debió ser ratificado en juicio.

Informes: se solicito se requiriera informes a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. R.V.A.; a la Alcaldía del Municipio Caroní; a la Universidad Católica A.B.; a la Constructora WYKY y a CVG EDELCA, siendo librados a tales efectos oficios N° 2J/376-2.005, 377-2.005, 378-2.005, 379-2.005, 380-2.005, y 381-2.005, dejando constancia el tribunal que únicamente consta en autos las resultas del oficio librado a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro; a la Universidad Católica A.B., a CVG EDELCA, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales rielan a los folios 128 al 276, 28 al 33, 37 al 126 y 282, de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documento publico con carácter administrativo, las emanadas de la Inspectoría del Trabajo y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y documentos privados la emanada de la Empresa CVG EDELCA y de la Universidad Católica A.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.363 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas, el reclamo que hiciere el trabajador en sede administrativa, el hecho de haber acudido el actor al IVSS en fecha 03-03-06 no existiendo referencia documental suya en dicho organismo, las obras realizadas por la Empresa demandada a la empresa CVG EDELCA, y labores realizadas en la Universidad Católica A.B..

Testimonial: se promovieron como testigos a los ciudadanos L.A.C., J.M.B., R.D.V., E.L.V., M.M. y C.M., dejando constancia el tribunal de su incomparecencia, razón por la cual no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.-

2.- Pruebas de la parte demandada:

Documentales: 1.- Forma 14-02 de Registro de Asegurado, la cual riela al folio 220 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la inscripción del trabajador que hiciere la Empresa demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue en fecha 01 de Agosto de 2.004; 2.- Documento consignado en el expediente N° FH15-L-2004-000065, el cual riela a los folios 221 al 223 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, sin embargo este tribunal lo desecha por cuanto el mismo no llena los requisitos exigidos en la ley a los fines de oponérselo a la parte contraria, en virtud que el mismo simplemente constituye una declaración unilateral que hiciere la demandada y la misma no puede surtir efectos para con el actor.

Informes: se solicito se requiriera informes a Helitac Guayana, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo librado a tal efecto oficios N° 2J/379-2.005 y 2J/382-2.005, dejando constancia el tribunal que únicamente consta en autos resultas del oficio solicitado a Helitac Guayana, las cuales rielan los folios 24 y 25 de la segunda pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido, impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, sin embargo por cuanto del contenido del mismo se evidencia la imposibilidad de dicho Organismo de poder rendir el informe solicitado, este tribunal desecha la misma, por no aporta nada al proceso.-

Experticia: solicito la parte demandada experticia médica, la cual según consta de auto de admisión de prueba de fecha 07 de diciembre de 2.005, fue negada por este tribunal, lo cual motivo que el promovente interpusiera recurso de apelación contra dicho auto, siendo debidamente admitida la apelación y a tal efecto remitida las actuaciones a los Juzgados Superiores, dejando constancia el tribunal que hasta la presente fecha no se ha recibido resultas de la misma; ahora bien visto que la causa fue suspendida en varias oportunidades precisamente con ocasión a la apelación interpuesta esta Juzgadora considero prudente no suspender más la realización de la Audiencia de Juicio a los fines de no violentar el principio de celeridad procesal haciéndole el señalamiento a la parte demandada que podría hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, fijando en consecuencia la Audiencia de Juicio, la cual fue debidamente celebrada y en la cual la parte demandada renuncio expresamente a la prueba de experticia, en tal sentido este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.-

Testimonial: se promovieron como testigos a los ciudadanos J.B., José de la C.O., H.J.M., A.G., F.J.G., J.G., F.Z., y A.G.G., dejando constancia de su incomparecencia, razón por la cual no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.-

Por otra parte se promovieron como testigos a los fines de ratificar documentos a los Drs. C.M. y Y.F., dejando constancia de su incomparecencia, razón por la cual no se les otorgo valor probatorio a los documentos emanados de ellos.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas aportadas al proceso, y partiendo de la carga de la prueba, considera el tribunal que la presente acción es SIN LUGAR, en virtud de los siguientes señalamientos:

Visto que trata la presente demanda sobre el cobro de Indemnizaciones por Daño Moral, que intentare el ciudadano J.G.F.H. en contra de la Empresa KAROMA, con ocasión al diagnostico padecido el cual esta referido a Discopatía Degenerativa Lumbar L4/L5; Hernia Discal Lumbar Foramidal L4/L5 Izquierda, considera necesario esta Juzgadora señalar lo establecido en la sentencia N° 1001, proferida en el caso N° AA60-S-2004-000650, de fecha 12-08-2.004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente señalo:

...Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, entre otras, en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logro demostrarlo, ello con base en las siguientes consideraciones:

Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (hernia discal y umbilical), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expresado por las partes en la audiencia celebrada ante esta Sala, que este hecho no fue probado,..

Por otra parte habiendo dejado establecido el tribunal que en el caso de marras quedaba incólume la carga de la prueba, es decir, le correspondía a la parte actora demostrar el hecho ilícito así como la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, señala esta juzgadora que no consta en autos prueba alguna que demostrará la existencia del hecho ilícito y mucho menos la relación de causalidad, a los fines de otorgar indemnización por Daño Moral por Responsabilidad objetiva o riesgo profesional, así como por Daño Material, ya que en aplicación a lo establecido en la jurisprudencia patria con relación a los infortunios laborales, se ha establecido que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, en cuatro textos normativos, la ley Orgánica del Trabajo, la ley del Seguro Social obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, así como en la aplicación de la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, y el guardián para eximirse de ella, sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

Por otra parte, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. (subrayado del tribunal)

Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).- El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).

En este orden de ideas y en el entendido de que el hecho ilícito es cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, el cual es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal; así mismo y visto que la ley y jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos, y finalmente entendiéndose como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, (vid sentencia dictada en expediente AA60-S-2004-000502 S.C.S. 13-07-04), es por lo que sostiene esta Juzgadora que en aplicación a la doctrina y jurisprudencia patria debe el reclamante de indemnización por daño moral, primeramente demostrar el hecho ilícito o conducta antijurídica realizada por otra parte lo cual conlleva al padecimiento por lo cual reclama un daño, es decir, demostrar la existencia del hecho ilícito y la relación de causalidad entre dicho hecho y el padecimiento, todo lo cual tal en el caso de marras no quedó demostrado, ya que teniendo la parte actora la carga de la prueba, esta solo demostró el padecimiento físico que presenta más no así la conducta antijurídica asumida por la empresa y menos aun la relación de causalidad entre dicha conducta y el daño, razón por la cual, es por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la Improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por Daño Moral y Material. Y ASI SE DECIDE.-

VI

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.F.H. en contra de la Empresa KAROMA.-

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 64, 72, 77, 78, 79, y 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.185, 1.193, 1.196, 1.358, 1.359, del Código Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los treintiun (31) días del mes de Marzo de 2009.-198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLIS MUÑOZ

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde ( 3:25 pm.).-

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLIS MUÑOZ

FP11-L-2005-000349

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