Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInterdicción

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 11-3370-C.P.

MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA

SOLICITANTE:

J.G.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.260.978, médico internista, con domicilio en la ciudad de Barinas del estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL:

N.B.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.165, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, y de este domicilio procesal.

PRESUNTO NOTADO

DE INCAPACIDAD:

J.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.034, y de este domicilio.

ANTECEDENTES

Se recibió en consulta en este Tribunal de Alzada, expediente contentivo del procedimiento de solicitud de interdicción formulada por el ciudadano: J.G.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.260.978, representado por la abogada en ejercicio: N.B.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.165, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, y de este domicilio, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la solicitud de interdicción del ciudadano: J.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.034, y de este domicilio, que se tramita en el expediente signado con el N° 10-9391-CF. de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 26 de septiembre del año 2011, se recibieron en esta Alzada las presentes copias certificadas para la consulta de ley, en fecha 29 de septiembre de 2011, se ordenó formar expediente, se le dio entrada, y se fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia.

Dentro de la oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 22 de septiembre de 2010, el ciudadano: J.G.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V4.260.978, en su condición de hermano mayor del ciudadano: J.A.P.S., interpuso solicitud de interdicción.

En fecha 23 de septiembre del 2010, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al que le correspondió por distribución ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano: J.A.P.S., acordándose designar dos médicos neurólogos para que examinaran al mencionado ciudadano y emitieran juicio; y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de octubre del 2010, el alguacil por medio de diligencia consignó boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada, folios 15 y 16.

Por auto de fecha 19 de octubre del 2010, el Tribunal de la causa designó a las médicos neurólogos: A.G. y C.M., a los fines de que examinaran al ciudadano: J.A.P.S. y emitieran juicio, ordenándose notificarlas para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se libró nueva boleta de notificación a nombre de C.G. por ser este el nombre correcto de la misma.

Mediante diligencias suscritas en fechas 18 de noviembre y 23 de noviembre de 2010, el Alguacil consignó las boletas de notificación libradas a las médicos neurólogos designados, quienes manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de ley, en fechas 22 y 25 de noviembre de 2010, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios del 24 al 29, respectivamente.

En fecha 03 de diciembre del 2010, la abogada en ejercicio N.B.R.A., mediante diligencia consignó original de los informes médicos expedidos por las médicos neurólogos designadas en la presente causa, Dra. C.G. y C.M. en su orden.

Por auto de fecha 08 de diciembre del 2010, se ordenó interrogar al ciudadano J.A.P.S. y a cuatro (4) parientes inmediatos del mencionado ciudadano, y en defecto de éstos, amigos de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 25 de febrero de 2011, rindieron declaración ante ese Juzgado el notado J.A.P.S., y sus parientes y amigos de la familia, ciudadanos: E.S.d.P., J.G.P.S., M.A.P. de Luna y J.d.D.P.S..

En fecha 03 de marzo del 2011 el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de interdicción provisional, designó como tutor interino al ciudadano J.G.P.S. y ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, decisión que fue sometida a consulta obligatoria ante este Tribunal Superior y confirmada por el mismo.

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCION

Alegó el solicitante ciudadano: J.G.P.S., que es el hermano mayor del ciudadano: J.A.P.S., quien es venezolano, que nació en esta cuidad de Barinas el día 06 de mayo de 1960, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.131.034, de 50 años de edad, con el cual le une el parentesco de hermano, tal y como de evidencia de las actas de nacimientos acompañadas a ese escrito marcadas con las letras “A” y “B”.

Que su hermano, desde su infancia ha presentado una serie de trastornos neurológicos que de acuerdo al examen neurológico realizado por su médico neurólogo Dra. Iraima Matos Uzcátegui, se le ha generado un cuadro de esclerosis múltiple, atrofia parcial del nervio óptico bilateral, hipoacusia severa, así mismo de la valoración realizada por la médico oftalmólogo Dra. Yrama Rincón de Ruiz, diagnosticó atrofia parcial, nervios ópticos heredo degenerativas, catarata incipiente ojo izquierdo, visión de mala calidad sin mejoría con ningún tratamiento, pronostico reservado tal y como se evidencia de los informes médicos que acompañó al escrito marcados con las letras “C” y “D”.

Adujo que esta serie de trastornos y enfermedades lo incapacitan para realizar actividades que le permitan subsistir por sus propios medios y que le permitan proteger sus intereses. Que ante esta situación y aún cuando su hermano tiene toda una vida lo mas normal posible, siempre ha vivido bajo el cuidado de su madre, ciudadana: E.S.d.P., quien tiene 70 años de edad, y que se encuentra con problemas de salud propios de su edad, que a ambos los asiste y debido a la preocupación de su madre en cuanto al futuro de su hermano y en su condición debido a sus enfermedades que presentan deterioro progresivo con la edad en su hermano, es por lo que ocurre ante el órgano jurisdiccional para solicitar se decrete la interdicción de su prenombrado hermano ciudadano: J.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.131.034 con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil y sea sometido a interdicción. Solicitó que su hermano fuera escuchado y así mismo se escuchara a los testigos (familiares y amigos) que oportunamente presentaría, de conformidad con el artículo 396 ejusdem.

Finalmente solicitó se abriera a juicio a que se refiere el 733 del Código de procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviéndole la tutela que se refiere el artículo 397 del Código Civil, y que como su hermano se encuentra bajo su cuidado, solicita que el nombramiento de tutor le sea otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 399 del Código Civil y se cumplan los demás trámites de la tutela según lo establecido en el artículo 397 ejusdem.

Acompañó junto al libelo de demanda los siguientes recaudos:

1.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: J.A.P.S., N° V-8.131.034.

2.-Copia certificada de Acta de nacimiento N° 663, del ciudadano: J.A.P.S., expedida por el Coordinador del Registro Civil Municipal Barinas estado Barinas, de fecha 20 de septiembre del 2010, marcada con la letra “A” e inserta al folio (6).

3.- Copia certificada de Acta de nacimiento N° 1.328, del ciudadano: J.G.P.S., expedida por el Coordinador del Registro Civil Municipal del estado Barinas, de fecha 20 de septiembre de 2010, marcada con la letra “B” e inserta al folio (7).

4.- Copia de informe médico del p.J.A.P.S., titular de la cédula de identidad N° 8.131.034, expedido en fecha 07 de abril del 2010, por la Dra. I.R. de Ruiz, médico oftalmólogo. (folio 8)

11.-Copia de informe médico del p.J.A.P.S., titular de la cédula de identidad N° 8.131.034, expedido en fecha 15 de abril del 2010, por la médico neurólogo Dra. Iraima Matos. (folio 9)

En fecha 03 de marzo de 2011, el tribunal a quo se pronunció declarando la interdicción provisional del ciudadano: J.A.P.S., decisión que subió a consulta a esta Alzada, y en fecha 25 de agosto de 2011 este Tribunal profirió sentencia en la que confirmó la recurrida, y declaró la interdicción provisional.

En fecha 05 de agosto de 2011 el Tribunal de la causa se pronunció de la siguiente manera:

DE LA SETENCIA CONSULTADA

“…Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción formulada por el ciudadano J.G.P.S., quien manifestó ser el hermano mayor del notado J.A.P.S., nacido en esta ciudad de Barinas, el 06 de mayo de 1960, y que desde la infancia ha presentado una serie de trastornos neurológicos que indicó, supra señalados, y los cuales afirma que lo incapacitan para realizar actividades que le permitan subsistir por sus propios medios y proteger sus intereses; que su hermano siempre ha vivido bajo el cuidado de su madre ciudadana E.S.d.P., quien para esa fecha (22/09/2010) tenía 70 años de edad, y se encuentra con los problemas de salud propios de su edad; que a ambos los asiste, y que debido a la preocupación de su madre por el futuro de su hermano, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, solicita que su hermano ciudadano J.A.P.S., sea sometido a interdicción, solicitando le sea otorgado el nombramiento de tutor, por encontrarse su hermano bajo sus cuidados.

En tal sentido tenemos que el artículo 393 del Código Civil, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos

.

La doctrina patria define la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Existen dos clases de interdicción, a saber: la legal y la judicial.

Por su parte, la interdicción judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, que requiere de la intervención del Juez para pronunciarla, y determina una capacidad de protección. Presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad, y particularmente en nuestro país, los autores sostienen que de acuerdo con lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, requiere de: 1°) la existencia de un defecto intelectual, es decir que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas; 2°) que tal defecto sea grave, al extremo de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y 3°) que el defecto sea habitual.

El procedimiento en esta clase de juicio especial está constituido por dos fases: sumario y plenario. En cuanto al sumario, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03/03/2011, se dictó sentencia en la cual se decretó la interdicción provisional del señor J.A.P.S., designándose como tutor interino al ciudadano J.G.P.S., ordenándose seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordenó el registro del referido decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, fallo éste que fue confirmado por la Alzada respectiva -Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial-, según consta de la narrativa supra señalada y de las actuaciones que integran el presente expediente.

Así las cosas, corresponde entonces emitir pronunciamiento sobre las actuaciones cumplidas durante la segunda fase o plenario que caracteriza a este procedimiento, resaltándose que si bien ninguna de las partes intervinientes en esta causa hizo uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, ni se acordó de oficio la evacuación de prueba alguna; no obstante, quien aquí decide estima que tratándose de un procedimiento especial, en cuya etapa sumarial, se dio estricto cumplimiento a todas y cada una de las formalidades de ley, tal y como se colige de las actas procesales que integran este expediente, es por lo que, nuevamente se han de tener en cuenta las resultas obtenidas de los informes expedidos por las médicos neurólogos designadas y debidamente juramentadas, así:

 Dra. C.G.: señaló que el p.J.A.P., es: consciente, orientado en las 3 esferas, lenguaje hipofluente, coherente, disartría leve, memoria, juicio, abstracción y cálculo conservado, al fondo del ojo se evidencia atrofía óptica bilateral, agudeza visual: a cuenta dedos bilateral, hipoacusia de predominio derecho, sin afectación de otro par craneal, fuerza muscular conservada, hiperreflexico global, Hoffman (+) bilateral, palmomentoniano (+) bilateral, rigidez en ambos miembros inferiores, prueba de Romberg con inestabilidad marcada, Wodak (-), Uttenberget con inestabilidad, marcha ataxica, señalando como diagnóstico: 1) ataxia heredogenerativa familiar y 2) atrofia óptica bilateral heredodegenerativa; concluyendo que el paciente se encuentra incapacitado para trabajar y no puede valerse por sí mismo.

 Dra. C.M.A.d.F.: señaló que el p.J.A.P., es: consciente, con disfunción cognitiva, moderada atrofia de papila óptica bilateral, hipoacusia de predominio derecho, hipotrofia de masas musculares, trastornos de la marcha y clínica de neuropatía periférica sensitiva distal, cardiopulmonar normal; concluyendo que del examen físico y mental se determinó que el paciente se encuentra incapacitado para trabajar y por ello no puede valerse por sí mismo, y que también tiene incapacidad mental moderada.

Atendiendo a la naturaleza del procedimiento aquí ventilado, la prueba médica especializada es determinante a los fines de verificar si una persona padece de algún defecto intelectual grave o no.

En tal sentido, la doctrina patria sostiene la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el Juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el Juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Tomado de la obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, de M.C.D.G.. Colección “Nuevos Autores” Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.)

En este orden de ideas, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, así como el criterio doctrinario antes citado, cuyo contenido comparte quien aquí juzga, y en virtud de que en el curso del procedimiento no hubo vulneración de derechos de rango constitucional de las partes en controversia, aunado a que ambas médicos neurólogos fueron contestes en concluir que el p.J.A.P., se encuentra incapacitado para trabajar y no puede valerse por sí mismo, luego del diagnóstico por ellas señalado en los informes expedidos al efecto, dándosele pleno valor probatorio a las resultas de las evaluaciones efectuadas por las médicos especialistas supra nombradas, las cuales adminiculadas a las declaraciones rendidas por el señor J.A.P.S. y por sus familiares (madre y hermanos), es por lo que resulta forzoso estimar que existen suficientes motivos de hecho y de derecho para decretar la interdicción definitiva del señor J.A.P.S.; Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, cabe precisar que sobre la materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23 de junio del 2003, en el expediente N° 2002-000936, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sostuvo que:

…(omissis). En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, más no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

En todo caso de tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem…(sic)

.

En consecuencia, se decreta la interdicción definitiva del señor J.A.P.S., y en estricto apego al criterio jurisprudencial que precede, se advierte que luego de encontrarse definitivamente firme la presente decisión, se designará tutor definitivo, continuando en sus funciones el tutor provisional ciudadano J.G.P.S.; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del señor J.A.P.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.034, y conforme al criterio jurisprudencial antes citado, se advierte que luego de que quede definitivamente firme la presente decisión, se designará tutor definitivo, continuando en sus funciones el tutor provisional ciudadano J.G.P.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.260.978…”

MOTIVACION

La interdicción es la privación de la capacidad negocial a la que se somete a una persona en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal.

En el caso bajo examen el supuesto en el que se ha fundamentado la solicitud es la presunta incapacidad del ciudadano: J.A.P.S., por padecer trastornos neurológicos, y enfermedades que lo incapacitan para realizar actividades que le permitan subsistir por sus propios medios y que le permitan proteger sus intereses.

En doctrina, este procedimiento es un juicio con comienzo de ejecución, pues desde el inicio se designa un tutor interino que suplirá la capacidad de ejercicio del presunto notado de incapacidad. Esta disposición inicial es una medida cautelar fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad, pero con una serie de pruebas conducentes a la demostración de incapacidad alegada como son el dictámen de dos facultativos, y el testimonio de cuatro parientes del presunto notado de incapacidad.

En este procedimiento, la carga de la prueba de los presupuestos materiales que dan lugar a la declaratoria con lugar de la interdicción solicitada, corresponde al promovente de la misma.

Ahora bien, en relación a la Interdicción el artículo 393 del Código Civil dispone:

Artículo 393C.C: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

El procedimiento de interdicción consta de dos (02) fases a saber: una fase sumaria prevista en el encabezamiento del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que culmina con el decreto en primera instancia de la interdicción provisional y la designación del tutor interino, y una fase plenaria en la que el proceso continúa por los trámites del procedimiento ordinario.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el presente procedimiento se inicia por solicitud de interdicción interpuesta por el ciudadano: J.G.P.S. contra el ciudadano: J.A.P.S., actuando con el carácter de hermano mayor de este último.

De igual modo, emerge de los autos que la solicitud de interdicción fue admitida por el Tribunal de la causa y tramitada como una solicitud de interdicción. (Ver auto de admisión al folio 11 del presente expediente).

También se evidencia, que en la primera instancia se realizó el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que efectivamente se abrió el proceso respectivo, y se procedió a la averiguación sumaria, se nombró y designó a dos facultativos quienes aceptaron sus cargos y prestaron el juramento de ley, y por último consignaron sus informes.

Además, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, examinó al ciudadano: J.A.P.S. y oyó la declaración de cuatro parientes cercanos del mencionado ciudadano.

En fecha 03 de marzo de 2011, la Juez de la causa dictó sentencia en el presente procedimiento, decretando la interdicción provisional del señor: J.A.P.S., designando como tutor interino al ciudadano: J.G.P.S., ordenando además continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario, sentencia que fue confirmada por esta Alzada en fecha 25 de agosto de 2.011.

Como ya se ha señalado en el cuerpo del presente fallo, el dictámen de los expertos y la declaración de los parientes y amigos cercanos del notado de demencia, son los medios probatorios idóneos para demostrar dentro de este procedimiento si es procedente o no declarar la interdicción que ha sido solicitada.

En el caso sub examine, tenemos que resaltar que en la segunda fase del procedimiento, es decir, en la fase plenaria ninguna de las partes intervinientes promovió ni evacuó medios probatorios, sin embargo, siendo que este proceso es especial y en su etapa sumarial se cumplió a cabalidad con todos los requisitos establecidos en la Ley, esta Alzada al igual que el tribunal a quo tomará en cuenta los informes emanados de las médicos neurólogas designadas y juramentadas, quienes dictaminaron lo siguiente:

Dictámen de la Médico Neuróloga C.G.:

Se evidencia un paciente consciente, orientado en las 3 esferas, lenguaje hipofluente, coherente, disartría leve, memoria, juicio, abstracción y cálculo conservado, al fondo del ojo se evidencia atrofía óptica bilateral, agudeza visual: a cuenta dedos bilateral, hipoacusia de predominio derecho, sin afectación de otro par craneal, fuerza muscular conservada, hiperreflexico global, Hoffman (+) bilateral, palmomentoniano (+) bilateral, rigidez en ambos miembros inferiores, prueba de Romberg con inestabilidad marcada, Wodak (-), Uttenberget con inestabilidad, marcha ataxica, señalando los siguientes diagnósticos: 1) ataxia heredogenerativa familiar y 2) atrofia óptica bilateral heredodegenerativa; en vista de lo cual el paciente se encuentra incapacitado para trabajar y no puede valerse por si mismo; por lo cual se sugiere al tribunal tomar las medidas necesarias pertinentes al caso en cuestión.

De igual modo, consta en el folio 32, también informe médico neurológico de la Dra. C.M., en el que señala:

“Se valora paciente masculino de 50 años de edad, diestro, con nivel de educación primaria completa, quien es traído para valoración por solicitud del tribunal por juicio de interdicción; se reencuentra un paciente consciente, con disfunción cognitiva, moderada atrofia de papila óptica bilateral, hipoacusia de predominio derecho, hipotrofia de masas musculares, trastornos de la marcha y clínica de neuropatía periférica sensitiva distal, cardiopulmonar normal; los hallazgos al examen físico y mental determinan que está incapacitado para trabajar y por lo tanto no puede valerse por sí mismo, así como también incapacidad mental moderada, por lo tanto se sugiere al tribunal tome las medidas pertinentes al caso.

A los informes antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado la sintomatología e importante incapacidad física del imputado de autos.

También en la fase sumaria, rindieron declaración ante el Juzgado de la causa el notado de incapacidad y sus parientes o amigos de la familia, en los términos siguientes:

• E.S.d.P.: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.985.852, de 70 años de edad, de estado civil casada (viuda), de profesión oficios del hogar, domiciliada en la calle Cedeño, Nº 6-35, entre avenidas Marqués del Pumar y M.J.d.M.B.d.E.B., respondió: Primero: Diga usted si conoce al ciudadano J.A.P.S.? Respondió: si, mi hijo; Segundo: Diga usted desde cuando y como conoce al ciudadano J.A.P.S.? Respondió: desde que nació; Tercero: Diga usted si sabe si el señor J.A.P.S., es una persona sana o enferma? Respondió: enferma ; Cuarto: Diga usted si sabe con quien vive el señor J.A.P.S.? Respondió: conmigo y sus hermanas que están pendiente, toda la familia esta pendiente. Quinta: Diga usted si sabe si el señor J.A.P.S., trabaja y en que? Respondió: él tiene un puestito de alquiler celulares ahí mismo en el centro, con eso se entretiene él. Sexta: Diga usted que limitaciones padece el señor J.A.P.S.? Respondió: ah, bueno tiene problemas en los pies, problemas que ve muy poco, problema psicomotor a nivel cerebral.

• J.G.P.S.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.260.978, de 52 años de edad, estado civil casado, de profesión médico, domiciliado en la Urbanización Los Pomelos, calle C, Nº 57, del Municipio Barinas del Estado Barinas, respondió: Primero: Diga usted si conoce al ciudadano J.A.P.S.? Respondió: si. Segundo: Diga usted desde cuando y como conoce al ciudadano J.A.P.S.? Respondió: desde su nacimiento, es mi hermano, soy el mayor; Tercero: Diga usted si sabe si el señor J.A.P.S., es una persona sana o enferma? Respondió: enferma; Cuarto: Diga usted si sabe con quien vive el señor J.A.P.S.? Respondió: él vive con mi mamá; Quinta: Diga usted si sabe si el señor J.A.P.S., trabaja y en que? Respondió: él lo que hace es alquilar teléfono; Sexta: Diga usted que limitaciones padece el señor J.A.P.S.? Respondió: visuales, motoras para deambular, mas que todo sensitivas porque tiene disminución de la audición.

• M.A.P. de Luna: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.383.332, de 43 años de edad, de estado civil casada, de profesión secretaria, domiciliada en la Urbanización C.A., bloque 1, apartamento 01-07, del Municipio Barinas del Estado Barinas, respondió: Primera: Diga usted si conoce al ciudadano J.A.P.S.? Respondió Si; Segundo: Diga usted desde cuando y como conoce al ciudadano J.A.P.S.? Respondió: desde hace años es mi hermano; Tercero: Diga usted si sabe si el señor J.A.P.S., es una persona sana o enferma? Respondió: bueno, no es muy normal; Cuarto: Diga usted si sabe con quien vive el señor J.A.P.S.? Respondió: con mi mamá; Quinta: Diga usted si sabe si el señor J.A.P.S., trabaja y en que? Respondió: alquila celulares, para entretenerse ahí; Sexta: Diga usted que limitaciones padece el señor J.A.P.S.? Respondió: su impedimento de caminar, también mental y visual.

• J.d.D.P.S.: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.261.736, de 45 años de edad, estado civil soltera, de profesión Licenciada en Educación, domiciliada en la Urbanización Los Pomelos, calle C, casa 53, Alto Barinas Sur, del Municipio Barinas del Estado Barinas, respondió: Primero: Diga usted si conoce al ciudadano J.A.P.S.? Respondió: si, es mi hermano; Segundo: Diga usted desde cuando y como conoce al ciudadano J.A.P.S.? Respondió: desde hace muchos años, yo soy menor que él, desde que tengo uso de razón, es mi hermano; Tercero: Diga usted si sabe si el señor J.A.P.S., es una persona sana o enferma? Respondió: enferma; Cuarto: Diga usted si sabe con quien vive el señor J.A.P.S.? Respondió: con mi mamá; Quinta: Diga usted si sabe si el señor J.A.P.S., trabaja y en que? Respondió: alquila teléfono, en la esquina del centro; Sexta: Diga usted que limitaciones padece el señor J.A.P.S.? Respondió: la visual, pienso que es la fundamental motoras para deambular, mas que todo sensitivas porque tiene disminución de la audición.

A las declaraciones antes transcritas, se le otorga valor probatorio en virtud de que todos los testigos fueron contestes en relación a la situación de incapacidad que presenta el ciudadano: J.A.P.S., todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El notado fue interrogado en su oportunidad, y contestó a las preguntas que le fueron formuladas en los términos siguientes:

J.A.P.S.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.131.034, de 50 años de edad, de estado civil soltero, contestó: Primero: Diga usted cual es su nombre? Contestó: J.A.P.S.; Segundo: Diga usted cuantos años tiene? Contestó: cincuenta (50) voy a cumplir cincuenta y uno (51); Tercera: Diga usted donde vive? Contestó: en el centro de Barinas, en la calle Cedeño, 6-35; Cuarto: Como se llaman sus padres? Contestó: mi mamá se llama E.d.C.P.S. y mi papá ya murió; Quinto: Diga usted el nombre de su padre? Contestó: J.A.P.; Sexto: Diga usted si ha ido a la escuela? Contestó: no, hasta sexto grado; Séptimo: Diga usted si trabaja? Contestó: no, alquilo teléfono, para pasar el tiempo.

De la anterior declaración, se evidencia que el ciudadano: J.A.P.S., tiene 50 años de edad, que vive en el centro de Barinas, que estudió hasta sexto grado, que no trabaja, que alquila teléfonos para pasar el tiempo, a la misma se le otorga el valor probatorio correspondiente.

De igual modo constan en autos, varios documentos que fueron acompañados con la solicitud, a saber:

• Copia simple fotostática de cédula de identidad personal, del ciudadano: J.A.P.S., en la misma se evidencia los datos personales como el número de la cédula, nombres y apellidos, firma, fecha de nacimiento, estado civil, fecha de expedición y fecha de vencimiento de la cédula del ciudadano antes mencionado, la misma fue agregada a los autos al folio (05).

En relación a este documento, se le otorga valor probatorio por tratarse del elemento identificatorio de las personas naturales en nuestro país, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se declara.

• Copia de certificada de Acta de Nacimiento N° 663, expedida en fecha 20 de septiembre del año 2010, por el Coordinador del Registro Civil Municipal del estado Barinas, suscrita por el ciudadano P.C.M.I., Coordinador del registro Civil Municipal del estado Barinas, en la que certifica: Que en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ese despacho, durante el año 1960, se encuentra asentada un acta que dice así: acta N° 663, D.O.R., Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas, estado Barinas, hace constar que el día 01 de junio de 1960, fue presentado ante ese despacho un niño varón que lleva por nombre J.A., que nación el día 06 de mayo del año 1960, hijo del presentante ciudadano J.A.P., y de E.S., marcada con la letra “A” e inserta al folio (06).

• Copia de certificada de Acta de Nacimiento N° 1.328, expedida en fecha 20 de septiembre del año 2010, por el Coordinador del Registro Civil Municipal del estado Barinas, suscrita por el ciudadano P.C.M.I., Coordinador del registro Civil Municipal del estado Barinas, en la que certifica: Que en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ese despacho, durante el año 1958, se encuentra asentada un acta que dice así: acta N° 1.328, Y.B., Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas, estado Barinas, hace constar que el día 05 de diciembre de 1958, le ha sido presentado ante ese despacho un niño varón que lleva por nombre J.G., que nación el día 18 de julio del año 1958, hijo del presentante ciudadano J.A.P., y de E.S.d.P., marcada con la letra “B” e inserta al folio (07).

A estas dos documentales antes descritas, se les otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contienen como documentos públicos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Consignó copia del informe médico expedido en fecha 07 de abril del 2010 por la Dra. I.R. de Ruiz, médico Oftalmólogo, al ciudadano J.A.P.S., titular de la cedula de identidad N° 8.131.034, en el que hace constar que el ciudadano antes mencionado es portador de atrofia parcial nervios ópticos heredo degenerativo por antecedentes familiares, catarata incipiente ojo izquierdo su visión de mala calidad sin mejoría con ningún tratamiento se sugiere valoración por neurólogo, marcado con la letra “C” e inserto al folio (08).

• Consignó copia del informe médico expedido en fecha 15 de abril del 2010 por la Dra. Iraima Matos, médico neurólogo, al ciudadano J.A.P.S., titular de la cedula de identidad N° 8.131.034, en el que hace constar que el ciudadano antes mencionado presenta los siguientes trastornos neurológicos: esclerosis múltiple, atrofia parcial del nervio ótico bilaterales e hipoacusia severa, trastornos que han venido deteriorando progresivamente el paciente, al punto de encontrarse incapacitado para realizar cualquier actividad laboral, marcado con la letra “D” e inserto al folio (09).

Las instrumentales antes señaladas, constituyen documentos expedidos o emanados de un tercero que no es parte en la presente causa, y no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las personas que lo expidieron los hayan ratificado en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tales documentos se desechan. Y así se declara.

En el procedimiento de interdicción, la prueba idónea para determinar si una persona padece o no algún defecto intelectual grave, es la experticia. Es pues este medio probatorio determinante a los fines de declarar la interdicción de una persona.

El dictamen pericial es el examen de los hechos procesales previamente determinados por el juez que hacen expertos en ciencia, tecnología o arte para así determinar la verdad de los mismos. Es una prueba que incorpora los avances de la ciencia y la técnica más moderna que permite a la administración de justicia un mayor acercamiento a la realidad. (José R.F.R.. Pruebas Judiciales. Biblioteca jurídica Diké. Colombia 2002. Pág. 113)

En el marco de las observaciones anteriores, debe señalarse que revisado todo el trámite que se realizó en el presente procedimiento, en virtud de que efectivamente se cumplió a cabalidad la fase sumaria y la plenaria, atendiendo el contenido del dictámen de las dos médicos neurólogas que de manera concomitante concluyeron que el ciudadano: J.A.P., se encuentra incapacitado para trabajar y no puede valerse por sí mismo, dictámenes estos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio; y tomando además como prueba las declaraciones rendidas tanto por el señor J.A.P., como las declaraciones de los familiares; para quien aquí sentencia han quedado demostrados los hechos esgrimidos por el solicitante en relación con la incapacidad de su hermano, por lo que resulta necesario decretar la interdicción definitiva del ciudadano: J.A.P.S.. Y ASI SE DECIDE.

Comparte también esta Juzgadora el criterio jurisprudencial citado por el Juzgado a quo cuya fuente es la sentencia de la Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado de fecha 23 de junio del 2003, expediente Nª 2002-000936, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en la que se dejó establecido que el nombramiento del tutor definitivo sólo tendrá lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, en virtud de ello, se decreta la interdicción definitiva del señor J.A.P.S., y se advierte que luego de encontrarse definitivamente firme la presente decisión, se designará tutor definitivo, debiendo continuar en sus funciones el tutor provisional que ya ha sido designado ciudadano: J.G.P.S.. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se decreta la INTERDICCION DEFINITIVA del señor J.A.P.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.131.034; y conforme al criterio jurisprudencial citado en el presente fallo, se advierte que luego que quede definitivamente firme la presente decisión, se designará tutor definitivo, debiendo continuar en sus funciones el tutor provisional ciudadano: J.G.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.260.978.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de agosto del año 2011, según la cual se decretó la: INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano: J.A.P.S.,

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, por tratarse de una consulta de ley, no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los treinta y un (31) día del mes de octubre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Exp. N° 11-3370-C.P.

REQA

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