Decisión nº 779 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

EXPEDIENTE No. 32359

Inserción de Partida de Nacimiento

Sentencia No. 779

K.L.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

El ciudadano J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.711.745, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Director de la Asociación Civil denominada “Aldea Infantil SOS Ciudad Ojeda”, carácter que consta de poder autenticado en fecha 12 de diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre, jurisdicción del Estado Miranda, bajo el No. 03, tomo 123, de los libros respectivos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio E.A.S., Inpreabogado No. 77.587, solicitó la INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del ciudadano O.V., exponiendo en su libelo lo siguiente:

...En fecha catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) ingresa a nuestra institución el ciudadano O.V., a raíz de una denuncia realizada por el Hospital P.G.C.d.C.O., donde un menor de aproximadamente cuatro (4) años de edad, quien presentaba un cuadro de desnutrición avanzada que repercutió en su desarrollo psicomotor y de lenguaje, se encontraba en situación de abandono total por parte de sus familiares y progenitores, a lo cual la institución hospitalaria solicitó a la directiva de ese momento de SOS ALDEA INFANTIL, permitiera el ingreso en nuestra institución, permaneciendo indefinidamente hasta la presente fecha …

…Desde el momento de la intervención de nuestra institución, se ha solicitado en diversas oportunidades a varias instituciones que se realizaran las investigaciones pertinentes a los fines de ubicar a sus familiares, se determinara su fecha de nacimiento, para su posterior tramitación de cedulación, toda vez que como ciudadano nacional tiene derecho a su identificación personal, siendo todas infructuosas e ineficaces en relación con la debida identificación…

(…omissis…)

…Estas razones, son las que justifican que solicitemos, como en efecto lo hacemos, para que usted, en su digno cargo, ordene y se expida la debida autorización sobre la inserción de acta de nacimiento del ciudadano O.V., con su respectiva autorización de cedulación del mismo, a los fines de ratificar la ciudadanía, que por derecho le corresponde…

.

Por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó librar edicto, emplazándose a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación del edicto en el expediente, a fin de que den contestación a la demanda.

Al folio treinta y uno (31) riela la notificación que le fue practicada al Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha seis (6) de abril de 2006.

En fecha nueve (9) de mayo de 2006, se libró el Edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda.

En fecha treinta (30) de Mayo de 2006, la Abogada E.A.S., apoderada judicial de la parte solicitante, consignó un ejemplar del Diario El Nacional, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, en donde aparece publicado un ejemplar del E.l. en la presente causa. Luego por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordeno el desglose del periódico consignado, donde aparece el Edicto.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte solicitante, pidió al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, la citación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que la causa quede abierta a pruebas, y por auto de fecha diecisiete (17) de Julio del mismo año, este Tribunal ordenó librar la boleta de citación respectiva.

En fecha nueve (9) de agosto de 2006, el Alguacil de este despacho agregó a las actas la boleta de citación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1) de agosto de 2006.

Durante el lapso probatorio la parte solicitante hizo uso de este recurso, y por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, se ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas consignado por la parte solicitante, y se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Durante el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

Por auto de fecha siete (7) de junio de 2007, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de escudriñar elementos de convicción para resolver sobre el mérito de la causa, ordena el traslado y constitución del Tribunal en la Asociación Civil “SOS ALDEAS INFANTILES VENEZUELA”, con el fin de interrogar al ciudadano O.V., llevándose a efecto el traslado e inspección en la misma fecha.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa, y hecho el relato histórico de las mismas, pasa este Tribunal a dictar sentencia, declarando necesario realizar las siguientes:

CONSIDERACIONES

Tiene por finalidad el Registro Civil, de servir de fuente de información sobre el estado de las personas y suministrar medios probatorios de fácil obtención y señalada eficacia para demostrar el estado de las mismas. Es así como dentro de los veinte días siguientes al nacimiento de persona alguna, se deberá hacer la declaración de éste a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a quien se le presentará también el recién nacido. La declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, por sí o por mandatario especial de cualquiera de ellos, por el médico o cirujano, o por la partera, o por cualquier otra persona que haya asistido al parto, o por el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento.

Lo anterior es así, en virtud de que los seres humanos nacen con derechos que les pertenecen por su condición de ser personas. Su existencia no depende del reconocimiento del Estado ni de su consagración en las constituciones, tratados, leyes o decretos, sino que dependen de la propia naturaleza o dignidad de la persona humana; situación jurídica y fáctica de la cual no puede excluirse lo peticionado por el ciudadano J.L.B., en su condición de Director de la Asociación Civil “Aldea Infantil SOS Ciudad Ojeda”, a favor del ser humano conocido con el nombre de O.V..

El artículo 458 del Código Civil, establece:

Si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...

De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Ahora bien, en relación a la Inserción de Partida de Nacimiento solicitada, el artículo 505 del Código Civil dispone que debe aplicarse en la sustanciación el procedimiento de los juicios de Rectificación, en los casos del artículo 458 ejusdem. Este artículo, a su vez, prevé los supuestos o circunstancias que motivan la solicitud; correspondiendo en consecuencia, a quien pide la Inserción de la partida, demostrar el hecho que lo motivó, a los fines de la comprobación del estado de la persona.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que en el caso bajo análisis se cumplieron los trámites procedimentales de ley, y no habiendo oposición alguna en la presente causa, se deben examinar los documentos consignados a las actas y las pruebas promovidas, de la siguiente manera:

PRUEBAS INSTRUMENTALES

  1. Copia simple de Informe Social del ciudadano O.V., realizado por la Lic. Idania González Trabajadora Social de Aldeas Infantiles de Venezuela, Costa Oriental del Lago.

  2. Copia simple de Informe Social del ciudadano O.V., a los fines de su inscripción en el Registro Civil, realizado por la Trabajadora Social D.R., de Aldeas Infantiles de Venezuela, Costa Oriental del Lago, de fecha veinticinco (25) de octubre de 1999.

  3. Copia simple de Informe Social del caso O.V., realizado por G.V.R., Trabajadora Social de Aldeas Infantiles de Venezuela, Ciudad Ojeda, en fecha cinco (5) de marzo de 2003.

  4. Copia simple de comunicación emitida en fecha trece (13) de septiembre de 2001 por Aldeas Infantiles de Venezuela, Costa Oriental del Lago, dirigida al Jefe del Centro de Atención Comunitaria I.N.A.M-Bachaquero, a los fines de la inscripción en el Registro Civil del ciudadano O.V..

  5. Copia Simple de comunicación emitida en fecha dieciséis (16) de octubre de 2001, por el Director de Aldeas Infantiles, Costa Oriental del Lago, dirigida a la Directora Municipal de la DIEX, a los f.d.T. legal en la inserción de partida de nacimiento y cédula de identidad del joven O.V..

  6. Comunicación emitida en fecha dos (2) de mayo de 2002, por el Director de Aldeas Infantiles de Venezuela, Ciudad Ojeda, dirigida al Registro Principal del Estado Zulia, solicitando la inexistencia de partida registrada del joven O.V.. La cual fue recibida en fecha 15/5/2002 según consta de acuse de recibo.

  7. Constancia original emitida por la Jefe Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., en fecha veinte (20) de mayo de 2002, donde hacen constar que el ciudadano O.V. no ha sido registrado en los libros de nacimiento, llevados por esa dependencia.

  8. Original de oficio Nro. 6590-248-2002 suscrito por el Registrador Principal del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2002, dirigido al Director de Aldeas Infantiles Venezuela, mediante el cual remiten constancia de inexistencia, perteneciente a O.V., por no haber ingresado los duplicados de los libros de nacimiento correspondientes.

  9. Copia simple de comunicación remitida por la Medicatura Forense en fecha diecisiete (17) de abril de 1998, al Jefe del Centro de Atención Comunitaria “Bachaquero” INAM, contentivo del Informe Médico Forense practicado al ciudadano O.V., con experticia antropológica.

    Del análisis de las anteriores pruebas instrumentales, se evidencia que los representantes de la entidad de atención denominada “Aldea Infantil SOS Ciudad Ojeda”, han tenido a su cargo al ciudadano O.V. sin identificación civil, desde los cuatro (4) años de edad aproximadamente.

    De los informes sociales consignados se verifican los antecedentes del caso y el estado de retardo psicomotor que presenta el referido ciudadano a raíz de la desnutrición que sufrió de niño por el abandono de sus padres, así mismo, se evidencia que la referida institución, por cuanto se desconocía la edad exacta del mismo, solicitó ante el organismo competente el examen antropológico necesario para determinar su edad ósea, lo cual se evidencia del informe médico legal realizado por la medicatura forense del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de abril de 1998.

    De las pruebas analizadas, también se confirma que la institución ha realizado los trámites necesarios para la inscripción en el Registro del Estado Civil y la obtención de los documentos de identidad, del ciudadano O.V., actuando en todo lo relacionado a la búsqueda de noticias de algún familiar, mediante solicitudes a varias instituciones para que realizaran las investigaciones pertinentes, sin obtener información de los mismos; así mismo, solicitaron constancia de no inscripción ante las autoridades del Registro del Estado Civil de la jurisdicción donde presuntamente ocurrió el nacimiento y de la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, obteniendo como resultado la inexistencia del registro de nacimiento perteneciente a O.V..

    En conclusión, se evidencia de las referidas instrumentales que los representantes de SOS Aldeas Infantiles de Ciudad Ojeda, han realizado todas las acciones que han considerado pertinentes para lograr la inscripción civil del ciudadano O.V., siendo infructuosas las respectivas actuaciones, permaneciendo sin identificación hasta la presente fecha, en tal sentido, la documentación anexa al libelo de demanda cumple con todos los requisitos de ley para otorgarles pleno valor probatorio y demuestran la no inserción del acta de nacimiento del ciudadano O.V. en el Registro del Estado Civil. Así se decide.

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    La apoderada judicial de la parte solicitante presentó escrito de pruebas en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, y promueve las testimoniales de las ciudadanas Y.C.D.P. y C.E.C.D.B., venezolanas, mayores de edad, y domiciliadas en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con relación a la evacuación de la presente prueba, se observa de las actas de examen de testigo, la falta de comparecencia de las ciudadanas antes mencionados, a los actos fijados por el tribunal comisionado para oír sus testimoniales, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Se observa de actas que en fecha siete (7) de junio de 2007, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, de conformidad a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual fija oportunidad legal para el traslado y constitución del Tribunal en la Asociación Civil “SOS Aldeas Infantiles de Venezuela” ubicada en Ciudad Ojeda Estado Zulia, con el fin de interrogar al ciudadano O.V., y escudriñar elementos de convicción para resolver sobre el mérito de la presente causa.

    En tal sentido, se observa de actas que en la misma fecha este Juzgado se traslado y constituyó en la Asociación Civil “SOS Aldeas Infantiles de Venezuela” ubicada en Ciudad Ojeda Estado Zulia, siendo verificada las condiciones ambientales, modos, y hábitos donde permanece el joven O.V., dejándose constancia de que se encuentra rodeado de un buen ambiente familiar, con todas sus comodidades, en perfecto estado de limpieza, con áreas verdes y bajo la supervisión de una ciudadana que funge como tía.

    Así mismo, se interrogó al joven O.V., evidenciando sus problemas de lenguaje, no obstante se mostró tranquilo, cordial y receptivo en sus interrelaciones con las demás personas, incluso compartió con el órgano subjetivo de este Tribunal en la realización de un dibujo mostrando sus habilidades y aprendizajes obtenidos en la asociación, bajo la cual esta en custodia.

    De tal forma, apreciada la información aportada en la referida inspección, se valoran todas las circunstancias o hechos plasmados de los cuales se dejó constancia en la misma, por cuanto constituyen pruebas suficientes percibidas por el órgano subjetivo de este Tribunal, para determinar las condiciones de salud y la efectiva permanencia del ciudadano O.V. en SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, en Ciudad Ojeda, tal y como lo alegó la parte solicitante en la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas, y dada las circunstancias fácticas excepcionales que rodearon la tramitación de la presente causa, es obligado para esta sentenciadora acotar, que fue menester el establecimiento o convicción de los hechos a través de las presunciones existentes en el caso bajo análisis; entendiendo éstas como las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido; y así las cosas de las pruebas de actas y analizadas con anterioridad, pudo esta juzgadora por razonamiento deducir, que la persona que se encuentra colocada en forma permanente en SOS Aldeas Infantiles, es hijo natural de la ciudadana L.V., y que nació en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), y lleva por nombre O.V.. Así se decide.

    DECISIÓN

    La identidad es el derecho de todos los niños y niñas inmediatamente después de su nacimiento, a tener y ser reconocidos social, legal y familiarmente con un nombre, a adquirir una nacionalidad, a tener una familia, a ser criado y cuidado por ella, y a preservar estas condiciones.

    El derecho a la identidad se encuentra consagrado tanto en el ámbito internacional como el ámbito nacional:

    En el ámbito internacional está la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entendida como conjunto de normas que constituyen principios generales de derecho internacional donde se consagra, entre otros, el derecho al reconocimiento de la personalidad y de la nacionalidad. Asimismo el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por Venezuela, consagra el Derecho a la Identidad en toda su extensión.

    De una manera más específica, la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada en el año 1990, determina la protección de este derecho en sus artículos 7 y 8:

    Artículo 7:

    1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

    2.- Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida

    .

    Artículo 8.

    1.- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

    2.- Cuando un niño es privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

    En el ámbito nacional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra este derecho en su artículo 56:

    Artículo 56.

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la ley, y a adquirir una nacionalidad. Así mismo, estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

    Ley orgánica de identificación Publicada en Gaceta Oficial N° 37.320 de fecha 08 de Noviembre del 2001, establece en su artículo 3 lo siguiente:

    Artículo 3°. Toda persona tiene derecho a poseer un medio de identificación desde el

    momento de su nacimiento. Su otorgamiento estará limitado sólo por las disposiciones

    previstas en la ley

    .

    El Derecho a la Identidad implica para el Estado, entre otras, la obligación de garantizar a sus nacionales su identificación civil inmediatamente después del nacimiento, para ello debe existir un equilibrio entre el derecho de los ciudadanos y la seguridad jurídica del Estado como condición esencial para la armonía social, el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, donde el Estado debe garantizar la aplicación objetiva de la ley, dejando claramente establecido cuales son los derechos y obligaciones de las personas en todo momento.

    La responsabilidad de garantizar el derecho a la identificación de los ciudadanos nacidos en Venezuela corresponde al Estado, a las familias y a la sociedad.

    En el caso bajo análisis, estamos en presencia de un caso excepcional, ya que quedó evidenciado en actas que el joven O.V. fue abandonado desde niño por sus padres y hasta la fecha no cuenta con una identidad o nombre propio, según acta de registro civil; siendo el nombre por demás un complemento del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y se manifiesta como signo distintivo de una persona a otra, y en tal sentido constituye la forma obligatoria de designar a las personas.

    Así mismo, se desprende de lo alegado en la solicitud presentada por el ciudadano J.L.B., Director de Aldea Infantil SOS Ciudad Ojeda, que el joven O.V. se presume sea hijo natural de la ciudadana L.V., de quien se desconoce su paradero y otros datos; y que para la celebración de su cumpleaños tomaron en cuenta el año de nacimiento calculado en la experticia antropométrica que le fue practicada, la cual según la referida experticia se calculó en el año mil novecientos ochenta y uno (1981), y el día y mes, con la denuncia practicada por los vecinos a la institución hospitalaria que lo atendió de niño, en fecha veintitrés (23) de noviembre, la cual se ha tomado como su día de nacimiento.

    Ahora bien, el derecho a la identidad y a un nombre constituye un derecho personalísimo que comporta una cualidad definitoria del ser propio, íntimamente relacionado con el valor de la dignidad humana, en consecuencia, su disfrute no puede verse condicionado por la subsistencia de condiciones jurídicas particulares. El derecho a la identidad se materializa legalmente a través de la figura jurídica del Registro Civil, entendido este último como el medio o fuente de información sobre el estado civil de las personas, que suministra los medios probatorios idóneos y eficaces para demostrar y oponer ante terceros, la condición jurídica de las mismas.

    Es importante señalar que la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, se encuentra referida a las actuaciones y/o acciones que versan sobre el estado y capacidad de las personas, las cuales son de estricto orden público; trayendo como consecuencia para esta Juzgadora que todo lo aquí decidido sea en beneficio del ciudadano O.V..

    En tal sentido, tomando en cuenta que en la presente solicitud, la actuación del representante de SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, Ciudad Ojeda, está orientada a garantizar el derecho a la identidad del ciudadano O.V., actuando bajo la responsabilidad social que le atribuye la ley a la referida institución en su condición de Asociación Civil y como entidad de atención a niños abandonados, de garantizar el derecho a la identificación de los ciudadanos nacidos en Venezuela que se encuentren bajo su custodia, y visto igualmente, que lo que se pretende en esta causa es la Inserción de un acta de Nacimiento de una persona que se encuentra sin identificación civil, en virtud de que nunca se ha llevado su registro de nacimiento, lo cual constituye un derecho a la personalidad de carácter constitucional, es impretermitible para esta Juzgadora declarar CON LUGAR, la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento seguida por el ciudadano J.L.B., en su carácter de Director de la Asociación Civil denominada “Aldea Infantil SOS Ciudad Ojeda”. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  10. CON LUGAR, la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento seguida por el ciudadano J.L.B., ya identificado, en su carácter de Director de la Asociación Civil denominada “Aldea Infantil SOS Ciudad Ojeda, y por vía de consecuencia;

  11. Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la presente sentencia y se tenga al prenombrado ciudadano O.V., como nacido en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), y como hijo legítimo de la ciudadana L.V..

  12. Cúmplase en el Registro de nacimiento lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, remítase al funcionario competente copia certificada de éste fallo debidamente ejecutoriado.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese; Insértese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce ( 12 ) días del mes de julio del año dos mil Siete.- Años: l97º de la Independencia y l48º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M.

    La Secretaria,

    Abog. A.V.

    En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 779 en el legajo respectivo.

    La Secretaria,

    La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada A.V., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, doce (12) de julio de 2007.

    LA SECRETARIA,

    Abog. A.V.

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