Decisión nº 51 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 51.

Parte demandante: ciudadano E.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.817.783, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial: C.E.H.P., Becsabeth Coromoto Perozo García y Y.M.A.O., inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nos. 63.952, 33.778 y 132.808, respectivamente.

Parte demandada: ciudadana E.V.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.747.587, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogado asistente: Abg. M.P.P., Defensor Público Décimo Séptimo (17°), designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Niño beneficiario: A.R.M.R., de seis (6) años de edad.

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención suscrito por el ciudadano E.J.M.C., antes identificado, en contra de la ciudadana E.V.R.B., antes identificada, en beneficio del n.A.R.M.R..

Alega el solicitante que de la relación no matrimonial que mantuvo con la ciudadana E.V.R.B., antes identificada, procrearon un hijo que lleva por nombre A.R.M.R., y que de común acuerdo establecieron la obligación de manutención del referido hijo, previendo que que él debía aportar la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, mediante depósitos realizados en una cuenta bancaria del banco Banesco, cuya titular es la progenitora. Que en dicho acuerdo se estableció que él asumiría los gastos de educación de su hijo, es decir, todo lo concerniente a la inscripción, las mensualidades, útiles y uniformes escolares, aportar de forma anual dos dotaciones de ropa, incluyendo calzado y juguetes, y por último una póliza de hospitalización y cirugía y una p.d.a. médica de emergencia. Manifiesta que la ciudadana E.V.R.B. pretende acrecentar su obligación de manutención, imponiendo cada vez más condiciones y exigencias que se escapan de sus posibilidades, por cuanto además de su hijo A.R.M.R., tiene la obligación y responsabilidad de cumplir con la manutención de sus menores hijas Anabella y A.M.B., quienes en la actualidad cuentan con 12 y 09 años de edad, respectivamente, pretendiendo que sea él quien cubra la obligación de manutención sin su participación, olvidando que se trata de una obligación compartida.

Por auto dictado en fecha 06 de julio de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana E.V.R.B., antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 14 de julio de 2009, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación de la ciudadana E.V.R.B..

Mediante acta de fecha 20 de julio de 2009, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, no se pudo llevar a cabo por incomparecencia de la parte demandante.

A través de escrito de igual fecha, la parte demandada contestó la demanda en la cual rechazó, negó y contradijo los hechos expuestos por el progenitor, por considerar que con esta solicitud lo que busca es desprenderse de las obligaciones que tiene como padre. Que solo ofrece una “miseria” para su hijo, ya que dicho ciudadano tiene una capacidad muy alta en cuanto a sus ingresos económicos, por lo que puede satisfacerla al igual que con sus otros hijos. Así mismo, manifiesta que niega, rechaza y contradice lo expuesto en relación con algún convenio entre ellos, ya que nunca han establecido acuerdo alguno ante ninguna institución pública o privada relacionada con la manutención del niño, y que la cantidad que el solicitante hace mención comprende pagos por deudas laborales a favor de su persona, ya que ella laboró para la empresa TM VISIÓN y DIMITRI & CO. Así mismo rechaza, niega y contradice que ella pretenda que sea el progenitor el que cumpla con la totalidad de la Obligación de Manutención, por cuanto es el progenitor el que pretende que ella mantenga a su hijo por su propia cuenta. Por último, manifiesta que es absurdo que el demandante manifieste que el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de su hijo se escapa de sus posibilidades, por cuanto el mismo es comerciante en el ramo de la joyería y ejerce otro tipo de actividad lucrativa.

Por medio escrito de fecha 04 de agosto de 2009, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por el Tribunal a través de auto de fecha 05 de agosto de 2009.

Por medio de escrito de fecha 05 de agosto de 2009, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de igual fecha.

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009, la parte demandada promovió pruebas, cuya admisión fue negada por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, por ser extemporáneas.

En fecha 08 de diciembre de 2009, el Tribunal dirigió Carta Rogatoria a los Estados Unidos de América a los fines de evacuar la prueba de informe promovida por la parte demandada en su escrito de fecha 04 de agosto de 2009.

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2009, la parte demandada solicitó el decreto de medidas cautelares, las cuales fueron negadas por el Tribunal mediante auto de fecha 11 de enero de 2010. Esta decisión fue apelada.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, este Tribunal instó a las partes a impulsar las resultas de las pruebas promovidas a los fines de poder dictar sentencia en la presente causa.

Mediante acta de fecha 02 de julio de 2010, se dejó constancia de la celebración de un acto conciliatorio entre las partes con la intervención del Juez como mediador, comprometiéndose ambas partes a consignar en el lapso de cinco (05) días, un escrito contentivo de sus pretensiones y aspiraciones en el presente procedimiento.

Mediante escritos de fecha 14 de julio de 2010, la parte demandada y la parte actora presentaron por separado sus escritos de pretensiones y aspiraciones.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal instó a la parte actora a dar impulso a las pruebas de informe proveídas mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011, se otorgó a la parte demandada un lapso de treinta (30) días continuos para impulsar las resultas de las pruebas promovidas y proveídas mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 15, correspondiente al n.A.R.M.R., emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica Amado del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano E.J.M.C. y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y el n.A.R.M.R., así como la obligación de manutención que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).

    • Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1506 y 244, correspondientes a las adolescentes A.C. y A.M.M.B., emanadas de la Unidad de Registro Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 58 y 59 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, por ser documentos públicos que emanan de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano E.J.M.C. y las adolescentes antes mencionadas, quedando plenamente demostrada las cargas familiares que constituyen las prenombradas adolescentes para su legitimo progenitor.

  2. INFORMES:

    • Comunicación emanada de la Empresa Radio Telefónica OK 101 FM ESTEREO, de fecha 24 de septiembre de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 2009-2807 de fecha 05 de octubre de 2009, en la cual informan que la ciudadana E.R. labora en esa institución en condición de locutora y productora del programa “Par de Dos”, obteniendo una ganancia del veinte por ciento (20%) del espacio que tiene un costo de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), lo que equivale a la cantidad de cuatrocientos treinta y dos bolívares (Bs. 432,00), más el cien por ciento (100%) del talento que tiene un costo de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00). A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en concordancia en el artículo 369 de la LOPNNA (2207), lo que evidencia la capacidad económica de la progenitora.

    • Comunicación suscrita por el médico C.L.M.P., de fecha 08 de marzo de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 2009-2809 de fecha 05 de octubre de 2009, en la cual informa que en fecha 17 de junio de 2009, la ciudadana E.V.R.B. fue intervenida quirúrgicamente al serle diagnosticada una contractura capsular post aumento de implantes que ameritó cirugía de sustitución de implantes. De igual manera informa que el costo de los honorarios del medico cirujano, anestesiólogo, ayudante y enfermera alcanzó la suma de seis mil ochocientos bolívares (Bs. 6.800,00). A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, quedando probado ese hecho que ameritó erogación de dinero a la demandada.

    • Comunicación suscrita por la psicóloga R.M.F., de fecha 08 de octubre de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 2009-2812 de fecha 05 de octubre de 2009, en la que informa que el n.A.R.M.R. asistió a consulta y evaluación psicológica durante los mes de noviembre y diciembre del año 2008 y que dichas consultas y evaluaciones fueron cubiertas por su progenitor el ciudadano E.M.. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, quedando probado que el progenitor cubrió esa erogación de dinero, relacionada con el derecho a la salud psíquica de su hijo.

    • Comunicación emanada de la empresa Asistencia Médica, C.A., de fecha 08 de octubre de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 2009-2813 de fecha 05 de octubre de 2009, en la cual informan que el n.A.R.M.R. se encuentra afiliado y activo al Servicio de Asistencia Médica de Emergencia (AME C.A.) dentro del plan familiar del señor E.M. quien es responsable de los pagos de dicha afiliación. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, quedando probado que el progenitor cubre esa erogación de dinero, relacionada con la garantía del derecho a la salud y a servicios de salud de su hijo.

    • Comunicación emanada de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual de fecha 10 de septiembre de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 2009-2814 de fecha 05 de octubre de 2009, en la cual informan que el n.A.R.M.R. se encuentra incluido en la póliza de Liberty Salud cuyo titular es el ciudadano E.J.M.C. y cuya cobertura se extiende hasta los cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, quedando probado que el progenitor cubre esa erogación de dinero, relacionada con la garantía del derecho a la salud y a servicios de salud de su hijo.

    • Comunicación emanada de la sociedad mercantil Enseñanza Especializada, C.A., de fecha 20 de enero de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 2009-2815 de fecha 05 de octubre de 2009, en la cual informan que el n.A.R.M.R. disfrutó del plan vacacional instruido por esa institución en el mes de enero de 2009, y que el pago fue realizado por el ciudadano E.J.M.C.. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, quedando probado que el progenitor cubre esa erogación de dinero, relacionada con la garantía del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

    • Comunicación emanada de Mercantil Banco Universal, de fecha 27 de octubre de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 2009-2818 de fecha 05 de octubre de 2009, en la cual informan que la ciudadana E.R.B. es titular de la cuenta corriente No. 1280-01840-2 de ese banco, cuyo estatus es el de activa. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, quedando demostrado que la demandada es titular de esa cuenta bancaria.

    • Comunicación emanada de Banesco Banco Universal, de fecha 30 de septiembre de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 2009-2819 de fecha 05 de octubre de 2009, en la cual informan que la ciudadana E.R.B. es titular de la cuenta corriente No. 0134-0039-39-0393090260 adscrita a esa institución y cuya saldo para el momento era de treinta y cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 34.244,11). A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, quedando demostrado que la demandada es titular de esa cuenta bancaria y el saldo para esa fecha.

    • Comunicación emanada de la institución bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), de fecha 15 de septiembre de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 2009-2817 de fecha 05 de octubre de 2009, en la cual informan que la ciudadana E.R.B. es titular de la cuenta de ahorros No. 116-0103-12-0187418560, la cual se encuentra actualmente en estado durmiente. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, quedando demostrado que la demandada es titular de esa cuenta bancaria.

    • Comunicación emanada de la Policlínica Dr. Adolfo D´empaire de fecha 21 de septiembre de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 2009-2808 de fecha 05 de octubre de 2009, en la cual informan que la ciudadana E.V.R.B. acudió a esa institución para ser intervenida quirúrgicamente por cambio de implantes mamarios, con la intervención del Dr. C.M., generando esta intervención un costo de cuatro mil setecientos diecinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 4.719,93) cancelados en su totalidad por la ciudadana antes mencionada. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, quedando probado ese hecho que ameritó erogación de dinero a la demandada.

    En relación con las otras pruebas de informes promovidas mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2009, dirigidas a CONATEL, SAIME, U.E. Carrusel y al médico J.E.C.P., consta en actas que las mismas fueron proveídas mediante oficios Nos. 2009-2810, 2009-2811, 2009-2816 y 2009-2820 de fecha 05 de octubre de 2009, y ratificadas mediante oficios Nos. 2011-4006, 2011-4007, 2011-4008 y 2011-4009 de fecha 21 de diciembre de 2011, observándose hasta la presente fecha que no se han recibido las respectivas resultas, evidenciándose como consecuencia la falta de interés y de impulso procesal de la parte promovente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:

  3. DOCUMENTALES:

    • Constancia de estudio emanada de la institución educativa Centre Red Rougt de fecha 30 de julio de 2009, en la cual se hace constar que el n.A.R.M.R. cursó los periodos escolares 2007-2008 y 2008-2009 en dicha institución, representado por el ciudadano E.M. quien es el responsable de los gastos de inscripción y mensualidades, la cual corre inserta en el folio 23 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio, por no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC.

    • Resumen de evaluación psicológica suscrita por la psicólogo clínico R.M.F., en el que se deja constancia de la práctica de evaluación psicológica, conductual y socio-emocional practicada al n.A.R.M.R., el cual corre inserto del folio 24 al folio 29 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC.

    • Copias fotostáticas de facturas y recibos emanados de la empresa Inversiones Viama, C.A., Centro Mueble, en el cual se verifica la compra por parte de la empresa TM Vision, C.A, de productos del hogar, las cuales corren insertas del folio 30 al folio 31 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC.

    • Constancia y receta médica suscrita por el médico Dr. O.O.V., neurólogo pediatra, en el que se indica la práctica de un encefalograma al n.A.R.M.R., obteniendo como resultado el padecimiento de trastorno sueño, la cual corre inserta en los folios 32 y 33 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio, por no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC.

    • Copias fotostáticas de recibos de pago emanados de la empresa Galea Maracaibo, C.A., en los que se hace constar las erogaciones por parte de la ciudadana E.R. a nombre de esa empresa, las cuales corren insertas del folio 34 al folio 36 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio, por no haber sido ratificados en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC.

    • Copias fotostáticas del contrato de compra venta de fecha 27 de julio de 2010, celebrado entre los ciudadanos E.M.C. y los ciudadanos O.C.M. y Yujoiva del Chiquinquirá Casanova de Chacín, en el que el primero de los nombrados da en venta pura y simple un inmueble constituido por una vivienda tipo town house, identificada con el No. 11 del conjunto residencial “LAGO VIRGINIA”, ubicada en la avenida 2 de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo precio quedó fijado bajo la cantidad de tres millones quinientos diecinueve mil bolívares (Bs. 3.519.000,00), el cual corre inserto del folio 763 al folio 766 del presente expediente. Si bien esta documental no fue promovida dentro del lapso probatorio, por ser una copia fotostática de un documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC, quedando probado que por ese contrato de compra venta el progenitor recibió la cantidad de tres millones quinientos diecinueve mil bolívares (Bs. 3.519.000,00), lo cual demuestra su capacidad económica de conformidad con el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    En relación con las otras pruebas documentales consignadas por la demandada, constante de comunicaciones digitales, facturas, revistas, entre otros, las cuales corren insertas en los folios 459 al 463, 492 al 538, 543 al 651, 733 al 836 y del 869 al 932 del presente expediente, consta en actas que las mismas fueron promovidas fuera del lapso probatorio, por lo tanto se desechan por extemporáneas.

  4. INFORMES:

    • Comunicación emanada de la empresa TM Visión, C.A., en respuesta al oficio signado bajo el No. 2009-2786 de fecha 05 de agosto de 2009, ratificado mediante oficios signados bajo los Nos. 2010-102 y 2010, en la cual informan que el ciudadano E.M.C. desempeña el cargo de director de dicha empresa y que devenga un salario mensual de quince mil bolívares, sin devengar ningún otro tipo de concepto o beneficio laboral. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    • Comunicaciones emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), de fecha 16 de agosto de 2010 y 17 de marzo de 2011, en respuesta a los oficios signados bajo los Nos. 2010-2028 y 2010-3102, en la cual informan los movimientos de las sociedades mercantiles Joyería Mara C.A. y TM Visión C.A., que el representante legal de la primera empresa nombrada es el ciudadano G.M.F., y que el ciudadano E.M.C. figura en la base de datos como directivo y representante legal de la empresa Dimitri & Co de Venezuela, las cuales corren insertas del folio 691 al folio 704 y del folio 848 al 856 del presente expediente. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, quedando probado que el demandante es directivo y representante legal de la empresa Dimitri & Co de Venezuela.

    • Comunicación emanada de la Agencia de Viajes América, C.A., de fecha 04 de marzo de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 2009-2788 de fecha 05 de agosto de 2009, en la cual informan que el ciudadano E.M.C. presenta viajes internacionales y nacionales frecuentes desde el año 2005, la cual corre inserta del folio 575 al folio 651 del presente expediente. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, quedando probado ese hecho que amerita erogaciones de dinero al demandante.

    • Comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, de fecha 15 de septiembre de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 2009-2789 de fecha 05 de agosto de 2009, en la cual informan que el ciudadano E.M.C. registra movimientos migratorios por viajes a los países Panamá, Estados Unidos, Italia, entre otros, en los años 2005, 2006, 2008 y 2009, la cual corre inserta del folio 355 al folio 366 del presente expediente. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, quedando probados los movimientos migratorios del demandante los cuales ameritan erogaciones de dinero.

    • Informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones socio-económicas al del hogar donde reside el n.A.R.M.R., elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitido mediante oficio de fecha 27 de enero de 2010, el cual corre inserto del folio 474 al folio 480 del presente expediente, cuyas conclusiones son las siguientes: - La presente investigación está relacionada con el n.A.R.M.R., quien es producto de la relación entre E.R. y E.M.. El niño reside con la progenitora. - la progenitora se encuentra activa laboralmente da a conocer ingresos los cuales comparados con su relación ingreso egreso no le resultan suficientes para cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. Refiere recibir ayuda por parte de la abuela materna y recurrir a sus ahorros para sufragar gastos. - Reside en calidad de arrimo en una vivienda tipo apartamento propiedad de la abuela materna, la misma no reúne condiciones físico ambientales adecuadas para su habitabilidad. - Según fuentes de información la progenitora y el resto del grupo familiar limitan la relación a las estrictas normas de cortesía. - La progenitora es persistente al expresar su necesidad de que el Tribunal conocedor de la causa constriña al progenitor a contribuir activamente en los gastos de manutención de su hijo y a ofrecerle una Pensión por los gastos de manutención de su hijo y a ofrecerle una pensión por obligación de manutención que le permita obtener una mejor calidad de vida por cuanto señala que el mismo posee los medios económicos suficientes para ello. Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentran viviendo el niño de autos.

    • Comunicación emanada de la sociedad mercantil Joyería M.L.M. C.A., de fecha 29 de enero de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 2010-103, en la cual informan que el ciudadano E.M.C. fue accionista de dicha sociedad hasta el día 06 de julio de 2005, fecha en la que enajenó la totalidad de sus acciones, la cual corre inserta en el folio 472 del presente expediente. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, quedando demostrado que el demandante ya no es accionista en esa empresa.

    • Comunicación suscrita por la psicólogo clínico R.M.F., de fecha 28 de septiembre de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 2009-2793 de fecha 05 de agosto de 2009, en la cual informa que el n.A.R.M.R., asistió a consulta y evaluación psicológica durante los meses de de noviembre y diciembre del año 2008, y que actualmente no asiste a evaluación o terapia psicológica alguna, la cual corre inserta del folio 189 al folio 196 del presente expediente. A esta prueba de informe este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta elemento probatorio alguno en relación con los hechos controvertidos.

    • Comunicación emanada de la empresa Inversiones Viama C.A., (Centro Muebles), de fecha 30 de septiembre de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 2009-2795 de fecha 05 de agosto de 2009, en la cual informan que la sociedad mercantil Tm Visión, C.A., realizó una operación con la referida empresa en fecha 06 de noviembre de 2008 por la fabricación de un dormitorio y la compra de muebles del hogar por un costo de nueve mil doscientos veinte bolívares, la cual corre inserta en el folio 316 del presente expediente. A esta prueba de informe este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta elemento probatorio alguno en relación con los hechos controvertidos.

    • Comunicaciones emanadas del Centro Social Club Náutico Maracaibo, de fechas 28 de septiembre de 2009 y 01 de marzo de 2010, en respuesta a los oficios signados bajo los Nos. 2009-2798, 2010-101 y 2010-1019 en la cual informan que el ciudadano E.M.C. no es socio propietario de dicho club, que figura como cónyuge de la socio propietaria de la acción No. 1141 de dicho centro social y que todos los gastos inherentes a dicha acción son realizados por la ciudadana P.B.R., las cuales corren insertas en los folios 315, 487 y 669 del presente expediente. A esta prueba de informe este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta elemento probatorio alguno en relación con los hechos controvertidos.

    • Comunicación emanada de la empresa Galea Maracaibo C.A., de fecha 24 de noviembre de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 2009-2799 de fecha 05 de agosto de 2009, en la cual informan que el ciudadano E.M.C. realizó compras en dicho establecimiento en nombre de la empresa Joyería Mara, C.A., realizando dicha compra en el año 2006, la cual corre inserta del folio 430 al folio 434 del presente expediente. A esta prueba de informe este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta elemento probatorio alguno en relación con los hechos controvertidos.

    • Comunicaciones emanadas de las instituciones bancarias Banco Occidental de Descuento (BOD), Total Bank, Ban Valor, Fondo Común, Corp Banca, Banco Sofitasa, Banco de Venezuela, ABN-AMOR, BANK, BanPlus, Banco Exterior, Bancoex, Banco de Guayana, Bandes, Mercantil, Banco Activo, Baninvest, Instituto Municipal de Crédito Popular, Banco del Sol, Bancaamiga, Bangente, BanCoro, Banco de Exportación y Comercio, Banco Caroní, Citibank, Banco Plaza, Banco Venezolano de Crédito, Fondo del Mercado Monetario Avanza, Inver Unión, Banco Real, Banco Nacional del Crédito, Banfo Andes, Banco A.d.V., Banorte, Banco Bolívar, Banesco Banco Universal, Banco Federal, Helm Bank Venezuela, Banco del Tesoro, BanPro, Anfico, Sofi occidente y Bancaribe, en las que se informa que el ciudadano E.M.C. es titular de cuentas bancarias adscritas al Banco Occidental de Descuento (B.O.D), Banco Mercantil, Banco de Venezuela y Banco Federal, de las cuales las dos primeras nombradas se encuentran en estado activo y en las que se evidencian movimientos constantes y periódicos de diversas cantidades de dinero, las cuales corren insertas en los folios 101, 103, 104, 107, 108-167, 186, 187, 188, 203, 204, 205, 206, 208, 209-314, 320, 321, 323, 325, 327, 331, 332, 334, 335, 346, 348, 349, 350, 351, 353, 367, 369-404, 405, 410, 411, 419, 420, 471 del presente expediente. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007) por cuanto arrojan elementos de convicción sobre la capacidad económica del progenitor-demandante.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oída del n.A.R.M.R., conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de la niña y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    II

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En el caso de autos, el ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el progenitor-demandante no fue aceptado por la progenitora-demandada, quien alega -en resumen- que las cantidades ofrecidas son una “miseria” puesto que el progenitor tiene una capacidad económica que le permite aportar más y cubrir las necesidades económicas de sus otras hijas.

    Así pues, ante el ofrecimiento realizado por el progenitor y con vista a las conductas procesales asumidas por las partes, se desprende la necesidad de establecer el quantum de la obligación de manutención para que ambas partes tengan certeza sobre este asunto, en beneficio del niño de autos.

    Por estos motivos, los límites de la controversia se circunscriben a verificar si el ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el progenitor satisface las necesidades del niño de autos, de acuerdo con su capacidad económica y fijar el quantum de la obligación de manutención, con fundamento en la garantía constitucional consagrada en la parte in fine del artículo 76 de la CRBV establece: “…La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, tomando en cuenta la iniciativa del progenitor en comparecer voluntariamente para tal fin, y así se hace saber.

    III

    Al realizar el análisis adminiculado de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, supra valoradas, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante de autos y el n.A.R.M.R.; por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como ha manifestado querer hacerlo al realizar un ofrecimiento de obligación de manutención.

    Así mismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1506 y 244, supra valoradas, el demandante logró probar que tiene como cargas familiares a sus hijas, las adolescentes A.C. y A.M.M.B., a quienes también debe la satisfacción de la obligación de manutención.

    Con las pruebas de informes emanadas de la psicóloga R.M.F., de la empresa Asistencia Médica C.A., y de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, quedó demostrado que el progenitor ha garantizado el derecho a la salud y a servicios de salud, tanto psicológica como física, en cumplimiento de las obligaciones de los padres en materia de salud (Vid. arts. 41 y 42 de la LOPNNA, 2007), al pagar consultas psicológicas y contratar planes de asistencia de emergencia médica y póliza de hospitalización y cirugía en beneficio de su hijo; las cuales ha incluido en su ofrecimiento.

    De igual forma, con la prueba de informes emanada de la empresa Enseñanza Especializada, C.A., el progenitor logró demostrar que en el año 2009 pagó el plan vacacional al niño de autos, en garantía del derecho al derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Vid. art. 63 de la LOPNNA, 2007).

    En relación con la capacidad económica del demandante de autos, con las pruebas de informes quedó probado que labora en la empresa TM Visión, C.A., donde desempeña el cargo de director y devenga un salario mensual de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). A esto se suma, que con las pruebas de informes emanadas de los bancos Occidental de Descuento (BOD) y Total Bank, quedó demostrado que el progenitor es titular de cuentas bancarias y que moviliza cantidades de dinero y movimientos de haberes de forma constante, por lo que existe certeza de que cuenta con capacidad económica suficiente para cubrir la obligación de manutención a favor de su menor hijo.

    En ese mismo sentido, quedó demostrado que en fecha 27 de julio de 2010, el demandante celebró un contrato de compra-venta de un inmueble con los ciudadanos O.C.M. y Yujoiva del Chiquinquirá Casanova de Chacín, por el precio de tres millones quinientos diecinueve mil bolívares (Bs. 3.519.000,00), lo cual también demuestra su capacidad económica de conformidad con el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    Con respecto a la capacidad económica de la progenitora-demandada, con las pruebas de informes quedó probado que labora en la empresa Radio Telefónica OK 101 FM ESTEREO, en condición de locutora y productora del programa “Par de Dos”, obteniendo una ganancia del veinte por ciento (20%) del espacio que tiene un costo de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), lo que equivale a la cantidad de cuatrocientos treinta y dos bolívares (Bs. 432,00), más el cien por ciento (100%) del talento que tiene un costo de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00). A esto se suma, que con las pruebas de informes emanadas de los bancos Mercantil y Banesco, quedó demostrado que la progenitora es titular de cuentas bancarias y que moviliza cantidades de dinero, que (para la fecha de emisión) en el primer banco era de treinta y cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 34.244,11); lo que demuestra que cuenta con capacidad económica para coadyuvar con la obligación de manutención de su menor hijo.

    En el presente procedimiento, considera este Tribunal tomar en cuenta el ofrecimiento realizado por el progenitor en la demanda y precisado en su escrito de fecha 14 de julio de 2010, en el que propuso aportar la cantidad de un mil ochocientos veintitrés bolívares (Bs. 1.823,00) como cuota de manutención mensual, cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se originan por concepto de educación, el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de navidad y fin de año, el cien por ciento de los gastos que se puedan originar por concepto de salud, manteniendo al niño inscrito en la póliza de Seguros Caracas y en el programa de servicios médicos de AME y el pago del cien por ciento de las consultas con un médico profesional.

    Con fundamento en todo lo antes expuesto, tomando en cuenta que la obligación de manutención es un efecto de la filiación que corresponde al padre y a la madre de acuerdo con su capacidad económica y que en el presenta caso no hubo acuerdo entre los progenitores, lo cual da aquiescencia a este Tribunal para determinar la obligación de manutención que debe aportar la parte actora en beneficio de su hijo; considera este Sentenciador que quedó probado que el progenitor tiene una capacidad económica que le permite cumplir con sus tres (3) hijas e hijo y que la propuesta realizada por el progenitor es beneficiosa para el niño de autos, por lo que se acoge el ofrecimiento hecho por el demandante, pero deben hacérsele ajustes en lo que respecta a la cuota de obligación mensual y la cuota extraordinaria de la época decembrina para que exista certeza del quantum y así facilitar el cumplimento de la obligación de manutención. Así se declara.

    En ese sentido, consta que ese ofrecimiento fue hecho en 2010, por lo que la cantidad ofrecida por el progenitor se ha depreciado debido al fenómeno inflacionario que afecta nuestro país y cuya existencia es notoria. Por ello, tomando en cuenta que para la fecha del ofrecimiento la cantidad propuesta de un mil ochocientos veintitrés bolívares (Bs. 1.823,00), equivalía a un salario mínimo vigente para entonces (Bs. 879,15) más el setenta punto seis por ciento (70,6%) de otro; con el propósito de evitar que las cuotas de obligación de manutención se desactualicen, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA (2007) este Juzgador fijará la cuota de obligación mensual en la cantidad equivalente a un salario mínimo más el setenta por ciento de otro (70%), con base al salario mínimo establecido por el Poder Ejecutivo Nacional, para garantizar el sustento y la recreación del niño de autos. Este porcentaje en la actualidad equivale a la cantidad de tres mil veintiséis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3026,76), tomando en cuenta que según decreto Nº 8920 dictado por la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.908 de fecha 24 de abril de 2012, el salario mínimo mensual fue fijado en la cantidad de un mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.780,45).

    Para el mes de diciembre se fijará, adicional a la cuota de obligación mensual, la cantidad equivalente a tres (3) salarios mínimos base al salario mínimo establecido por el Poder Ejecutivo Nacional, para cubrir gastos típicos de la época de navidad y fin de año.

    Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que el ofrecimiento de obligación de manutención ha prosperado en derecho, el cual se acoge con ajustes y será fijada la obligación de manutención que el ciudadano E.J.M.C., debe aportar en beneficio de su hijo, el n.A.R.M.R.. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención planteado por el ciudadano E.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.817.783, en beneficio de su hijo, el n.A.R.M.R., en contra de la ciudadana E.V.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.747.587. En consecuencia, se resuelve:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual la cantidad equivalente a un salario mínimo más el setenta por ciento de otro (70%), con base al salario mínimo establecido por el Poder Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de tres mil veintiséis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3026,76), los cuales deberá pagar por mensualidad adelantada durante los primeros cinco (5) días de ese mes.

  2. El progenitor deberá sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos de educación: la mensualidad escolar, así como, los gatos típicos del inicio del año escolar: inscripción o matrícula, compra de útiles, textos y uniformes (vestuario y calzado) escolares, antes del inicio del año escolar y adicional a la cuota de manutención ordinaria.

  3. El progenitor deberá sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos de salud y servicios de salud: el pago de las consultas con médico profesional y mantener inscrito a su hijo en una póliza de hospitalización y cirugía, bien sea con la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual u otra que presente ese servicio, e igualmente, en un programa de atención médica de emergencia, bien sea con la empresa AME C.A. u otra que preste ese servicio. La progenitora deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se puedan originar por concepto de medicinas, sino son cubiertas por la póliza.

  4. FIJA como cuota de obligación de extraordinaria para cubrir gastos típicos de la época de navidad y fin de año, adicional a la cuota de obligación mensual, la cantidad equivalente a tres (3) salarios mínimos base al salario mínimo establecido por el Poder Ejecutivo Nacional, los cuales deberá pagar durante los primeros cinco (5) días de ese mes.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que aumente el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.V.C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 51, en el registro de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2012 y se libraron boletas de notificación.

.

GAVR/Juan.

Exp. 14777.

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