Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 10 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002641

ASUNTO: RP11-P-2010-002641

Juez Presidente: Abg. L.M.M..

Acusado: A.J.M..

Delito: Hurto Simple y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

Fiscal: Dr. J.A.F., Fiscal Primero del Ministerio Público

Defensa: M.M.

Victimas: Magallys Martínez y Miliannys Morales

Visto lo acontecido en el desarrollo de la audiencia de constitución de tribunal, en la cual el defensor privado Abg. M.M. manifestó que su defendido deseaba admitir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y donde el tribunal al determinar que se trataba de una de las oportunidades procesales previstas en la ley para la aplicación de dicho procedimiento, ante lo cual cedió la palabra al Fiscal primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F., quien al aperturar el acto, Formuló Acusación acuso formalmente al ciudadano A.J.M.B., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica Y Amenaza, todos previstos y sancionado en el artículo 42, 39 y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por el delito de Privación Ilegitima De Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte, en perjuicio de Magallys Del Valle M.S. y la adolescente Malianny Del Valle M.M., por el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en e artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y Detentación Ilícita De Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios que sirvieron como fundamento de la acusación; luego de lo cual el acusado A.J.M.B. admitió los hechos pidiendo la imposición de la pena y donde el defensor privado M.M. solicitó que a la hora de imposición de la pena se tomara en cuenta la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se considerara la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el mismo este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:

DETERMINACIÓN DE LA PENA

Establecido como fue lo sucedido en la audiencia, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable a A.J.M.B. en los siguientes términos: El aludido acusado admitió los hechos por los delitos de Privación Ilegitima De Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la pena a imponer oscila entre: Treinta (30) Meses Y Siete (07) Años De Prision, por lo que se toma el limite mínimo es decir Treinta (30) Meses, equivalente a Dos (02) Años Y Seis (06) Meses De Prision, conforme al atenuante del ordinal 4, del articulo 74 del Código Penal; Detentación Ilícita De Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la pena a imponer oscila entre: Tres (03) Y Cinco (05) Años De Prision, por lo que se toma el limite mínimo es decir Tres (03) Años, conforme al atenuante del ordinal 4, del articulo 74 del Código Penal;; Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la pena a imponer oscila entre: Diez (10) Y Veintidós (22) meses De Prision, por lo que se toma el limite mínimo es decir Diez (10) Meses, conforme al atenuante del ordinal 4, del articulo 74 del Código Penal; Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en e artículo 218 del Código Penal, la pena a imponer oscila entre: Un (01) Mes Y Dos (02) Años De Prision, por lo que se toma el limite mínimo es decir Un (01) Mes, conforme al atenuante del ordinal 4, del articulo 74 del Código Penal ; Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la pena a imponer oscila entre: Seis (06) Y Diciocho (18) Meses De Prision, por lo que se toma el limite mínimo es decir Seis (06) Meses, conforme al atenuante del ordinal 4, del articulo 74 del Código Penal y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la pena a imponer oscila entre: Seis (06) Y Diciocho (18) Meses De Prision, por lo que se toma el limite mínimo es decir Seis (06) Meses, conforme al atenuante del ordinal 4, del articulo 74 del Código Penal. Ahora bien, como quiera que estamos en presencia de un concurso real de delitos, por disposición del articulo 88 del Código Penal, se hace necesario aplicar en su totalidad la pena correspondiente al delito mas grave, vale decir el delito de Privación Ilegitima De Libertad, es decir Dos (2) Años Y Seis (6) Meses De Prisión, y sumarle la mitad de la pena ya determinada correspondiente a los otros delitos, esto es a los delitos de: Violencia Física, Violencia Psicológica, Amenaza, Resistencia A La Autoridad, Y Detentación Ilícita De Arma Blanca, cuya sumatoria da un total de Seis (6) Años Y Once (11) Meses De Prisión. Ahora bien, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en un tercio, vale decir en Dos (02) Años Y Cuatro (4) Meses. Quedando la pena a imponer en definitiva en: Cuatro (04) Años Y Siete (07) Meses De Prisión.

En cuanto la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa vista la anuencia prestada por las victimas y la no oposición por el Ministerio publico, este tribunal considera pertinente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado y se acuerda su sustitución por la medida a que se contraen en los ordinales tercero, y sexto, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones cada ocho (08) dias, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, hasta que el tribunal de ejecución determine lo conducente y la prohibición de comunicación con la ciudadana: Magallys del Valle M.S., con la única excepción de lo relativo a la obligación alimentaría correspondiente a la adolescente: Miliannys del Valle M.M., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

CONDENA al acusado: A.J.M.B., Venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, 43 de edad, 19.700.458 de profesión: albañil, hijo de R.M. y L.d.B. y domiciliado: Canchunchu Viejo, Calle 25 de diciembre, sector la planta, casa S/N, Carúpano estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años Y Siete (07) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de, por el delito de Privación Ilegitima De Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte, en perjuicio de Magallys Del Valle M.S. y la adolescente: Malianny Del Valle M.M.; Violencia Física, Violencia Psicológica Y Amenaza, todos previstos y sancionado en el artículo 42, 39 y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las mismas ciudadanas Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en e artículo 218 del Código Penal Y Detentación Ilícita De Arma previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado y se acuerda su sustitución por las medidas Cautelares, a que se contraen en los ordinales tercero, y sexto, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, hasta que el tribunal de ejecución determine lo conducente y la prohibición de comunicación con la ciudadana: Magallys del Valle M.S., con la única excepción de lo relativo a la obligación alimentaría correspondiente a la adolescente: Miliannys del Valle M.M.. Líbrese boleta de libertad del acusado junto con oficio al Director del Internado de esta Ciudad. Partícipese al Alguacilazgo del régimen de presentaciones impuesto al acusado. Dada, Firmada y sellada en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a los Diez Días del mes de Mayo del año Dos mil once. Cúmplase

El Juez Primero de Juicio

Abg. L.M.M.

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.C..

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