Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008691

ASUNTO: RP11-P-2012-008691

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación en el día: Treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil doce (31/12/2012); se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. M.P.; acompañado del S.J. en funciones de guardia Abg. A.D.B. y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano: J.D.V.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público, Abg. K.A., acompañada por la representante de la victima, la ciudadana: C.M. de la Caridad Filosa Contreras y el imputado: J.D.V.R. (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad), asistido en este acto por los Defensores Privados Abg. L.D.A.B. y F.B.. Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, P. en este acto al ciudadano: J.D.V.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Actos Lascivos y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña: C.A.D.V.R.F., (quien tiene 10 años de edad); ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 29-12-2012, (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida C.S. De Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con el Art. 373 del COPP; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, S. copias simples de la presente acta. Así mismo solicito se le otorgue la palabra a la representante de la victima quien se encuentra presente en esta sala. Es todo. Acto seguido, se le otorgo el derecho de palabra a la Representante de la victima, la ciudadana: C.M. de la Caridad Filosa Contreras, quien expone: Bueno lo que quiero decir es que la niña me contó que su papa la había tocado en su cuerpo, en sus senitos y en su totona, y que esa no era la primera vez, ya es la segunda vez, ella se callo porque ella creía que era amor de padre, le creí a mi hija porque ella no miente, ella ahora le tiene miedo, se puso muy violenta y ella no es así, yo no entiendo porque el hizo eso, si es su propio padre, nosotros no queremos que nos pase nada por haberlo denunciado, yo tengo cuatro hijos de él y una cosa son nuestros problemas y otra cosa es que yo valla a inventar una cosa de esta magnitud, sabiendo que tengo otros hijos con el, yo no quiero que se acerque mas a mi hija y quiero que un medico y un psicólogo me la vea, para saber como esta ella en realidad y si su papa no le hizo otra cosa, no quiero que el se acerque a ninguno de mis familiares porque a veces el se torna un poco agresivo, yo quiero que le hagan una prueba psicológica y una a ver si consume estupefacientes, esto es muy delicado y me da mucho dolor, a raíz de esto casi me da una hipoglicemia por no comer, y me dijeron que me podía haber muerto, nunca pensé que el fuera capaz de esto. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el J. lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado: J.D.V.R., venezolano, de estado civil: casado, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 15.089.847, nacido en fecha en: 20-11-79, hijo de M.R. y P.M., de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, domiciliado en: Puerto la Cruz, C.S.M., calle El Carito, Av. El Carito, al lado del Abasto Angelín, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, quien manifestó: “no deseo declarar, Me acojo al precepto Constitucional, es todo.” Acto seguido, el J. le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. F.B., quien expone: “me adhiero a la medida cautelar solicita por la fiscal, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el J. le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. L.D.A.B., quien expone: “me acojo a lo solicitado por la Abg. F.B., es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO:

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo los siguientes consideraciones: Concluido como ha sido en el día de hoy la presentación del imputado y oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: J.D.V.R., por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de Actos Lascivos y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la Victima: C.A.D.V.R.F., y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delitos de Actos Lascivos y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la Victima: C.A.D.V.R.F., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 29-12-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: J.D.V.R., es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 01, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surgen los hechos objeto de la presente investigación donde presentara denuncia la ciudadana Carmen Milagro de la Caridad Filosa Contreras, progenitora de la niña C.A.D.V.R.F., quien manifestó que el imputado de autos, desde el día jueves hasta el día viernes la había estado manoseando por sus partes sexuales. Al folio 02, cursa acta de entrevista rendida por la victima de autos: A.D.V.R.F., quien deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 03, cursa acta de investigación penal, de fecha 29-12-2012, suscrita pro funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto con el detenido, así como de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el imputado de autos. Al folio 09, cursa acta de inspección técnica Nº 577, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 10, cursa memorando Nº 9700-184-564, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y decretar sin lugar la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa Privada. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Se ordena que el presente proceso se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el art. 373 del COPP. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a La Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: J.D.V.R., venezolano, de estado civil: casado, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 15.089.847, nacido en fecha en: 20-11-79, hijo de M.R. y P.M., de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, domiciliado en: Puerto la Cruz, C.S.M., calle El Carito, Av. El Carito, al lado del Abasto Angelín, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de Actos Lascivos y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la Victima: C.A.D.V.R.F., Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial y 373 del COPP. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial de la mujer. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese por sistema juris 2000, el Régimen de Presentaciones impuestas al Imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del M.B.. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. C.. -

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.P.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. L.B.

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