Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoAcumulacion De Penas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 13 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000206

ASUNTO: RP11-P-2004-000206

Visto lo ordenado en el auto de fecha 07 de los corrientes, mediante el cual se dispuso la acumulación de la presente causa RP11-P-2004-000206, con la causa RP11-P-2010-001719, por ser ambas seguidas entre otras personas contra el Penado J.D.V.C.R., verificada como ha sido la acumulación fáctica de las mismas; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:

De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2004-000206, el penado J.D.V.C.R., fue condenado a cumplir la pena de Nueve (9) años De Presidio por la comisión del delito de Violación Agravada, tipificado en el Artículo 376 Del Código Penal. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-001719, se evidencia Que el Penado J.D.V.C.R., fue condenado a cumplir la pena de Dos, (2), años y Cuatro,(4), meses de Prisión, por la comisión del delito Amenazas y Violencia Física, establecido en los artículos 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65 numerales 3 y 8 ejusdem.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Nueve (9) años De Presidio, y otra de Dos, (2), años y Cuatro,(4), meses de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 87, lo siguiente: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del territorio de la República, y por sesenta bolívares de multa”.

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de presidio y prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito con pena de presidio y sumarle las dos terceras partes de la pena que resulte de la conversión de la pena de prisión correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Nueve (9) años De Presidio por la comisión del delito de Violación Agravada y por mandato del artículo 87, antes citado sumarle las dos terceras partes de la pena resultante de la conversión de la pena de Dos, (2), años y Cuatro,(4), meses de Prisión por la comisión del delito Amenazas y Violencia Física que quedaría en Un,(1), año y Dos,(2), meses de presidio cuyas dos terceras partes sería, Ocho,(8), meses y Cuarenta,(40), días, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Nueve (9) años Ocho,(8), meses y Cuarenta,(40), días de Presidio, por la comisión en concurso real de los delitos de Violación Agravada, tipificado en el Artículo 376 Del Código Penal y Amenazas y Violencia Física, establecido en los artículos 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65 numerales 3 y 8 ejusdem, respectivamente.

Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:

De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2004-000206, el penado estuvo detenido preventivamente desde el día 30 de Junio del año 2004, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 13 de Noviembre del 2006, fecha en la cual se decretó a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo, por lo que estuvo detenido Dos (2) años, Cuatro (04) meses y Trece (13) días de Presidio. Igualmente debe tomarse en cuenta a los fines del presente cómputo, el lapso durante el cual el penado estuvo sometido a la referida fórmula, vale decir, entre el 13 de Noviembre del 2006 y el 27 de Julio del 2010, lo que arroja un tiempo de Tres,(3), años, Ocho,(8), meses y Catorce,(14), días, lo que totaliza un tiempo de pena legalmente cumplida de Seis,(6), años y veintisiete,(27), días. Por su parte en lo que corresponde a la causa RP11-P-2010-001719, el penado fue detenido el 14 de Agosto del 2010 situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de l.O.,(8), meses, que sumados al tiempo de detención por la causa acumulada, hacen un total de pena cumplida de Seis,(6), años, Ocho,(8), meses y Veintisiete,(27), días de pena legalmente cumplida, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Tres,(3), años y Trece,(13), días que vencerán de manera definitiva el día 27 de Abril del 2014.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá optar a las mismas. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas al ciudadano J.D.V.C.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.955.846, de 41 años de edad, de profesión chofer, residenciado en el Sector Copacabana, cerca de la Sede de SIDOR, Carúpano, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos A.J.C. y C.L.d.R., en las causas RP11-P-2004-000206 y RP11-P-2010-001719, Quedando a cumplir la pena de Nueve (9) años Ocho,(8), meses y Cuarenta,(40), días de Presidio, por la comisión en concurso real de los delitos de Violación Agravada, tipificado en el Artículo 376 Del Código Penal y Amenazas y Violencia Física, establecido en los artículos 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65 numerales 3 y 8 ejusdem, respectivamente..

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria Judicial.

Abg. P.R.B..

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