Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual fuero pasados los autos por el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y pudiera así ser oído cualquier recurso que las mismas quisieren interponer contra el fallo proferido en fecha 14 de Agosto de 2013 y con vista de que a partir de tal fecha el Tribunal de la causa entraba en receso según lo acordado en Resolución emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente por el aludido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 15 de Agosto de 20143, a la sazón de guardia motivado al preindicado receso judicial del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2013, dispuso notificar a las partes a los fines de que pudieran ejercer los recursos que consideraren pertinentes contra la decisión adoptada por el Tribunal de la causa ya señalado y es así como el presunto agraviado, ciudadano W.J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.265.915, asistido por el abogado E.J.R.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 127.686, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente recurso de amparo constitucional propuesto contra la ciudadana Dexy M.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.506.792, representada por la abogada D.M.A.d.P., inscrita en Inpreabogado bajo el número 43.198.

Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada en fecha 23 de Agosto de 2013, tal como consta al folio 137 y se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 35 in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por tanto, encontrándose el presente asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo dentro del lapso de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 18 de Julio de 2013 y repartida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano W.J.A.O., ya identificado, propuso recurso de amparo constitucional contra la ciudadana Dexy M.V.A., igualmente identificada.

Narra el recurrente: “En el mes de Agosto de 2008, suscribo de manera verbal un contrato de arrendamiento con la (sic) DEXY M.V.A., en calidad de arrendadora, de un inmueble para vivienda familiar el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Callejón ‘El Pepo’, detrás del Estadio, La Cejita, Parroquia A.N.B., Municipio San R.d.C.d.E.T.. En el Mes de Agosto del año 2009, de manera verbal suscribimos un nuevo acuerdo de arrendamiento en las mismas condiciones del contrato anterior; por un monto de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) Mensuales; el 28 de Agosto del año 2010 protocolizamos una nueva renovación del contrato de arrendamiento pero de manera escrita, ante la notaria (sic) pública primera de Valera Estado Trujillo, con las clausulas (sic) que se especifican, según consta en el anexo marcado con la letra ‘A’, en copia fotostáticas cuyos originales consigno a efecto (sic) videndi. En fecha 15 de Enero de 2011, se prorroga por tácita reconducción el contrato de arrendamiento antes mencionado, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato; por no haber manifestado la arrendadora su voluntad de no renovar el mismo, conforme a lo establecido en la cláusula ya mencionada;” (sic).

Continúa narrando el recurrente “… Para la fecha 16/07/2012, la ciudadana DEXY M.V.A. aumenta el canon de arrendamiento a Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), mensuales, alegando que si no podía pagar esa cantidad tendría que buscar para donde irme y es el caso que la precipitada ciudadana arrendadora para la fecha 16/01/2013, quiere volver a aumentar el canon de arrendamiento en la cantidad de Mil Bolívares (BS. 1000.00) mensuales y la elaboración de un nuevo contrato. Debido a que no estuve de acuerdo, la Ciudadana DEXY VARGAS procedió a denunciarme en la prefectura de la parroquia, logrando quitarme la entrada principal al inmueble, alegando que esa entrada no es de su propiedad, dándome paso por otra vía que es un camino más largo y difícil de transitar lo que se me hace difícil ya que tuve FRACTURA DIAFISIARIA DF TERCIO MEDIO DE TIBIA Y PERONÉ BILATERAL CONSOLIDADAS Y RECHAZO DE MATERIAL DE SÍNTESIS DE TIBIA BILATERAL en un accidente que sufrí en el año 2011 y todavía estoy convaleciente, tal como consta en informe médico de fecha Noviembre de 2012, suscrito por el médico especialista E.U.M., …” (sic).

Manifiesta el quejoso que “… la ciudadana arrendadora coloca una cadena con dos candados en la entrada principal por donde he pasado durante ya casi 5 años y cerro (sic) el portón del otro camino también, dejándome en la calle, ya que en ningún momento se preocupó por darme llaves de la otra entrada, donde tenía que esperar a mi hermano por largas horas para que me abriera el portón ya que él si (sic) tiene llaves debido a que posee un bien inmueble que tiene acceso a ese lugar y así fue que pude entrar al inmueble, problema que se suscitó hace (sic) en fecha 26/03/2013 causando perturbación hacia mi posesión, mi persona y mi concubina, …” (sic).

El recurrente expresa: “En fecha 22 de marzo, la ciudadana DEXY M.V.A. y su hija NELFI ANDARA acuden a la prefectura de la Parroquia A.N.B.d.M.S.R.d.C., con la finalidad de realizar una denuncia en mi contra, allí se evidencia que para esa fecha vivo en el inmueble ya mencionado, y manifiestan que había metido a vivir a una persona como mi pareja en el referido inmueble (MI CONCUBINA) y que por eso lo debía desalojar, sin realizar los procedimientos respectivos de Ley; ya que el mismo se me había arrendado para una sola persona; pero olvidando señor Juez que el contrato de arrendamiento suscrito en el mes de agosto del año 2010, (…) en su cláusula CUARTA establece que el inmueble arrendado será destinado única y exclusivamente para vivienda FAMILIAR; esto se evidencia en copia certificada suscrita por el ciudadano E.C., prefecto de la mencionada parroquia…” . (sic).

En su extensa exposición, el quejoso continúa narrando: “En fecha 26 de Marzo, acudimos a la prefectura de la Parroquia A.N.B.d.M.S.R.d.C., con la finalidad de aclarar algunas diferencias surgidas entre la ciudadana DEXY M.V.A. y mi persona, con respecto al inmueble arrendado; por denuncia realizada en fecha 23 de Marzo de 2013; es importante señalar señor Juez que la mencionada ciudadana acudió con dos personas más, su hija la ciudadana NELFI ANDARA y la ciudadana M.V., pues se buscaba llegar a algunos acuerdos para la convivencia en paz en el referido inmueble; en la referida acta se puede evidenciar que las ciudadanas DEXY M.V.A. y NELFI ANDARA dejan en manifiesto que nunca las he agredido de ninguna forma, pues hablan de supuestas amenazas a través de terceros pero de forma muy general. Esto se evidencia en copia certificada suscrita por el ciudadano E.C.p.d. la mencionada parroquia …” (sic).

Aduce el recurrente en amparo que “En fecha 03 de Abril de 2013, procedo a denunciar a la ciudadana DEXY M.V.A., ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de viviendas (SUNAVI) en el Estado Trujillo, por incumplimiento con (sic) la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, donde se le instruye un expediente a la ciudadana antes mencionada (…) En fecha 13 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 12:00 Pm, estando yo dentro de mi domicilio (inmueble arrendado), cuya dirección ya fue señalada, se presenta la ciudadana DEXY M.V.A., junto con sus dos hijas y otros dos ciudadanos más, los mismos entraron a la fuerza al inmueble arrendado sin pedir permiso ni dar explicación alguna se (sic) la razón de su ingreso irregular, comenzaron a sacar todas mis pertenencias del inmueble, dañaron la lavadora, mi computador personal, la cama, el aire acondicionado, el pipote para acumular el agua, entre otros bienes, así mismo se me extraviaron TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) de un total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), que tenía guardados en una de la gavetas del escaparate, posteriormente la ciudadana DEXY M.V.A., toma una cadena y un candado, colocándoselo a la puerta de ingreso al inmueble para impedir mi ingreso al mismo, sin poder verificar dentro del inmueble cuales (sic) otras de mis pertenencias quedaban y su estado, le pedí una explicación a la arrendadora, ya mencionada, del motivo del porque (sic) me estaba desalojando de esa manera violenta, respondiendo: ‘Que ese inmueble era de su propiedad y que no se lo había regalado el Gobierno’. Luego los dos ciudadanos masculinos (sic) arremeten de manera violenta en mi contra dándome empujones y un golpe en la cabeza, uno de ellos me insultaba gritándome palabras obscenas, denigrantes y humillantes, todo esto en presencia de las personas que se habían acercado al lugar a observar la situación que se estaba presentando; a su vez quiero señalar la participación de un tercer sujeto de sexo masculino vecino del lugar, de nombre J.A., quien ayudo (sic) a los otros dos sujetos a desalojar mis pertenencias, posterior[mente] a todo esto realice ( sic) una llamada telefónica a la sede de la policía del Municipio Carvajal informando lo sucedido, manifestándome que una unidad policial con efectivos se trasladaría hasta el sitio del hecho; posteriormente llegaron algunos funcionarios quienes me prestaron apoyo y me preguntaron que si quería denunciar el hecho ocurrido, a lo que respondí de manera afirmativa; todo ello consta en el acta de denuncia de fecha 13 de Junio de 2013, …” (sic).

Alega el recurrente: “En fecha 17 de Junio de 2013, recibo una boleta de Citación por parte de la fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por denuncia en mí (sic) contra interpuesta por la ciudadana NELFI ANDARA, hija de la ciudadana DEXY M.V.A.; quien me acusó de presuntamente cometer delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, acto que evidencia fue preparado en mi contra con la finalidad de buscar la manera de que yo no vuelva a ocupar el inmueble arrendado, pues en ningún momento he cometido ningún acto de violencia contra la ciudadana NELFI ANDARA…” (sic).

Manifiesta el quejoso que “En fecha 18 de Junio de 2013, acudo a la sede de la fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde me son impuestas algunas medidas de protección, por parte de esté (sic) organismo…” (sic).

Señala el recurrente que la ciudadana DEXY M.V.A. le ha violado flagrantemente sus derechos humanos establecidos en los artículos 19, 23, 46, 47, 81, 82 y 115 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos; así como también la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el Código Civil en sus artículos 1.600 y 1614; y la Ley para las Personas con Discapacidad.

Solicitó el quejoso en amparo fueran decretadas medidas cautelares innominadas consistentes en suspensión del desalojo violento del cual se dice víctima, hasta que se dicte sentencia; la designación de un experto a través del Juzgado Ejecutor de Medidas (sic) para que realice un avalúo de los objetos muebles que fueron dañados, los cuales se encuentran en las siguientes direcciones: 1) Avenida principal de la Hoyada, en el taller tapicería Paradise, Municipio San R.d.C.; 2) Calle C.C.C. Nº B-1, La Cejita, Municipio San R.d.C.; y 3) Calle A.B., casa sin número cerca de la bodega Marlene, La Cejita, Municipio San R.d.C.d.E.T.; prohibición de arrendar, ceder o ingresar algún inquilino en el anexo para vivienda familiar el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: callejón El Pepo, detrás del Estadio, La Cejita, Parroquia A.N.B., Municipio San R.d.C.d.E.T., objeto de la presente demanda; la remoción y paralización de cualquier obra nueva o reciente que impida el ingreso al inmueble; cualquier otra medida que a juicio del Tribunal, se estime conveniente para evitar lesiones graves o daños a su persona como agraviado, por el desalojo violento del cual afirma haber sido víctima.

Por último solicita que se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de que practique las medidas que sean decretadas hasta que se decida el presente recurso de amparo.

Expresó el recurrente que, con fundamento de las razones anteriormente expuestas, solicita que se dicte mandamiento de amparo constitucional contra la ciudadana DEXY M.V.A. de manera que se le restituyan de forma inmediata sus derechos violentados; pidió que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional; el reintegro al lugar que tenía como domicilio donde convivía con su concubina; el pago de todos los bienes dañados al momento del desalojo previo avalúo realizado por experto; y el reintegro de trece mil bolívares (Bs. 13.000.00) de un total de quince mil bolívares (Bs.15.000.00) que se le extraviaron al momento del desalojo del inmueble.

Acompañó su solicitud con los siguientes recaudos :1) copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre él y la ciudadana Dexy M.V.A., autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, el 26 de Agosto de 2010, bajo el número 13, Tomo 89; 2) copia simple de su cédula de identidad; 3) informe médico suscrito por el especialista en ortopedia y traumatología, E.U.M.; 4) actas de denuncias de fechas 1 de Abril de 2013; 22 de Marzo de 2013; y 26 de Marzo de 2013, respectivamente, suscritas por el Prefecto de la Parroquia A.N.B.d.M.S.R.d.C.d.E.T., E.A.C.V.; 5) copia simple de actas de procedimiento administrativo sancionatorio interpuesto por el hoy quejoso contra la presunta agraviante, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, expediente S-2013/004; 6) acta de denuncia ante el Centro de Coordinación Policial número 2, Sala de Sumario y Sustanciación Penal del Estado Trujillo de fecha 13 de Junio de 2013; 7) boleta de citación de fecha 17 de Junio de 2013, emanada de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 8) boleta de notificación de fecha 18 de Junio de 2013, emanada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y 9) impresiones fotográficas a los folios 38 al 50.

En fecha 22 de Julio de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo; admitió dicha solicitud, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional; ordenó la notificación de la presenta agraviante ciudadana Dexy M.V.A.; del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que comparecieran a conocer el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

En fecha 05 de Agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia constitucional a la que comparecieron el presunto agraviado asistido por el abogado W.J.A.O. y la presunta agraviante, asistida por la abogada D.M.A.d.P..

En la referida audiencia, le fue concedido el derecho de palabra, en primer lugar, al apoderado judicial del recurrente quien efectuó su exposición de forma oral, sin que se dejara constancia en el acta del contenido de tal exposición verbal, finalizada la cual, se le concedió derecho de palabra a la asistente de la presunta agraviante quien manifestó:

… siendo la oportunidad para contestar al amparo intentado por el ciudadano W.J.A.O., en principio esta defensa solicita se declare improcedente el presente recurso de amparo ya que en ningún momento se vulnero (sic) los derechos constitucionales del accionante , ya que lo que trata es de disfrazar su acción que origino (sic) una acción penal ante una Fiscalía de genero (sic) movilizando el órgano jurisdiccional, para ello donde pudiera dar cabida a lo que se llama un fraude procesal establecido en el articulo (sic) 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque (sic) digo esto ciudadano juez, el demandante en este caso trae una serie de documentales comenzando por un contrato de arrendamiento, si existe un contrato de arrendamiento hay que leerlo bien, el (sic) lo que pide es una habitación de una vivienda perteneciente a mi representada, es simplemente una habitación lo que el (sic) tiene alquilada, y si bien es cierto que el (sic) a través de un contrato de arrendamiento quiere hacer valer su derecho que se le vulneró la inviolabilidad del hogar, no es menos cierto que a mi representada se le puso en peligro el derecho más preciado que tiene el ser humano que es el derecho a la vida, (…) Ese día 13 de junio mi representada ciudadana D.M.V. se encontraba en su habitación pero había un escándalo en la habitación que ocupaba el ciudadano W.A. y ella se levantó a pesar de su discapacidad ya que fue operada el 30 de mayo del presente año de su rodilla izquierda objeto de una intervención quirúrgica y le pide respeto, por su condición de mujer y de la tercera edad y que está en un proceso post operatorio, el ciudadano Wilmer reacciona de una manera violenta y la golpea, y a tal efecto muestro una fotografía donde se observa en ambos brazos los golpes que el ciudadano W.A. le hizo (sic) a ella, no tomando en cuenta su convalecencia, es en eso (sic) momento cuando ingresan los hijos de mi representada, quienes le dicen que por favor desocupe la habitación porque es imposible que el (sic) habite la habitación, (sic) sus hijos en ningún momento lo tocaron a el, (sic) todos reaccionaron de manera prudente ante tal situación, quien desocupa de manera voluntaria y saca sus enceres de (sic) la habitación, quien lo ayudo (sic) su tía y hay testigos que presenciaron la situación, es así como surge una investigación Penal por ante la Fiscalía Pública de la cual yo le solicito que oficie a la Fiscalía Superior y le remitan copia del expediente MP-2766372013 de la cual yo también le consigno a usted de las medidas de las cuales la Fiscalía como órgano protector de la mujer le impuso al ciudadano W.A.O. señaladas en el artículo 87, de ealizar actos de persecución de agredir y realizar actos de acoso, la medida es innominada que es la prohibición de acercarse a la víctima. …

(sic).

En este estado se le concedió el derecho a réplica al supuesto agraviado, quien expone:

Me parece que una imagen no prueba los supuestos morados que tiene la ciudadana DEXY VARGAS los haya causado mi representado, en segundo lugar todos los testigos promovidos por la parte demandada fueron personas que además de tener cierto nexo con la demandada, participaron en el desalojo violento y la sana critica lo dice, y lo expuso la demandada …(sic) quiero incluso presentar un CD contentivo de una grabación donde consta la conversación que tuvo la demandada con mi asistido, el cual tiene una duración de dos minutos cuarenta segundos, me parece que el audio la manera en que ellos conversan, expresa que se tiene que ir ya, y el (sic) le manifestó que de esa manera no podía irse así, luego de esa grabación es que ellos comienzan con el desalojo violento, y pido que la misma sea evacuada…

(sic).

Se le concedió el derecho de contrarréplica a la presunta agraviante, quien expuso:

El solicitante alega que lo que se promovió fue una imagen y que duda de la buena fe de la parte, no podemos simular un hecho punible porque esta (sic) penado por la Ley fue unas lesiones que el ciudadano Wilmer causo, (sic) con respecto a los testigos promovidos son testigos presenciales que van a ayudar al juez a determinar la veracidad de los hechos y que no hubo un desalojo arbitrario, …

(sic).

En Tribunal de la causa, en la celebración de la audiencia se pronunció con relación a los medios probatorios consignados por las partes: admitió las documentales promovidas por el recurrente; niega, por extemporánea, la consignación de disco compacto y declara inadmisible la solicitud de inspección judicial formulada por el quejoso. El Tribunal acordó agregar a los autos las probanzas de la agraviante, consistentes en documentales, y admitirlas; así mismo, declaró inadmisible por dilatoria la prueba de informes consistente en solicitar información a la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relacionada con el procedimiento seguido al ciudadano W.A. por denuncia de la ciudadana Dexy Vargas por agresiones físicas, y en lo que respecta a las medidas de prohibición de acercamiento a dicha ciudadana.

El Tribunal acordó de oficio las siguientes pruebas: 1) practicar inspección judicial en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente en que aparece como parte agresora el ciudadano W.A. y como victima la ciudadana Dexy Vargas, con la finalidad de determinar los hechos expuestos por la ciudadana Dexy Vargas en la celebración de la audiencia constitucional; 2) practicar inspección judicial en el inmueble objeto del litigio, ubicado en parte de una casa para habitación familiar ubicada en el callejón El Pepo, detrás del estadio, La Cejita Parroquia A.N.B., Municipio San R.d.C.d.E.T., con la finalidad de determinar el tipo de inmueble que poseía el ciudadano W.A. en su condición de arrendatario, vías de acceso, condiciones del mismo y anexión con el inmueble de la presunta agraviante; y se fijó día, hora y fecha para practicar tales inspecciones.

En consecuencia, el A quo inició en el mismo acto, la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por el recurrente: ciudadana M.C.S. con cédula de identidad número 5.757.205 venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida Bolívar, La Cejita; ciudadana Y.C.R.d.A., identificada con cédula número 12.458.741, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Cejita; y la ciudadana Nelfi Thauri Andara de Aponte, titular de la cédula de identidad número 13.050.942, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Cejita. Seguidamente se difirió la continuación de la audiencia para el día miércoles siete (7) de Agosto del presente año a fin de dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 6 de Agosto de 2013 practicó el A quo inspección judicial en la sede de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo, así mismo, llevo a cabo la inspección judicial del inmueble objeto del litigio, como consta a los folios 86 al 92.

El 7 de Agosto de 2013 el Tribunal de la causa reinició la audiencia constitucional con la presencia de las partes y escuchada la exposición de los sujetos intervinientes, dictó su fallo declarando sin lugar la solicitud de amparo constitucional intentado por el ciudadano W.J.A.O. en contra la ciudadana Dexy M.V.A.; improcedente la pretensión de indemnización de daños y perjuicios y reintegro de la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo).

En fecha 14 de Agosto de 2013 el Tribunal a quo dictó su fallo in extenso y declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano W.J.A.O. contra la ciudadana Dexy M.V.A.; improcedente la pretensión de daños y perjuicios y reintegro de la cantidad de trece mil bolívares (Bs.13.000); y exoneró de costas al recurrente, a los folios 102 al 120.

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2013 el Tribunal de la causa ordena remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en razón de que éste queda de guardia a partir del 14 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2013, ambas fechas inclusive.

Fue recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 2013, como consta al folio 125.

Mediante escrito de fecha 21 de Agosto de 2013, el ciudadano W.J.A.O. asistido por el abogado E.J.R.A. apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recurso ese que fue oído en un solo efecto, por auto de fecha 22 de Agosto de 2013, a los folios 134 y 135.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 23 de Agosto de 2013 y se fijó lapso para dictar sentenciar, como se evidencia al folio 137.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente p.d.a. constitucional se desprende que el quejoso aduce que le han sido vulnerados derechos derivados de un contrato de arrendamiento que tiene celebrado con la presunta agraviante y cuyo objeto es una habitación de la vivienda propiedad de tal agraviante.

En efecto, alega el recurrente que fue desalojado violentamente de la habitación que, en calidad de inquilino, ocupaba en la vivienda de la presunta agraviante y que tal desalojo se materializó el día 13 de Junio de 2013, cuando, afirma, la presunta agraviante junto con sus dos hijas y otros dos ciudadanos más, comenzaron a sacar todas sus pertenencias del inmueble, ocasionándole daños a algunos bienes de su propiedad y que en esa oportunidad se le extraviaron trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo) que tenía guardados en la gaveta de un escaparate.

Señala el recurrente que con tal proceder de su arrendadora, hoy demandada en amparo, le fueron violados los derechos constitucionales a la integridad física, psíquica y moral; a la inviolabilidad del domicilio privado; al respeto a la dignidad humana como persona con discapacidad; y el derecho a una vivienda digna y adecuada, que, según su apreciación, le consagran los artículos 19, 23, 46, 47, 81, 82 y 115 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (integridad física, psíquica y moral), 11 (protección de la honra y de la dignidad) y 21 (derecho a la propiedad privada).

Mención especial merece la afirmación del quejoso conforme a la cual señala que los hechos que denuncia en el presente amparo constitucional violentan lo establecido en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

Observa así mismo este Tribunal Superior que, por su parte, la presunta agraviante alega en contra de la presente solicitud de tutela constitucional, que su arrendatario desalojó voluntariamente el inmueble luego de haberla lesionado, lo cual ameritó la intervención de sus hijos por cuanto se encontraba convaleciente de una intervención quirúrgica que se le practicó en una de sus rodillas, advirtiendo que tal intervención de sus parientes fue pacífica y prudente.

Así las cosas, considera este Tribunal de alzada que en realidad se está en presencia de dos conflictos, a saber: uno entre las partes de un contrato de arrendamiento derivado de una desocupación de una habitación de una vivienda arrendada al quejoso, que éste califica como desalojo violento por parte de la presunta agraviante y que ésta, a su vez, afirma fue cumplida voluntariamente por su inquilino, hoy recurrente en amparo; y otro conflicto entre ambas partes de carácter penal que sigue su curso ante los órganos competentes en el área penal, por la presunta comisión del delito de violencia física por parte del arrendatario, hoy recurrente en amparo, en perjuicio de la arrendadora, hoy demandada en amparo y en el que fue dictada medida de prohibición al presunto agresor W.J.A.O., de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución e intimidación, así como agresiones físicas en contra de la víctima Dexy M.V.A. o algún integrante de su familia; y prohibición de agredir verbalmente o físicamente, o realizar actos de acoso, hostigamiento y persecución en su residencia, sitio de trabajo o estudio de la mencionada víctima.

Sentadas las premisas que anteceden considera este sentenciador que el extraordinario recurso de amparo constitucional no fue diseñado para, a través del mismo, obtener la solución a una controversia de naturaleza contractual como lo es la descrita por el recurrente en su libelo de amparo, pues, ciertamente, los hechos señalados por el quejoso y cuya comisión atribuye a la presunta agraviante y a sus familiares, vale decir, el desalojo violento de que afirma haber sido sujeto pasivo, al habérsele echado, según él, a la calle sus bienes que tenía depositados o instalados en la habitación que le fuera dada en arrendamiento y que forma parte de la vivienda propiedad de la presunta agraviante, constituyen materia que debe ser sometida a los órganos jurisdiccionales competentes mediante el ejercicio de las acciones que la legislación ordinaria prevé a tales fines, lo cual significa que existen en la ley medios procesales breves, sumarios y eficaces acordes con la protección constitucional solicitada, tales como acciones posesorias y petitorias.

De otra parte se observa que el hoy quejoso afirma en su libelo que procedió, conforme a la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y su Reglamento, a plantear ante la autoridad competente, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Trujillo, el conflicto de naturaleza arrendaticia que confronta con su arrendadora, a los fines de que ésta sea sancionada, lo cual es indicativo de que ya hizo uso de un medio procesal previsto en el ordenamiento jurídico con miras a obtener la satisfacción de sus derechos derivados del contrato de arrendamiento y que dice fueron incumplidos por su arrendadora.

Lo expuesto en los párrafos precedentes evidencia que el hoy quejoso ha hecho uso del extraordinario recurso de amparo constitucional desvirtuando la verdadera naturaleza o esencia de tal recurso, con la finalidad de obtener la restitución de la posesión de la parte del inmueble de la presunta agraviante, esto es, de la habitación que ésta le había dado en arrendamiento, a lo cual se une el hecho o circunstancia de que solicita por vía de amparo constitucional, se condene a la presunta agraviante, además, a reintegrarle la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo) que, afirma, se le extraviaron cuando ocurrió la echazón cuya comisión le imputa a la presunta agraviante y a sus familiares y que éstos aseguran no fue tal, pues, manifiestan que el quejoso desocupó voluntariamente la habitación que le había sido alquilada.

Por manera pues, que analizados de forma ponderada los hechos y afirmaciones de ambas partes de esta solicitud de tutela constitucional, se puede arribar a la conclusión de la evidente improcedencia del presente recurso de amparo constitucional, tal como lo dispone la parte final del encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual sólo procede la acción de amparo contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y en el presente caso, como ya se ha dicho arriba, la legislación ordinaria prevé las acciones posesorias o petitorias apropiadas para la solución de los conflictos o controversias que han surgido entre el quejoso, como arrendatario, y la presunta agraviante, como arrendadora; sometidos, por lo demás, al conocimiento y decisión del órgano administrativo competente en materia de arrendamiento de viviendas y de los órganos del área penal.

En efecto, a los folios que van del 17 al 34 cursan actas del expediente administrativo formado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en el Estado Trujillo, con motivo de la solicitud de apertura de procedimiento administrativo sancionatorio, formulada por el quejoso contra la presunta agraviante, utilizando para ello la misma argumentación empleada para interponer el presente recurso de amparo constitucional; actas esas presentadas por el propio quejoso en copias fotostáticas, las cuales constituyen copias fidedignas de documentos públicos, por no haber sido objetadas por la presunta agraviante, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que merecen fe pública por haber sido autorizadas por funcionario competente; mientras que al folio 85, cursa copia de boleta de notificación librada por la Fiscalía Pública Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al hoy quejoso, ciudadano W.J.A.O., participándosele las medidas de protección adoptadas a favor de la presunta agraviante, ciudadana Dexy M.V.A., en fecha 22 de Julio de 2013, por medio de las cuales se le prohíbe a tal quejoso acosar, agredir, perseguir o realizar cualquier acto de hostigamiento e intimidación contra la presunta agraviante, ciudadana Dexy M.V.A. y sus familiares, en su residencia, lugar de trabajo o de estudio.

Corolario forzoso de lo expuesto es que el presente recurso de amparo constitucional es improcedente y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

II

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el quejoso contra la decisión proferida por el A quo en fecha 14 de Agosto de 2013, en el presente juicio de amparo constitucional seguido por W.J.A.O. contra la ciudadana Dexy M.V.A., ambos identificados en autos.

Se declara IMPROCEDENTE el presente recurso de amparo constitucional.

En los términos expuestos en la presente sentencia queda MODIFICADO el fallo apelado.

NO HAY especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de Septiembre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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