Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoPretensión Posesoria Por Restitución.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

EXPEDIENTE: Nº RA-2014-00062.

DEMANDANTE

RECONVENIDO: E.J.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.272.

APODERADAS JUDICIALES:

L.G.R.O., Y.D.J.G.G. y AZTILEY COROMOTO ORTEGANO GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.139, 143.083 y 194.419 respectivamente.

DEMANDADOS:

O.G.T.U. (reconviniente) y J.M.M.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.304.733 y V-9.128.296, correlativamente.

APODERADOS

JUDICIALES:

R.G.S. y R.G.S., ZALG S.A.H. y A.S.A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 9.811, 91.010, 20.585 y 185.765, respectivamente.

MOTIVO:

PRETENSIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN.

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.. ABG. M.E.O.P..

SENTENCIA:

DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Visto con informes de ambas partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 26-02-2014, en virtud del recurso ordinario de apelación de fecha 14-02-2014, interpuesto por las abogadas en ejercicio: Y.D.J.G.G. y AZTILEY COROMOTO ORTEGANO GARCÍA, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano: E.J.M.A., antes identificados, contra la sentencia de fecha 27-01-2014, cursante a los folios (2082 al 2117), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T..

Corre a los folios (01 al 07), libelo de demanda de fecha 15-01-2013, presentada por el ciudadano: E.J.M.A., debidamente asistido por la abogada: L.G.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.139, mediante la cual interpuso Pretensión Posesoria, cuyo objeto lo constituye un lote de terreno con vocación agropecuaria, propiedad del Municipio Guanarito estado Portuguesa, ubicado en el Sector La Cebereña de la Parroquia D.P.d.M., en Jurisdicción del Municipio Guanarito estado Portuguesa, contra los ciudadanos: O.G.T.U. y J.M.M.R., todos anteriormente identificados.

En fecha 17-01-2013 (Folio 60), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa. Asimismo, en fecha 18-01-2013, dictó despacho saneador (Folios 61 y 62).

En fecha 25-01-2013 (Folios 63 al 87), mediante escrito compareció el ciudadano: E.J.M.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio: L.G.R.O., presentando escrito de subsanación y reforma del libelo de la demanda mediante el cual interpuso demanda Posesoria por Restitución, sobre un lote de terreno con vocación agropecuaria, propiedad del Municipio Guanarito estado Portuguesa, ubicado en el Sector La Cebereña de la Parroquia D.P.d.M., en Jurisdicción del Municipio Guanarito estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera Nacional Vía Morrones; Sur: Terrenos Municipales ocupados por M.M.; Este: Carretera Nacional y Oeste: Terrenos del I.o. por E.M.; constante de una extensión de Noventa y Nueve Hectáreas, aproximadamente (99 Has); contra los ciudadanos: O.G.T.U. y J.M.M.R., todos anteriormente identificados. Asimismo, estimando la demanda por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00).

En fecha 29-01-2013 (Folio 106), mediante escrito compareció el ciudadano: E.J.M.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio: L.G.R.O., aportando la dirección procesal de la parte demandada, a los fines de que se practique la citación personal de los mismos.

En fecha 29-01-2013 (Folio 107), mediante diligencia compareció el ciudadano: E.J.M.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio: L.G.R.O., otorgando Poder Apud Acta a la antes referida abogada asistente.

En fecha 30-01-2013 (Folios 108 al 114), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales. En ese mismo acto, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y para la práctica de las citaciones se comisionó amplia y suficientemente a los Juzgados Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Igualmente, ordenó aperturar cuaderno de medida.

En fecha 27-02-2013 (Folios 120 al 126), mediante diligencia compareció el abogado en ejercicio: R.G.S., consignando instrumento poder, otorgado por el ciudadano: O.G.T.U., el cual ejerce conjuntamente con los abogados: R.G.S., Zalg S.A.H. y A.S.A.H., todos antes identificados. Asimismo, se dio por citado en la presente causa, en representación de su poderdante.

En fecha 27-02-2013 (Folios 127 al 130), mediante diligencia compareció el abogado en ejercicio: R.G.S., consignando instrumento poder, otorgado por el ciudadano: J.M.M.R., el cual ejerce conjuntamente con el abogado: R.G.S., antes identificados. Asimismo, se dio por citado en la presente causa, en representación de su poderdante.

En fecha 27-02-2013 (Folio 131), mediante diligencia compareció la abogada en ejercicio: L.G.R.O., sustituyendo Poder Apud Acta reservándose su ejercicio en el abogado: F.J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.989.

En fecha 01-03-2013 (Folio 136), mediante diligencia compareció el abogado: F.J.M.V., solicitando la reforma del auto de admisión de la demanda en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-03-2013 (Folios 139 al 141), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual calificó como Acción Posesoria de Restitución, la demanda propuesta por el ciudadano: E.J.M.A.. Asimismo, repuso la causa al estado de emplazar nuevamente a los ciudadanos: O.G.T.U. y J.M.M.R.. Igualmente, anuló todas las actuaciones procesales realizadas en el cuaderno principal.

En fecha 05-03-2013 (Folio 142), mediante diligencia compareció en abogado en ejercicio: R.G.S., dándose por citado en la presente causa.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, los codemandados cumplieron con dicha carga, mediante escritos presentados ante el Tribunal de origen, oponiendo cuestiones previas, contestando el fondo de la demanda y reconviniendo. Asimismo, solicitó Medida de Protección Agraria y promovió pruebas documentales, inspección judicial, testimoniales y prueba de informes (Folios 143 al 201 y 968 al 977 piezas II y III).

En fecha 18-03-2013 (Folio 987), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual admitió a sustanciación la reconvención o mutua petición, propuesta por la parte demandada. Asimismo, ordenó a la parte actora reconvenida dar contestación a la misma al quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, ordenó la apertura de un cuaderno de medida.

En fecha 25-03-2013 (Folios 989 al 991), mediante escrito compareció el abogado: F.J.M.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, contradiciendo la cuestión previa propuesta por la parte demandada.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la reconvención el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado: F.J.M.V., hizo uso de tal derecho mediante escrito de fecha 26-03-2013 (Folios 999 al 1015).

En fecha 02-04-2013 (Folios 1017 al 1019), mediante escrito compareció el abogado: R.G.S., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitando la apertura de la articulación probatoria en la presente causa.

En fecha 02-04-2013 (Folios 1020 al 1036), el Tribunal A quo dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró: Sin lugar la Cuestión Previa propuesta.

En fecha 04-04-2013 (Folios 1037 al 1044), mediante escrito compareció el coapoderado judicial de la parte demandada abogado: R.G.S., mediante el cual insiste en hacer valer los instrumentos acompañados y los medios probatorios invocados. Asimismo, solicitó la práctica de la prueba de cotejo con sus originales o en su defecto la inspección judicial.

En fecha 05-04-2013 (Folio 1045), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha 24-04-2013 (Folios 1047 al 1050), el Tribunal de la causa, levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 29-04-2013 (Folios 1051 al 1053), mediante auto el Tribunal A quo, hizo la fijación de los hechos y estableció los límites de la controversia. Asimismo, aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Llegada la oportunidad para promover pruebas sobre el mérito de la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho (Folios 1054 al 1074, 1105 al 1112, 1113 y 1114).

Corre al folio 1117 al 1121, escrito de oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por los demandados.

En fecha 14-05-2013 (Folios 1157 al 1166), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en el libelo de la demanda salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la prueba de informes dirigida a este Juzgado Superior Agrario, asimismo, declaró inadmisible la prueba de informes promovida por el codemandado: J.M.M.R..

En fecha 23-05-2013 (Folios 1181 al 1182), el Tribunal de la causa, levantó acta mediante la cual evacuó la prueba de Inspección Judicial.

En fecha 23-05-2013 (Folios 1183 al 1185), mediante escrito compareció el coapoderado judicial de la parte demandada abogado: R.G.S., ejerciendo recurso ordinario de apelación (parcialmente) del auto de admisión de pruebas, de fecha 14-05-2013.

En fecha 24-05-2013 (Folios 1186 al 1189), mediante diligencia compareció el alguacil del Tribunal de la causa ciudadano: M.Á.M., consignando boleta de notificación del ciudadano: C.I.V.C., debidamente firmada.

En fecha 24-05-2013 (Folio 1192), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación. Asimismo, ordenó remitir mediante oficio las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indique la parte apelante y de aquellas que indique el Juzgado, al Tribunal de Alzada.

En fecha 30-05-2013 (Folio 1203), el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual compareció el ciudadano: C.I.V.C., en su carácter de Experto, aceptando el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 13-06-2013 (Folio 1211), mediante diligencia compareció el ciudadano: C.I.V.C., en su condición de Experto, consignado el informe de experticia respectivo, constante de cincuenta y cinco (55) folios utilizados.

En fecha 17-06-2013 (Folios 1265 al 1266), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual ordenó proveer de oficio y remitir a esta Alzada las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que guardan relación con el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas, de fecha 14-05-2013.

En fecha 09-07-2013 (Folio 1357), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual convocó a las partes a una Audiencia Conciliatoria para el día Martes dieciséis (16) de julio de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 16-07-2013 (Folio 1359), mediante diligencia compareció el abogado: R.G., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitando nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria.

En fecha 31-07-2013 (Folios 1826), el Tribunal de la causa levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Conciliatoria, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno. Asimismo, fijó nueva oportunidad para el día Martes Trece (13) de Agosto de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 23-09-2013 (Folio 2008), el Tribunal A quo, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la celebración de la Audiencia Conciliatoria, sin llegar a acuerdo alguno.

En fecha 02-10-2013 (Folios 2009 al 2012), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual reanudó la presente causa. Asimismo, ordenó la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-10-2013 (Folios 2013 al 2016), mediante diligencias compareció el alguacil del Tribunal A quo ciudadano: M.Á.M., consignando boletas de notificaciones de los ciudadanos: J.M.M.R. y O.G.T.U., debidamente firmadas.

En fecha 06-11-2013 (Folios 2017 y 2018), mediante diligencia compareció el alguacil del Tribunal A quo ciudadano: M.Á.M., consignando boleta de notificación del ciudadano: E.J.M.A., debidamente firmada.

En fecha 20-11-2013 (Folios 2019 al 2021), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual ordenó librar boletas de citación de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Posiciones juradas).

En fecha 04-12-2013 (Folios 2022 y 2023), mediante diligencia compareció el alguacil del Tribunal A quo ciudadano: G.M.J., consignando boleta de citación del ciudadano: O.G.T.U., debidamente firmada.

En fecha 04-12-2013 (Folios 2024 al 2026), mediante diligencia compareció el alguacil del Tribunal de la causa ciudadano: G.M.J., consignando boleta de citación del ciudadano: J.M.M.R., sin firmar.

En fecha 09-12-2013 (Folios 2028 al 2035), el Tribunal A quo, levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral de pruebas y prolongó la misma, concluyendo el día 13-12-2013 (Folios 2037 al 2069).

En fecha 13-12-2013 (Folios 2070 al 2072 vto.), el Tribunal a quo dictó el Dispositivo del Fallo Oral, mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN… SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, que por ACCION POSESORIA DE AMPARO A LA POSESION, intentara el ciudadano O.G.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.304.733, en contra del ciudadano E.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 6.507.272... TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al ciudadano E.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 6.507.272, cese en la realización de todo acto perturbatorio en contra de la posesión agraria ejercida por el ciudadano O.G.T.U., en el fundo conocido como “Toro Manso”, ubicado en el sector La Cebereña, Municipio Guanarito del estado Portuguesa. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-01-2014 (Folios 2082 al 2117), el Tribunal de la causa dictó el extensivo del fallo oral.

En fecha 31-01-2014 (Folios 2121 al 2123), mediante diligencia compareció el alguacil del Tribunal A quo ciudadano: G.M.J., consignando boletas de notificación de los ciudadanos: O.G.T.U. y J.M.M.R., debidamente firmadas por su coapoderado judicial abogado: R.G.S..

En fecha 10-02-2014 (Folios 2124 y 2125), mediante diligencia compareció el alguacil del Tribunal de la causa ciudadano: M.Á.M., consignando boleta de notificación del ciudadano: E.J.M.A., debidamente firmada por su apoderada judicial abogada: L.R..

En fecha 10-02-2014 (Folio 2126), mediante diligencia compareció la abogada en ejercicio: L.G.R.O., sustituyendo Poder Apud Acta reservándose su ejercicio a las abogadas: Y.d.J.G.G. y Aztiley Coromoto Ortegano García.

En fecha 14-02-2014 (Folio 2127 al 2162), mediante escrito comparecieron las abogadas: Y.d.J.G.G. y Aztiley Coromoto Ortegano García, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, ejerciendo recurso ordinario de apelación de la decisión dictada de fecha 27-01-2014, y publicada en fecha 13-12-2013, por el Tribunal A quo.

En fecha 17-02-2014 (Folios 2163 al 2165), mediante escrito compareció el abogado: R.G.S., oponiéndose a la representación de las abogadas: Y.d.J.G.G. y Aztiley Coromoto Ortegano García, para ejercer el recurso ordinario de apelación.

En fecha 20-02-2014 (Folios 2166 al 2168), mediante escrito compareció el ciudadano: E.J.M.A., debidamente asistido por las abogadas: Y.d.J.G.G. y Aztiley Coromoto Ortegano García, ratificando la sustitución de poder efectuada por la abogada L.G.R.O. y las actuaciones (apelación) de las abogadas asistentes, anteriormente mencionadas.

En fecha 20-02-2014 (Folios 2169 y 2170), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, remitió mediante oficio todo el expediente a este Superior Despacho.

En fecha 26-02-2014 (Folio 2175), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibid a la presente causa por Acción Posesoria por Restitución.

En fecha 07-03-2014 (Folio 2176), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signado bajo el Nº RA-2014-00062. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en Segunda Instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en Segunda Instancia, la parte recurrente presento escrito mediante el cual ratifico las pruebas que constan en autos (Folios 2179 al 2181). Y en auto de fecha 20-03-2014, este Tribunal advirtió a las partes que por cuanto no se trata de una promoción de pruebas sino de la ratificación de las que ya constan en el expediente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas que constan en autos (Folio 2183).

En fecha 20-03-2014 (Folio 2184), este Juzgado dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificaría el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 26-03-2014 (Folios 2188 al 2200), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 02:30 p.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo oral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 02-04-2014 (Folios 2201 al 2204), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública del dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa atinente a la falta de cualidad del accionante – reconvenido para sostener el presente Juicio, alegada como punto previo por el accionado - reconviniente ciudadano: O.G.T.U., antes identificado. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión posesoria por despojo, incoada por el ciudadano: E.J.M.A. (demandante - reconvenido), contra los ciudadanos: O.G.T.U. (reconviniente) y J.M.M.R., todos identificados en la narrativa de esta decisión. TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN incoada por el ciudadano: O.G.T.U., contra el ciudadano: E.J.M.A., anteriormente identificados. CUARTO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por las abogadas: Y.D.J.G.G. y AZTILEY COROMOTO ORTEGANO GARCÍA, en su carácter de coapoderadas judiciales del ciudadano: E.J.M.A., antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., de fecha 27-01-2014, SE REVOCA PARCIALMENTE, en relación a la declaratoria con lugar de la reconvención. QUINTO: Se condena a cada una de las partes del presente juicio al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, ya que al haber resultado totalmente vencidas en las acciones que intentaron se configuró el denominado vencimiento recíproco o mutuo. Asimismo, se ordeno informar mediante oficio al Tribunal de la causa sobre la presente decisión.

Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

…Omissis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

…Omissis…

Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una Acción Posesoria por Despojo, cuyo inmueble está constituido por un lote de terreno propiedad del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, con una extensión de noventa y nueve hectáreas (99 has) aproximadamente, ubicado en el sector La Cebereña de la Parroquia D.P.d.M., en Jurisdicción del Municipio Guanarito de este Estado y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional Vía Morrones; SUR: Terrenos Municipales ocupados por M.M.; ESTE: Carretera Nacional y OESTE: Terrenos del I.o. por E.M..

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (folios 2127 al 2162 Pieza VI), contra la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado, de fecha 27-01-2014, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD del demandante – reconvenido ciudadano: E.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-6.507.272, representado judicialmente por la abogada L.G.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.139, propuesta por el co-demandado ciudadano O.G.T.U. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-7.304.733, respectivamente, representado judicialmente por los abogados R.G.S. y R.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.811 y 91.010, respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, intentada por el ciudadano E.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 6.507.272, representado judicialmente por la abogada L.G.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.139, en contra de los ciudadanos O.G.T.U. y J.M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.304.733 y V-9.128.296, respectivamente, representado judicialmente por los abogados R.G.S. y R.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.811 y 91.010, respectivamente. TERCERO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, que por ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN, intentara el ciudadano O.G.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.304.733, representado judicialmente por los abogados R.G.S. y R.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.811 y 91.010, respectivamente, en contra del ciudadano: E.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-6.507.272, representado judicialmente por la abogada L.G.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.139. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al ciudadano E.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-6.507.272, cese en la realización de todo acto perturbatorio en contra de la posesión agraria ejercida por el ciudadano O.G.T.U., en el fundo conocido como “Toro Manso”, ubicado en el sector La Cebereña, Municipio Guanarito del estado Portuguesa. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...

De la misma forma, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, al decidir el fondo del asunto, declaró: Primero: Sin Lugar, la defensa de Falta de Cualidad del demandante – reconvenido ciudadano E.J.M.A.; Segundo: Sin Lugar, la demanda por Acción Posesoria por Restitución; Tercero: Con Lugar la Reconvención, centrando su análisis en que: Para que proceda la pretensión propuesta deben demostrarse plenamente los hecho referidos a la posición agraria ejercida, al hecho atentatorio de la misma y el objeto bien agrario sobre el cual recae esa posesión y declara con lugar la reconvención basándose en los instrumentos probatorios para determinar la posesión agraria, por parte del ciudadano: O.G.T.U. y la ocurrencia de los actos perturbatorios por parte del demandante.

Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que el accionante pretende que el Tribunal lo restituya en la posesión del bien inmueble constituido por un lote de terreno propiedad del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, con una extensión de noventa y nueve hectáreas (99 has) aproximadamente, ubicado en el sector La Cebereña de la Parroquia D.P.d.M., en Jurisdicción del Municipio Guanarito de este Estado y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional Vía Morrones; SUR: Terrenos Municipales ocupados por M.M.; ESTE: Carretera Nacional y OESTE: Terrenos del I.o. por E.M.; que el actor ocupa y posee desde hace nueve (09) años, donde desarrolla labores agropecuarias tales como: Pasto introducido para el levantamiento y ordeño del ganado vacuno, con sus respectivas bienhechurías, consistentes en perforaciones para agua, con fines de riego de los pastizales y para el consumo de los semovientes, así como cercas internas y perimetrales, comederos y bebederos, explotando una ganadería para doble propósito (Carne y Leche). Asimismo, manifiesta que ha sido despojado de la posesión que ocupa por los ciudadanos: O.G.T.U. y J.M.M., desde principios del mes de Enero del año 2013.

Por su parte estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el codemandado ciudadano: O.G.T.U., opuso cuestiones previas así como la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad del accionante, contestó el fondo de la demanda y propuso reconvención contra el actor, manifestando lo siguiente: Falta de Cualidad: El accionante no tiene ni a tenido cualidad de ocupante de la finca Toro Manso, tal como lo demuestra el instrumental que acompañó, concretamente inspección judicial evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 28-02-2013; en cuanto a la contestación de la demanda, de manera descriptiva reconoció el mandato conferido al ciudadano: J.M.M.R., por otra parte negó y rechazó punto a punto lo alegado por el actor, en cuanto a la posesión que ocupa, la actividad que desarrolla, las bienhechurías construidas, asimismo, rechazó la constancia emitida por el C.C.L.C., manifestando que no haº realizado acto perturbatorio alguno con intención de despojarlo, que el accionante no es ocupante, del lote de terreno denominado Finca Toro Manso, que en ningún momento se ha amenazado el personal que tiene a su cargo, ni que se haya improvisado un rancho en las orillas del lote de terreno ocupado por el accionante, ni que se hayan introducido animales de manera forzosa ni perturbado la posesión, igualmente, niega y rechaza el despojo alegado por el actor así como la destrucción de las bienhechurías agrarias, que en ningún momento ha perturbado la posesión del demandante, quien es ocupante de la Finca La Marinera continuo al predio denominado Toro Manso y que los semovientes son de su propiedad, que quienes ocupan el Fundo Toro Manso son los codemandados y el actor es ocupante de la Finca La Marinera.

Por su parte, el codemandado: J.M.M.R., en la oportunidad de la contestación de la demanda compareció mediante escrito de fecha 15-03-2013, cursante a los folios 968 al 997, manifestando que el es colindante con los ciudadanos: E.M. y O.G.T.U., en virtud de ser propietario de un fundo de Ochenta y Tres Hectáreas y Media, afirmó que es mandatario de este último, que en ningún momento el demandante es poseedor del lote de terreno objeto del presente litigio, ni mucho menos realiza labores agropecuarias, ni bienhechuría alguna, que en ningún momento ha perturbado la posesión del actor ni mucho menos haya amenazado el personal a su cargo, asimismo, negó la construcción de un rancho en el lote de terreno que ocupa el accionante.

Ahora bien, en cuanto a la reconvención, el demandado – reconviniente manifiesta que es poseedor legítimo y ocupante del predio agropecuario conformado por ciento tres hectáreas (103 Has) de las cuales, ochenta hectáreas (80 Has) constituidas por los Ejidos del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y veinte hectáreas (20 Has) propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que conforman la unidad agroproductiva del predio denominado Toro Manso, ubicado en el Sector La Cebereña, jurisdicción de la Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera Vía Morrones; Sur: Terrenos Municipales Ocupados por M.M.; Este: Carretera Vía Morrones y Oeste: Terrenos del I.o. por E.M.; afirmando que sobre dicho lote de terreno, se desarrolla una actividad relacionada con el levante de bovinos y ha fomentado bienhechurías consistente en perforación de pozo, cercas perimetrales, lagunas artificiales, alegando ser poseedor legítimo y propietario de las mismas. Por otra parte, que ha sido perturbado en su posesión por el ciudadano: E.M.A., por cuanto el mismo ha llegado inclusive a romper los alambres de la cercas perimetrales, asimismo, trasladó los semovientes de su propiedad al fundo denominado La Marinera (19-02-2013); estimando la misma en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000 Bs).

Llegada la oportunidad para contestar la reconvención propuesta el demandante - reconvenido mediante escrito de fecha 26-03-2013 (Folios 999 al 1015), hizo uso de tal derecho contradiciendo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, alegó que el codemandado: O.G.T.U., no es poseedor legítimo del lote de terreno objeto del presente juicio, asimismo, negó que en dicho fundo se este desarrollando actividad agraria relacionada con la cría de bovinos y que se hayan realizados bienhechurías e igualmente negó y rechazó los actos perturbatorios alegados por el codemandado - reconviniente, ni mucho menos que haya cortado ningún tipo de alambres a las cercas perimetrales del mismo.

En relación a la fundamentación de la apelación (2127 al 2162), la recurrente se limitó a impugnar la decisión proferida por el Tribunal A quo en relación a la forma y modo como el Tribunal de la causa valoró el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales.

Análisis y valoración probatoria:

Corresponde a este Despacho, analizar todas y cada una de las pruebas presentadas por quienes intervinieron en la presente causa, a los fines de conferirles o no, a los medios utilizados por las partes validez y mérito probatorio en cuanto a los hechos que han pretendido demostrar en el contradictorio, en atención a las previsiones de los artículos 429, 431, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido este Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio, bajo los siguientes criterios:

Pruebas de la parte accionante,

 C.d.O. en original (Folio 09), expedida por el C.C.L.C., de fecha 19-12-2012, mediante la cual hace constar que el ciudadano: E.M., ocupa un lote de terreno denominado La Marinera. El Tribunal observa que la misma no fue impugnada y al ser un documento expedido de conformidad con lo consagrado en el artículo 29, Ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, tratándose de un lote de terreno Ejido del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, se le otorga valor probatorio sólo a los efectos de que ha quedado demostrado que el accionante ocupa un lote de terreno denominado La Marinera. Así se establece.

 Dictamen Nº 01/2012, de fecha 21-09-2012, emanado del Concejo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa (Folio 10 y 11), mediante el cual dictó Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Construcción de Bienhechurías sobre el lote de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Guanarito, constante de 99 hectáreas con 8.197 metros cuadrados, ubicadas en el sector La Cebereña, Parroquia D.P.d. esa Jurisdicción, bajo los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Vía Morrones; Sur: Terrenos Municipales ocupados por M.M.; Este: Carretera Nacional Vía Morrones y Oeste: Terrenos del I.o. por E.M.. El Tribunal observa que se trata de un instrumento administrativo, que goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, que le viene impresa con la actuación del Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones, documental que fue impugnada de manera generalizada, pero que no fue desvirtuada mediante prueba en contrario por la contraparte, sin embargo al no aportar nada al proceso se desecha. Así se establece.

 Copia Fotostática simple de Informe Nº 298-2012, de fecha 26-11-2012 (Folios 12 al 14), cuyo objeto lo constituye solicitud de arrendamiento de terreno, cuyo solicitantes son los ciudadanos: E.J.M.A. y O.G.T.U. y Original de Contrato de Arrendamiento, otorgado por el Municipio Guanarito al ciudadano: E.J.M., cuyo objeto lo constituye un lote de terreno Ejido ubicado en el sector La Cebereña (Folios 15 al 17 y 88 al 90). El Tribunal observa que se trata el primero de un documento administrativo, cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte y en relación al segundo es un documento público, que no fue tachado en su debida oportunidad; ahora bien, el objeto de la presente causa radica en una pretensión posesoria donde la prueba documental viene a colorear la posesión del accionante, observando quien aquí decide que de la misma no se desprende hecho alguno que demuestre los requisitos de procedencia de la pretensión, por tal razón no se le otorga valor probatorio, al no aportar nada al proceso. Así se establece.

 Copia fotostática simple de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano: O.G.T.U. a favor del ciudadano: J.M.M.R., cuyo objeto lo constituye la administración de dos lotes de terreno, discriminado en lote A y lote B, construidos sobre una parcela propiedad del Municipio Guanarito del estado Portuguesa (Folios 18 al 20), Adminiculada la misma a la prueba testifical. El Tribunal observa que el ciudadano: J.M.M.R., no ha ejercido actos posesorios sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, en virtud de que los testigos han manifestado que quien ejerce actos posesorios sobre el mismo es el codemandado O.G.T.U. y de acuerdo con las posiciones juradas de este último este ciudadano sólo se encarga del fundo en ausencia temporal de su poderdante, por tal razón se le otorga valor probatorio, sólo a esos fines más no quedó demostrada tercerización alguna al no ejercer actos posesorios sobre el fundo objeto del mandato. Así se establece.

 Copia fotostática simple del Registro de Hierro, debidamente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 25-10-2011, quedando registrado bajo el Nº 21, folios del 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2011, del ciudadano: E.J.M.A. (Folio 21 al 24). El Tribunal observa que se trata de una copia de instrumento público, que no fue impugnado en su debida oportunidad, al cual se le otorga valor probatorio solamente a los efectos, de que el accionante posee un registro de herraje, para marcar animales de su propiedad relacionado con la venta de ganado. Así se establece.

 Original de Certificado Nacional de Vacunación Nº 362771, de fecha 11-12-2012, y copias fotostáticas simples de certificados de vacunación signados bajo los números: 0634, 23013, 51793, 165215 y 51794, expedidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, del predio La Marinera, propietario: E.M. (Folios 25, 98 al 103). El Tribunal observa que se trata de documentos administrativos, que no fueron impugnados por la contraparte ni desvirtuado su contenido, adminiculada la misma a la prueba que corre a los folios 21 al 24, se evidencia que el actor se dedica a la actividad agraria relacionada con la cría de ganado, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 Constancia en Original, de fecha 30-11-2012, expedida por Venezolana Lácteas Portuguesa C.A. (PARMALAT), a favor del ciudadano: E.M. (Folio 26). El Tribunal observa que se trata de un instrumento privado, emanado de terceros que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por tal razón se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 Original de Justificativo de Testigo, cuyo solicitante es el ciudadano: E.J.M.A., evacuado por ante la Oficina de Registro Público con Funcionales Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 29-10-2012, cuyos testigos son los ciudadanos: A.C.D.M., G.C.B.N., R.E.H.L., J.C.B.N. y Cena B.S. (Folios 27 al 33 y 91 al 97). El Tribunal observa que el mismo fue impugnado más no tachado, siendo este último el medio de impugnación que la Ley otorga para desvirtuar su autenticidad; ahora bien, comparecieron a ratificar su contenido y firma, los ciudadanos: A.C.D.M., G.C.B.N. y R.E.H.L. (Folios 2031 al 2034 Vto.), quienes reconocieron sus firmas. En relación a esta prueba el Tribunal observa que los linderos no se corresponden con los señalados tanto en el escrito libelar originario ni con los establecidos en la reforma de la demanda, aunado a ello, el solicitante de la misma no determinó la denominación del fundo a que se contrae, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno, quedando desechado. Así se establece.

 Inspección Extrajudicial en Original (Folios 34 al 59), cuyo solicitante es el ciudadano: E.J.M.A., evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este mismo circuito y circunscripción judicial, de fecha 05-11-2012, Nº 1451-12. El Tribunal observa que se trata de una inspección extrajudicial que no fue solicitada de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil Venezolano, aunado a ello, los linderos no se corresponden con lo señalado tanto en el escrito libelar originario ni con los establecidos en la reforma de la demanda, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno, quedando desechada. Así se establece.

 Copia Fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 04-01-2012, del ciudadano: E.M., mediante la cual se hace constar que el mismo se dedica a la explotación de bovinos doble propósito (Folio 104). El Tribunal observa que se trata de copia de documento administrativo al cual le otorga valor probatorio solo a los efectos, que a través del mismo se verifica que el actor se dedica a la actividad pecuaria. Así se establece.

 Original de Comunicación suscrita por diversos Consejos Comunales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, dirigida al ciudadano: E.M., de fecha 27-02-2012, mediante la cual le solicitan dos hectáreas de su espacio geográfico para desarrollar proyectos productivos, en beneficio de las comunidades aledañas (Folio 105). El Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por no aportar nada al proceso. Así se establece.

 Impresión obtenida a través de la pagina Web, de la Sentencia relacionada con la causa llevada por este Despacho, bajo la denominación Nº RCA-2013-00030, de fecha 07-02-2013 (Folios 992 al 998). El Tribunal observa que se trata de una sentencia obtenida a través de la página Web, es obvio que la misma no tiene ningún valor, como ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que su página Web, es de naturaleza informativa y que siempre prevalecerá la contenida en los textos originales (Sentencias N° 400, de fecha 13-03-2007, exp.- 06-1834, con ponencia del Magistrado: Jesús Cabrera Romero; N° 453 de fecha 28-04-2009, exp. 08-1416, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan). Así se establece.

 Original de Acta de Depósito, de fecha 19-01-2013, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 04, Primera Compañía Cuarto Pelotón del Destacamento Nº 41, donde se nombra como depositario al ciudadano: E.M.J., de sesenta y tres (63) animales bovinos, que se encontraban en su predio (Folio 1016). El Tribunal no le otorga valor probatorio, por no aportar nada al proceso. Así se establece.

 Acta de Inspección Judicial, de fecha 12-06-2013, evacuada por el Tribunal de Origen, por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, dejándose constancia que en el inventario del archivo de ese Registro, no se encontraba el libro donde está asentado el documento de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, bajo el número 12, folios 01 al 04, del Tomo III, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2006, debido a que no han sido trasladados para esa Sede (Folio 1210). El Tribunal lo desecha, en virtud de no haberse constatado los particulares a que se contrae la misma, razón por la cual no tiene eficacia probatoria. Así se establece.

 Prueba de Experticia (Solicitada por ambas partes), realizada por el Ingeniero Agrónomo C.V.C., cuyo informe corre a los folios 1212 al 1263, de fecha 04-06-2013, practicada sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Cebereña, Parroquia D.P.d.M., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, mediante la cual se dejó expresa constancia de: Ubicación y linderos de dicho lote de terreno, indicándose que la finca lleva por nombre Toro Manso, alinderada por el Norte: Con la Carretera Nacional vía Morrones; Sur: Terrenos municipales ocupados por el ciudadano M.M.; Este: Carretera Nacional vía Morrones y Oeste: Terrenos del I.O. por E.M., asimismo, se dejó constancia de la existencia de mejoras y bienhechurías, igualmente, la existencia de un lote de ganado vacuno. El Tribunal observa que el Experto compareció a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas (Folios 2061, 2062 y 2079), a los fines establecidos en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, para ser tratada oralmente en dicho debate, adminiculada esta prueba con la prueba testimonial (Folios 2058 y 2059) y las documentales que rielan a los folios 856 y 858 se le otorga valor probatorio, con la misma quedo determinado que el fundo objeto del presente litigio se denomina Toro Manso. Así se establece.

Prueba de Informes:

 En fecha 19-07-2013, se recibieron las resulta de la prueba de informes, emanada del Municipio Guanarito, Concejo Municipal Sindicatura, mediante la cual el Sindico Procurador del Municipio Guanarito Abogado: A.L.B., remitió copias fotostáticas certificadas del procedimiento administrativo relacionado con el ciudadano: E.J.M.A., respecto al Contrato de Arrendamiento que le fue otorgado a dicho ciudadano (Folios 1362 al 1821). El Tribunal le otorga valor probatorio sólo a los efectos de que las partes trataron de resolver el conflicto, a través de la vía administrativa. Así se establece.

Posiciones Juradas:

 O.G.T.U. (Folios 2029 y 2030), quien compareció absolver las posiciones y expuso: PRIMERA POSICIÓN: Diga como es verdad el absolvente, que según consta en documento público poder otorgado y suscrito por el, cursante al folio 19 y 20 del presente expediente, signado con el Nº 39-A-13, de denuncia formulada por el absolvente ante el CICPC, cursante al folio 944 del nombrado expediente, acta de depósito del Comando de la Guardia Nacional de Guanarito de fecha 22-01-2013, cursante en el folio 946 del nombrado expediente, su domicilio está ubicado en el estado Lara, específicamente en la urbanización Altamira, Casa Nº B-1, Cabudare. CONTESTÓ: La residencia mía es en Barquisimeto. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es verdad que su derecho constitucional al sufragio siempre lo ha ejercido hasta la actualidad en el estado Lara, por ser este su domicilio principal en dicha entidad? CONTESTÓ: Exacto, yo voto en Barquisimeto y ya solicité el cambio. TERCERA POSICIÓN: ¿Diga como es verdad, el absolvente, que por estar su domicilio en el estado Lara, funge como parte actora y parte demandada en diferentes litigios civiles en la Circunscripción Judicial del estado Lara. CONTESTÓ: Sí, tengo casos como comerciante que soy, tengo demandadas allá y algunos casos. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga como es verdad el absolvente, que es residente habitual de la Urbanización Altamira, Casa Nº B-1, Cabudare estado Lara? CONTESTÓ: Mi casa materna está en Barquisimeto, pero estos últimos años he estado semanalmente en la Finca “Toro Manso”, desde que compré la finca. QUINTA POSICIÓN: Diga como es verdad el absolvente, que antes de materializarse el presente conflicto se dedicaba a la compra y venta de ganado, así como al comercio, desempeñándose como intermediario del rubro tal y como fue declarado por el, según acta de depósito levantada en el Comando de la Guardia Nacional – Guanarito en fecha 22-01-2013, que riela en el folio 946 del presente expediente. CONESTÓ: Como dijo la doctora, compro ganado para matadero y por eso he tenido mi finca para levante de ganado, para beneficio. SEXTA POSICIÓN: ¿Diga como es verdad, tal y como consta en el Acta del Comando de la Guardia Nacional – Guanarito, en fecha 22-01-2013, que riela al folio 946 de este expediente, los animales que el deponente alega que era de su propiedad por encontrarse en el predio objeto del presente juicio que le fueron entregados en la calidad de depósito, no presentaban dueño o propietario que justificaba su legalidad según nota transcrita en la referida acta? CONTESTÓ: Primero, había una guía de compra que cursaba en el expediente como yo era el propietario, segundo, el ganado que fue encerrado en la finca del señor R.M., tenía mi hierro; es completamente falso que no tuviese hierro. Tercero, el ganado fue sacado de “Toro Manso”, rompiendo el alambre y encerrado en la finca “La Marinera”. Es todo. SÉPTIMA POSICIÓN: ¿Diga como es verdad el deponente , que el ganado al que hace referencia, le fue prestado a su persona para ser introducido en el lote de terreno objeto del presente juicio por el ciudadano J.M.M.R.? CONTESTÓ: No es cierto. Como dije anteriormente, tengo la guía que me acredita como propietario, y desde que compré la finca en el 2003, ese ganado que ha estado ahí ha sido de mi propiedad. El experto que nombró el Tribunal verificó que todo el ganado tenía un hierro…; posiciones absueltas por el ciudadano: E.J.M.A. (Folios 2030 y 2031), quien compareció absolver las posiciones y expuso: TERCERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que el ciudadano O.T.U., adquirió el fundo “Toro Manso” con mejoras y bienhechurías tales como lagunas, deforestaciones, pozos para agua y cercas perimetrales entre otras? CONTESTÓ: Primero, yo no se donde queda la finca Toro Manso, Segundo, no se si compró o no compró la finca “Toro Manso”, No había ni una hebra de pasto, y había era un pozo de 4 pulgadas. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que la finca “Toro Manso” es colindante con la finca “La Marinera”? CONTESTÓ: Repito, no se donde queda esa finca “Toro Manso”, la finca “La Marinera” colinda carretera Nacional por el Norte, y con los siguientes ocupantes, Paula de los Santos, J.M.M., P.C. y M.G.. QUINTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que está tramitando ante el Instituto Nacional de Tierras, la adjudicación y registro agrario de la finca “La Marinera”? CONTESTÓ: Del lote de terreno perteneciente al INTI, si estoy solicitando la adjudicación, más no de los ejidos, primero por ignorancia puesto que me asesoraron mal, son los terrenos del INTI, no ante la municipalidad. DÉCIMA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ganado que se encontraba en la finca “Toro Manso”, fue encerrado en los corrales de la finca “La Marinera”?. CONTESTÓ: Repito, la finca “Toro Manso”, para mí no existe, es la finca “La Marinera”, había un ganado cuyo dueño no conocía, formulé la denuncia ante la Guardia Nacional, al no conocer el dueño, lo pasaron a fiscalía, previo a todo esto fue que yo pasé un ganado que no me pertenecía, sin romper los peines, con autorización de la Guardia Nacional, no arbitrariamente. DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ganado estuvo encerrado en los corrales de la finca “La Marinera”, durante más de dos días? Es todo. CONTESTÓ: Negativo, el ganado duró una tarde y parte de la noche encerrado, hasta que por arte de magia apareció el dueño del ganado con la fiscalía que resultó ser el señor Trotta, a eso de las 12 de la noche, y con una orden de entregarle el ganado, y en presencia de la Guardia Nacional, se le entregó. El Tribunal le otorga valor probatorio a las deposiciones juradas formuladas por el demandante y el codemandando por cuanto con las mismas queda demostrado que efectivamente ambos ciudadanos ejercen actividad agraria, asimismo, que el ciudadano: O.G.T.U. ocupa un fundo denominado Toro Manso y el ciudadano: E.M.A. ocupa un fundo denominado La Marinera, por otra parte quedó demostrado que había un lote de ganado en el fundo La Marinera, pero no quedó evidenciado de manera alguna que dichos semovientes fueron sacados por el accionante del fundo Toro Manso, en consecuencia, no hay prueba alguna que demuestren los actos perturbatorios alegados por el codemandado O.G.T.U.. Así se establece.

Testigos del Demandante:

En relación a esta prueba se desprende del folio 162 que los mismos fueron impugnados por la contraparte, alegando que no fueron identificados con su cédula de identidad, no se señaló su domicilio, tal como lo prevé el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación y 482 Código de Procedimiento Civil, al respecto esta Juzgadora observa que las reglas relativas a la promoción de la prueba testifical, se rige por las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199 con aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen que en casos de promoverse testigos deberán mencionarse sus nombres apellidos y domicilio, tal como lo hizo constar el actor en su escrito de reforma, aunado a ello, ha establecido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la omisión del domicilio, no violenta derechos fundamentales algunos de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el Juez al testigo cuando no se solicite su citación, por otra parte se opone a la misma alegando que no indicó el objeto de la prueba, cuestión que está claramente definida en los folios 85 y 86 de esta causa, para abundar más en el asunto la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha establecido que en relación al objeto de la prueba (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 606, de fecha 12 de agosto de 2.005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana M.S., C.A, y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A.) “….Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisitos de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de la entrada la prueba en autos….” La Sala dejo sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ejercida después de entrada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.

 M.F., M.C., J.C.B., G.R., M.R., E.L., C.B., R.D., D.P., C.M., T.V., A.C., F.H., P.M., L.G., F.R., J.C., A.L., LOBERIA TORO, F.V., M.G., M.T., D.P., S.T. y E.O., (Folios 2039, 2043 al 2045), no comparecieron a rendir declaración, por tal razón se desechan. Así se establece.

 En cuanto a la testimonial de la Ciudadana: D.D.C.S.E., compareció a la Audiencia Oral y Pública, manifestando ser testigo de la parte demandada (Folio 2045).

 A.C.M., quien compareció a rendir declaración y manifestó:..CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la ubicación geográfica del lote de terreno, objeto del presente litigio, y si lo ha ocupado el señor E.M.? CONTESTÓ: Si conozco el ámbito geográfico, y toda la vida lo ha ocupado el señor E.M., hasta que sucedió la intervención del señor. No teníamos conocimiento de que el era el dueño. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la ubicación geográfica del lote de terreno, objeto de este juicio, le conoce con algún nombre o denominación? CONTESTÓ: Siempre pensé que era la finca “La Marinera”, como el era el que la estaba ocupando y trabajando; y al ser repreguntada manifestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento, de que el ciudadano E.M.A., solicitó la adjudicación y registro agrario de un lote de terreno denominado “La Marinera”, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Paula de los Santos y carretera pavimentada, SUR: Terrenos ocupados por M.G. y P.C., ESTE: Terrenos ocupados por O.T. y M.M., y OESTE: Terrenos ocupados por M.G. y Paula de los Santos. CONTESTÓ: Ese conocimiento lo tiene la vocera que estaba encargada de hacer el censo demográfico del C.C., a lo cual la comunidad le autorizó para que ella solicitare todos estos documentos; en lo cual fue mi inquietud de que a él no se le integrara al C.C., sino que se sacara del C.C., y ella fue la que me dijo a mi que él estaba adjudicando la finca “La Marinera”. También he de destacar que mi pensar fue de que el padre le estaba dando o el se lo estaba comprando…eso es todo lo tiene la vocera del C.C. (Folios 2031 y 2032). El Tribunal observa que la testigo incurre en contradicción, al manifestar por una parte que tenía conocimiento de la ubicación y la denominación del fundo y al ser repreguntada manifestó que quien sabe de eso es la vocera anterior del C.C., y luego afirmó que ella conocía los hechos, razón por la cual se desecha. Así se establece.

 G.C.B.N., quien compareció a rendir declaración y manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano E.M., como y porque lo conoce? CONTESTÓ: Si, lo conozco porque yo trabajé en la finca de él ayudándolo a sembrar un pasto por temporada. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano O.T., como y porque lo conoce? CONTESTÓ: No, no lo conozco, lo he escuchado nombrar. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano J.M.M., como y porque lo conoce? CONTESTÓ: No lo conozco, lo he escuchado nombrar y ya…; NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce y sabe quienes fueron las personas que realizaron los actos perturbatorios y despojo del terreno objeto de este litigio, al ciudadano E.M.? CONTESTÓ: El señor Mora y el señor Trotta; y al ser repreguntado manifestó:…TERCERA REPREGUNTA: ¿Dijo el testigo que no conocía a O.T. ni a J.M.M. (que los había oído nombrar), diga el testigo si no los conoce como es que los señala como perturbadores? CONTESTÓ: Bueno, no los conozco, los he escuchado nombrar…y lo que he escuchado es eso pues (Folios 2032 Vto. y 2033 Fte. y Vto.). El Tribunal observa que e testigo incurre en contradicción, por tal razón se desecha. Así se establece.

 R.E.H.L., quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano E.M., como y porque lo conoce? CONTESTÓ: Porque es vecino de allá de donde nosotros vivimos, del caserío en donde nosotros vivimos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista al ciudadano O.T., como y porque lo conoce? CONTESTÓ: De vista, como dos o tres veces que lo he mirado, pero de conocerlo así de trato no. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, al ciudadano J.M.M., como y porque lo conoce? CONTESTÓ: De vista si lo he mirado, pero no lo he tratado. Pero lo he escuchado nombrar…a según que han dicho que es un señor N.M., pero la mayoría le dicen es cochino, no se como es el nombre. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que sobre dicho lote de terreno descrito, objeto del presente juicio, han existido actos perturbatorios de despojo en contra del poseedor E.M.? CONTESTÓ: Si, cuando eso fue que llegaron unas personas a hacer unos ranchos, pensábamos que estaban invadiendo, después escuché comentarios de que era un señor llamado Trotta…a los días miramos que habían sacado el ganado de Ernesto…y construyeron una casa, pero no se, hasta que me trajeron para acá a declarar para ver como iban a quedar. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como sabe y le constan los hechos aquí narrados? CONTESTÓ: Porque soy vecino de allá, y en la comunidad se entera uno de todo (Folios 2033 Vto. y 2034). El Tribunal observa que el testigo en su deposición no demuestra la condiciones de tiempo, modo y lugar por los cuales conoce los hechos allí declarados, por tal razón se desecha. Así se establece.

 CENA B.S., quien compareció a rendir declaración y expuso: SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de cómo le nombran en el sector al lote de terreno antes identificado, que es objeto del presente litigio? CONTESTÓ: Desde el principio…de que yo conozco a esas tierras le laman es “La Marinera”…que es el nombre de esa finca; quien al ser repreguntado manifestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos años tiene viviendo en el sector Carraito? CONTESTÓ: Tengo diez años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si habita en el sector Carraito, en la casa recientemente fabricada? CONTESTÓ: Sí. TERCERA REPREGUNTA: ¿Dijo el testigo, desde cuando vive en la casa recientemente fabricada y cual es la ubicación de esa casa? CONTESTÓ: Desde diciembre del año pasado. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como se lama la finca que ocupa el ciudadano E.M.A.? CONTESTÓ: “La Marinera” (Folios 2037 al 2039). El Tribunal observa que el testigo en su deposición incurre en contradicción al señalar lugares y tiempos diferentes de habitación, aunado a ello no demostró las condiciones de tiempo, modo y lugar por los cuales conoce los hechos declarados, por lo que sus deposiciones no le merecen fe a esta Juzgadora todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha. Así se establece.

 TIDNEDY ROJAS BASTIDAS PADILLA (Folios 2039 al 2043) quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano E.M., cómo y porque lo conoce? CONTESTÓ: Si lo conozco, al ciudadano E.M., lo conozco como productor agropecuario y ganadero…como luchador social en una ocasión, como propietario de unos lotes de terrenos allá en La Cebereña y como trabajador del municipio Guanarito. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista al ciudadano O.T., como y porque lo conoce? CONTESTÓ: Si lo conozco de vista, desde hace un año y unos tres meses, desde septiembre y octubre, fecha precisa no tengo, cuando hubo el procedimiento de invasión, el se apareció con un señor M.M., que también conozco de vista iban a hacer una perforación… desde ahí conozco de vista, lo he visto unas seis oportunidades; la gente dice no ese es el señor Trotta y yo bueno, ese es. El Tribunal observa que el testigo no tiene la certeza quien es el ciudadano Trotta, incurriendo en contradicción al manifestar por una parte que lo conoce de vista desde hace un determinado tiempo y por otra parte manifiesta: “la gente dice no ese es el señor Trotta y yo bueno, ese es”, por tal razón se desecha. Así se establece.

Pruebas de la parte accionada:

 Acta de Inspección Judicial que corre al folio 30 al 32 (Cuaderno de Medida de Secuestro), de fecha 28-02-2013, mediante la cual el Tribunal hizo constar, primero la existencia de una siembra de pasto como aperos agrarios, así como la construcción de una vivienda, un tanque, una cerca perimetral e igualmente se dejó constancia de la ubicación del inmueble con sus respectivos linderos; de igual manera se realizó inspección en el predio denominado La Marinera, donde se dejó constancia de la existencia de un rebaño de ganado vacuno perteneciente al actor, así como de la existencia de cinco (05) caballos. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta prueba por cuanto de la misma se desprende la existencia de dos (02) fundos entre ellos uno denominado la Marinera, asimismo, se desprende que en los mismos se realiza actividad agraria relacionada con la siembra del cultivo de pasto y actividad ganadera desarrollada por ambas partes en diferentes fundos. Así se establece.

 Original de Acta (Folios 132 al 135), emanada del C.C.L.C., de fecha 26-02-2013, donde se dejó constancia de que el mismo no ha autorizado a ninguna persona ni se les ha consultado para utilizar su nombre como testigo en el presente juicio, manifestando su rechazo y descontento, asimismo, hizo constar que iba a estar imparcial a todo lo referente al lote de tierra, verificándose que el ciudadano: O.T., les hizo entrega de copias del documento de compra del lote terreno a L.M., dándole al misma una constancia de que dicho ciudadano es quien trabaja en el predio. El Tribunal observa que dicha documental forma parte de la prueba de inspección judicial que corre en el Cuaderno de Medida de Secuestro folios 30 al 32, de fecha 28-02-2013, no puede tenerse como prueba documental independiente de la prueba antes mencionada, aunado a ello es un tercero quien la esta aportando, dejándose claramente establecido que las pruebas documentales tienen establecido mediante la ley la oportunidad en que deben ser aportadas, por tal razón el Tribunal se pronunció anteriormente sobre el valor probatorio de la inspección antes mencionada. Así se establece.

 Copia fotostática certificada de Expediente Nº RCA-2013-00030 y copia fotostática simple de Expediente Nº RCA-2013-00031, con fecha de entrada el día 31-01-2013, llevados por ante este Juzgado Superior Agrario, cuya parte demandante es el ciudadano: O.G.T.U., contra el Concejo Municipal de Guanarito del estado Portuguesa, parte demandada, Motivos: Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad (Folios 204 al 794). El Tribunal observa que si bien es cierto se tratan de copias fotostáticas certificadas expedidas por funcionario competente para ello, y por otra parte, sólo fueron impugnadas las copias fotostáticas simples, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por no aportar nada al proceso. Así se establece.

 Copias fotostáticas simples de C.d.T.d.A. de la Tenencia de la Tierra y Registro Agrario (Folio 798 y 799; 984 y Vto.), de fecha 20-01-2012, por ante la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa, mediante la cual se hace constar que el ciudadano: M.A.E.J., ha tramitado el correspondiente procedimiento administrativo, sobre un lote de terreno denominado La Marinera, constante de 132 hectáreas con 7.060 metros cuadrados, ubicado en el asentamiento campesino Guanarito – Morrones, sector La Cebereña, Parroquia D.P.d.M.G. del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos particulares, Norte: Carretera pavimentada y terrenos ocupados por Paula de los Santos; Sur: Terrenos ocupados por M.G. y P.C.; Este: Terrenos ocupados por Oscar y M.M. y Oeste: Terrenos ocupados por M.G. y Paula de los Santos; asimismo, Plano e Índice de Vértices (Folio 800 y 801; 985 y 986), de fechas 25-01- 2012, emanadas de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a favor del ciudadano: E.J.M.A., correspondientes al lote de terreno denominado La Marinera. El Tribunal observa que las mismas fueron impugnadas, se tratan de documentos administrativos emanados de Funcionario Público competente para ello y al no contar en autos prueba en contrario que desvirtúe su veracidad y legalidad, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se evidencia que el actor solicitó la adjudicación de un lote de terreno denominado fundo La Marinera, que es el que actualmente ocupa. Así se establece.

 Copia fotostática simple y Original de Documento de Compra – Venta (Folio 803 y 804; 1078 y 1079), de fecha 29-09-2003, reconocido en su contenido y firma por ante el Municipio Guanarito del estado Portuguesa con funciones Notariales realizada por el ciudadano: L.E.M.M. a favor del ciudadano: O.G.T.U., unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno denominada El RINCÓN, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de veinte hectáreas (20 Has); Copia fotostática simple y Original de Documento de Compra – Venta (Folio 805 al 807 y 1081 al 1083), de fecha 03-09-2003, realizada por el ciudadano: L.O.T.L. a favor del ciudadano: L.E.M.M., cuyo objeto lo constituye la venta de una bienhechurías enclavadas en una parcela denominada El RINCÓN, constante de veinte hectáreas (20 Has); Copia fotostática simple y Original del Documento de Compra – Venta (Folio 808 al 812 y 1085 al 1087), de fecha 29-09-2003, realizada por el ciudadano: L.E.M.M. a favor del ciudadano: O.G.T.L., de una bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominada El RINCÓN, constante de ochenta y tres hectáreas (83 Has); Copia fotostática simple y Original de Documento de Compra – Venta (Folio 813 y 814; 1089 y 1090), de fecha 03-09-2003, realizada por el ciudadano: L.O.T.L. a favor del ciudadano: L.E.M.M., de unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominada El RINCÓN, constante de ochenta y tres hectáreas (83 Has). El Tribunal observa que las copias fotostáticas simples fueron impugnadas por la contraparte, presentando al efecto el promovente de la misma, el original de dichas instrumentales, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, por cuanto la prueba documental en materia de pretensiones posesorias sólo colorean la posesión, aunado a ello, estas documentales hacen mención a un lote de terreno ubicado en el sector conocido como el Rincón y por cuanto no guardan relación con el lote de terreno ubicado en el sector La Cebereña, no se le otorga valor probatorio alguno, al no aportar nada al proceso, por tal razón se desechan. Así se establece.

 Copia fotostática simple y Original de Contrato de Arrendamiento, de fecha 20-08-1971, otorgado por el Síndico Procurador del Concejo Municipal del Distrito Guanarito, ciudadano: E.C.F., al ciudadano: L.O.T.L., cuyo objeto lo constituye el arrendamiento de un lote de terreno constante de 150 hectáreas, pertenecientes al Instituto Agrario Nacional, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Guanarito del estado Portuguesa, quedando registrado bajo el Nº 13, folio 27 al 29, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1971 (Folios 817 al 820 y 1093 al 1096). El Tribunal observa que se trata de instrumentos públicos cuyas copias fueron impugnadas, presentándose al efecto el original por la parte promovente, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se le confiere valor probatorio alguno, por no aportar nada al proceso. Así se establece.

 Copia fotostática simple y Original de Contrato de Arrendamiento, de fecha 13-01-1995, otorgado por el Síndico Procurador del Municipio Guanarito, ciudadano: E.T., al ciudadano: L.O.L., cuyo objeto lo constituye el arrendamiento de un lote de terreno constante de 150 hectáreas, pertenecientes a los Ejidos rurales de dicho municipio, ubicados en el Caserío El Rincón, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Guanarito del estado Portuguesa, quedando registrado bajo el Nº 03, folio 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1995 (Folios 822 y 823; 1098 y 1099), . El Tribunal observa que se trata de instrumentos públicos cuyas copias fueron impugnadas, presentándose al efecto el original por la parte promovente, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se le confiere valor probatorio alguno, por no aportar nada al proceso. Así se establece.

 Copia fotostática simple y Original de Contrato de Arrendamiento, de fecha 29-02-2000, otorgado por el Síndico Procurador del Municipio Guanarito, ciudadano: E.T., al ciudadano: L.O.L., cuyo objeto lo constituye el arrendamiento de un lote de terreno constante de 94 hectáreas, pertenecientes a los Ejidos rurales de dicho municipio, ubicados en el Caserío El Rincón, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público con funciones Notariales del Distrito Guanarito del estado Portuguesa, quedando registrado bajo el Nº 104, Tomo II, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina, durante el año 2000 (Folios 825 al 828; 1101 al 1104), documental que fue ratificada mediante la prueba testimonial (Folio 2060), por el ciudadano E.R.T.. El Tribunal observa que se trata de instrumentos públicos cuyas copias fueron impugnadas, presentándose al efecto el original por la parte promovente, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se le confiere valor probatorio alguno, por no aportar nada al proceso. Así se establece.

 Copia fotostática simple de Comunicación S/N, de fecha 13-10-1994, suscrita por el Concejo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, Área de Secretaría, dirigida al Síndico Procurador de ese Municipio, ciudadano: E.T., contentivo de Informe de Compra de Terreno, suscrito por la Comisión de Ejidos de la Alcaldía y Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de dicho Municipio, en los cuales se acordó nuevamente el Arrendamiento de Tierras al ciudadano: L.O.T.L. (Folios 831 al 835). El Tribunal observa que si bien es cierto se trata de copias de documentos administrativos, no le otorga valor probatorio, por no aportar nada al proceso. Así se establece.

 Copia fotostática simple de Levantamiento Topográfico de Agropecuaria Toro Manso, C.A., de fecha 10-09-1996, realizada por el Concejo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa (Folio 837). El Tribunal observa que esta documental fue impugnada por la contraparte y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno por tratarse de copia simple de documento privado. Así se establece.

 Copias fotostáticas simples de Recibos, emitidos por la Administración de Rentas Municipales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, Nº 15, Nº 4005, Nº 04, Nº 0302, Nº 7980 y Nº 7979, de fechas 30-04-1976, 03-10-1994, 19-01-1987, 03-05-1999, 28-07-2003 y 28-07-2003, correlativamente (Folios 839 al 842), a favor del ciudadano: L.O.L.. El Tribunal observa que esta documental fue impugnada por la contraparte, no le otorga valor probatorio alguno por no aportar nada al proceso. Así se establece.

 Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia Municipal Nº 227003, de fecha 28-07-2003, suscrita por el Director de Administración del Municipio Guanarito estado Portuguesa, a favor del ciudadano: L.O.L. (Folio 844). El Tribunal observa que esta documental fue impugnada por la contraparte, no le otorga valor probatorio alguno por no aportar nada al proceso. Así se establece.

 Copia fotostática simple de C.d.V.C.d.F.T.M., de fecha 10-10-1979, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección Nacional de Catastro de Tierras y Aguas, a favor del ciudadano: L.O.L. (Folio 846). El Tribunal observa que esta documental fue impugnada por la contraparte, no le otorga valor probatorio alguno por no aportar nada al proceso. Así se establece.

 Copia fotostática simple de C.d.R.d.P., Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios, a favor del ciudadano: L.O.T. (Folio 848). El Tribunal observa que esta documental fue impugnada por la contraparte, aunado a ello, expedida a favor del ciudadano: L.O.T., quien no es parte en este juicio por tal razón se desecha. Así se establece.

 Copias fotostáticas simples de Recibo de Pago de Arrendamiento de Ejidos Municipales y Certificado de Solvencia, de fecha 12-09-2012, a favor del ciudadano: O.G.T.U. (Folios 850 y 851). El Tribunal observa que se trata de copias de documentos administrativos, que si bien es cierto fueron impugnados por la contraparte, no hay pruebas en autos que desvirtúen su presunción de certeza, veracidad y legalidad, que le viene impreso por la actuación del Funcionario Público Administrativo en ejercicio de sus funciones, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, adminiculado con la prueba de testigo del ciudadano: E.R.T., colorea la posesión que ejerce el codemandando: G.T.U., sobre el fundo denominado Toro Manso. Así se establece.

 Copias fotostáticas simples de Constancias de Ocupación, expedidas por el C.C.L.C., ambas de fecha 26-10-2012, mediante la cual hacen constar que el ciudadano: O.G.T.U., ocupa un lote de terreno ubicado en el sector La Cebereña de la Parroquia D.P.d.M.G. del estado Portuguesa (Folios 853 y 854). El Tribunal observa que la misma fue impugnada por la contraparte y al ser un documento emanado de tercero, no le otorga valor probatorio alguno todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando desechada. Así se establece.

 Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, de fecha 19-12-2012, emanada por la Oficina Regional de Tierras, a favor del ciudadano: O.G.T.U., sobre el predio denominado Toro Manso, ubicado en el Sector La Cebereña Parroquia D.P.M.G. del estado Portuguesa (Folio 856). El Tribunal observa que el mismo emana de un Funcionario Público competente para ello, la cual fue impugnada por la contraparte, no hay pruebas en autos que desvirtúen su presunción de certeza, veracidad y legalidad, que le viene impreso por la actuación del Funcionario Público Administrativo en ejercicio de sus funciones, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, adminiculado con la prueba de testigo del ciudadano: E.T., colorea la ocupación agraria que ejerce el ciudadano: G.T.U., en el fundo denominado Toro Manso. Así se establece.

 Copias fotostáticas simples de Guías de Movilización y Soporte de Propiedad del Ganado, a favor de los codemandados: O.G.T.U. y J.M.M.R. (Folios 858 al 877). El Tribunal observa que el mismo emana de un Funcionario Público competente para ello, la cual fue impugnada por la contraparte, no hay pruebas en autos que desvirtúen su presunción de certeza, veracidad y legalidad, que le viene impreso por la actuación del Funcionario Público Administrativo en ejercicio de sus funciones, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, adminiculado con la prueba testimonial antes señalada, se evidencia que los codemandados se dedican a la actividad ganadera. Así se establece.

 Copia fotostática simple de Documento de Compra - Venta, de fecha 23-10-2006, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Guanarito estado Portuguesa, bajo el Nº 12, folios 01 al 04, Protocolo Primero Tomo III, que por duplicado se llevaba por ante dicha Oficina durante el Cuarto Trimestre del año 2006, otorgado por el ciudadano: Giampiero Furno Ricci, a favor del ciudadano: J.M.M.R., de unas bienhechurías que conforman la finca denominada Los Cayos, construidas sobre unas parcelas propiedad del Municipio Guanarito estado Portuguesa con un área de 83,50 hectáreas, (Folios 879 al 883 y 979 al 982). El Tribunal observa que dicho instrumento fue impugnado por la contraparte, en consecuencia, queda desechado del proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 Copias fotostáticas simples de Anteproyectos, de fecha Enero -2012, Titulados: Proyecto de Impacto Ambiental para la Producción de Ganado Vacuno, Proyecto de Impacto Ambiental para la Crianza de Cerdos en Unidades de Producción Agropecuarias en el Municipio Guanarito estado Portuguesa y Proyecto de Invernadero, Doce Módulos de Invernaderos de 2500 Mts. Cada Uno, en la Unidad de Producción Agropecuaria “Toro Manso”, elaborados por el Ingeniero en Producción Animal, ciudadano: J.M.M.D. (Folios 886 al 942). El Tribunal observa que los mismos fueron impugnados por la contraparte, asimismo, se trata de copias fotostáticas de documentos privados, razón por la cual quedan desechados, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 Copia fotostática simple de Solicitud Nº 0052-A-12, Motivo: Título Supletorio, de fecha 14-08-2012, realizada por el ciudadano: E.J.M.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T. (Folios 948 al 957). El Tribunal observa que dicha documental fue impugnada por la contraparte, aunado a ello, se observa que la misma fue declarada inadmisible, en consecuencia, queda desechada, al no aportar nada al proceso. Así se establece.

 Copia fotostática simple y originales de facturas emitidas por el SAINSA, MOVITERRA S.R.L. y Lineal, de fechas 17-08-1981, 19-10-1983 y 15-10-1983, respectivamente, a favor del ciudadano: L.O.T.L. y la Finca Toro Manso (Folios 965 al 967). El Tribunal observa que dichas documentales fueron impugnadas por la contraparte, la primera por ser un copia fotostática simple de un documento privado, la cual queda desechada del proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las dos últimas por tratarse de documentos privados emanados de terceros, aunado a ello están a nombre de L.L., quien no es parte en este juicio, por tal razón se desecha del proceso. Así se establece.

 Acta de Inspección Judicial, de fecha 23-05-2013, evacuada por ante el Tribunal A quo, donde se dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: El Tribunal deja constancia de que el lote de terreno consta de ciento tres (103 has), y está ubicado en el sector La Cebereña, Parroquia D.P.d.M., Municipio Guanarito del estado Portuguesa…; Segundo: Que existe una vivienda con paredes de bloque, pisos de cemento, un (01) tanque, un (01) pozo de perforación para agua, (02) dos lagunas, un (01) aljibe, entres otros bienes. Tercero: Dejó constancia que los cultivos de pastos se encuentran en buen estado. Cuarto: Se dejó constancia de la existencia de un ganado bovino. Sexto: el tribunal deja constancia con ayuda del practico que en el lindero sur oeste se encuentra un amarre en la cerca perimetral, igualmente dejó constancia de otra cerca perimetral paralela, la cual se encuentra a medio metro de distancia. Séptimo: Que los ocupantes de las tierras ubicados en el lindero oeste de la finca son E.M. y Yannis G.R. (Folios al 1181 y 1182; 1199 al 1202). El Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, evidenciándose como elementos de convicción que se desprenden de la misma, que en el fundo objeto de la prueba, se observó actividad ganadera, asimismo, se constató la existencia de un conjunto de bienes muebles e inmuebles, de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Así se establece.

Prueba de Informes:

 Prueba dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, la cual fue debidamente admitida por el A quo mediante auto de fecha 14-05-2013, mas no constan las resultas de las mismas, razón por la cual este Tribunal no tienen nada que valorar. Así se establece.

 Prueba de Informe, en fecha 18-06-2013, el Tribunal A quo recibe las resultas de dicha prueba solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub - Delegación Guanare, mediante la cual remitió copia fotostática certificada de la Causa Nº K-13-0254-00138 (Nomenclatura de ese Organismo), donde figura como víctima el ciudadano: O.G.T.U., por el delito de abigeato (Folios 1267 al 1316) y Copia fotostática simple de Comprobante de Denuncia, de fecha 20-01-2013, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub - Delegación Guanare Tipo A, a favor del ciudadano: O.G.T.U., mediante la cual manifestó que sujetos ingresaron a su finca Agropecuaria Toro Manso, logrando sustraer 80 Toros los cuales son de su propiedad y que se encontraban en la finca La Marinera, Propiedad del Señor R.M. (Folio 944); Copia fotostática simple de Acta de Depósito, de fecha 22-01-2013, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41, Primera Compañía Cuarto Pelotón, a favor del ciudadano: O.G.T.U. (Folio 946) y resultas de la Prueba de Informe, en fecha 21-06-2013, el Tribunal A quo recibe las resultas de dicha prueba solicitada a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, mediante Oficio Nº 166-13 de fecha 14-05-2013, remitió Acta de Depósito de fecha 22 de enero de 2013 y copia fotostática simple de denuncia formulada por el ciudadano: G.T.U. (Folios 1336 al 1339). El Tribunal observa, que si bien es cierto, se trata de actuaciones emanadas de Funcionario Público competente para ello, las mismas se refieren a un delito tipificado en la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, las cuales no aportan nada al proceso, ya que se trata de un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que en el presente caso se discute sobre pretensiones posesorias agrarias (Excluidas del ámbito penal), razón por la cual queda desechado. Así se establece.

 Prueba de Informe, en fecha 19-06-2013, el Tribunal A quo recibe las resultas de dicha prueba solicitada al C.C.L.C.D.P., mediante la cual remitió legajos de documentos relacionados con un lote de terreno ubicado en el Sector La Cebereña, Parroquia D.P.d.M., Municipio Guanarito de estado Portuguesa (Folios 1317 al 1335). El Tribunal observa que de dicha prueba se desprende que si bien es cierto de dicha información se desprende que el ocupante del fundo denominado Toro Manso es el ciudadano: O.T.U., de las mismas instrumentales anexadas se verifica que el lote de terreno está conformado por una porción del Concejo Municipal del Municipio Guanarito y otras por terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, sin especificar la C.d.O. que riela al folio 1320 la determinación del lote de terreno propiedad del municipio sino que la otorga de manera generalizada y de acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Órgano competente para otorgar la ocupación sobre el lote de terreno de su propiedad es el Instituto Nacional de Tierras, en los Consejos Comunales según su propia Ley sólo pueden otorgar Constancias de Residencia, tal como lo consagra el artículo 29, Ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

 Prueba de informes, de fecha 22-08-2013 (Folios 1830 y 1831), se recibieron los oficios Nros.: ORT/PO/CG/00143/2013 y ORT/PO/CG/00144/2013, sin resultas anexas, emanados de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Portuguesa). Este Tribunal observa que si bien fueron remitidos los oficios y no se anexó resulta alguna, por tal razón, no hay nada que valorar. Así se establece.

Testimoniales de los Codemandados:

 R.V.S.I., J.R.P.V., J.M.G., J.N.V.Z., C.H.S., L.O.T.L. y J.M.M.D. (Folios 2050, 2052, 2053, 2057, 2058 y 2061), no comparecieron a rendir declaración, por tal razón se desechan. Así se establece.

 D.D.C.S.E. (Folios 2045 al 2047), compareció a rendir declaración y al ser interrogada manifestó: NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ocupación de la finca “Toro Manso” por el señor O.T., ha sido continua e ininterrumpida desde el año 2003? CONTESTÓ: No pues, ahí desde que conozco el ha sido el propietario de esa tierra ahí. Al ser repreguntada manifestó: SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en base a sus dichos, en que fecha el señor O.T. le mostró los documentos de propiedad, de compra venta de bienhechurías sobre el lote de terreno al que denomina “Toro Manso”, según los linderos señalados por ella en la pregunta Nº 6, y porque motivo los mostró? CONTESTÓ: Pues yo tengo tanto tiempo ahí, en la comunidad y supe cuando el compró pero no le pedí documentación en ese tiempo porque no era necesario. El Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no se está discutiendo la propiedad del lote de terreno sino sobre hechos relacionados con la posesión agraria, actos despojatorios y perturbatorios, en consecuencia, la testigo al no aportar nada al proceso, queda desechada. Así se establece.

 P.R.D.L.S. (Folio 2050), compareció a rendir declaración y al ser interrogada manifestó: OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la ocupación de la finca “Toro Manso” por O.T., ha sido continua e ininterrumpida desde el año 2003 o desde hace diez años? CONTESTÓ: No. Al ser repreguntada manifestó: NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, según sus dichos y respuesta Nº 8, si la ocupación de la finca “Toro Manso”, por el señor O.T., ha sido seguida, ininterrumpida desde el año 2003 o 10 años? CONTESTÓ: No entiendo mucho, pero…No, no ha sido interrumpida. El Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere valor probatorio, por cuanto la misma incurre en contradicción al negar que la posesión que ejerce el codemandado O.T., es continua e ininterrumpida y al ser repreguntada manifestó que no es interrumpida, por tal razón se desecha. Así se establece.

 Original del justificativo de testigo (Folios 959 al 963), evacuado por ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa; cuyos testigos son las ciudadanas: Saavedra Iglesias R.V. y De los S.P.R., compareciendo la ciudadana: De los S.P.R. (Folio 2052), a ratificar el mismo. El Tribunal observa, que si bien es cierto, la ciudadana antes mencionada ratificó el contenido y firma de dicha documental, del mismo se desprende que colinda por el lindero OESTE: Terrenos del I.o. por R.M., dichos estos que se contradicen con el informe de experticia según el cual por dicho lindero el colindante que ocupa dichos terrenos es E.M., sumado a ello en el mismo no se determino la denominación del lote de terreno, por tal razón se desecha la mencionada prueba. Así se establece.

 L.E.M.M. (Folios 2053 y 2054), compareció a rendir declaración y al ser interrogado manifestó: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si vendió a O.T., la finca “Toro Manso”, ubicada en el sector La Cebereña? CONTESTÓ: Si, se la vendí; y al ser repreguntado manifestó: SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo con base a sus dichos que le vendió una finca ubicada en el sector La Cebereña, con el nombre de “Toro Manso”, al señor O.T., cual fue la fecha de dicha venta? CONTESTÓ: La fecha fue en septiembre del 2003, pero… esta por el veinte… por ahí está… ya han pasado tantos años. El Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no se está discutiendo la propiedad del lote de terreno sino sobre hechos relacionados con la posesión agraria, actos despojatorios y perturbatorios, en consecuencia, el testigo al no aportar nada al proceso, queda desechado. Así se establece.

 E.I.A.T. (Folios 2054 al 2056), compareció a rendir declaración y al ser interrogada manifestó: SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el ciudadano E.M. ha ocupado la finca “Toro Manso”? CONTESTÓ: No. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, porque le consta lo que ha declarado? CONTESTÓ: Porque él ha estado trabajando en la finca del papá, que es “La Marinera”, o trabaja en esa finca que es “La Marinera”. El Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto si bien manifiesta que el accionante trabaja en la finca “La Marinera”, no señaló las condiciones de tiempo, modo y lugar en que basa sus dichos para afirmar su deposición en relación a la ocupación que ejerce el codemandado O.T. en el fundo denominado “Toro Manso”, razón por la cual queda desechada. Así se establece.

 S.H.P. (2057), compareció a rendir declaración y al ser interrogado manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde esta ubicada su residencia y cual es su ocupación actual? CONTESTÓ: Mi residencia esta en guanarito, Barrio Negro Primero, Calle el Matadero. Mi ocupación es agricultor y ganadero; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano O.T.? CONTESTÓ: Si lo conozco; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano O.T. ocupa la finca “Toro Manso”, desde cuando y que actividades realiza en dicho fundo? CONTESTÓ: Si la ocupa, es ganadero. Siembra patilla y la ocupa de 8 a 10 años; NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si de alguna manera el señor O.T. ha sido interrumpido en su posesión o por el contrario su posesión ha sido pacífica y continua? CONTESTÓ: Siempre ha sido continua, nunca interrumpido su trabajo. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano E.M.? CONTESTÓ: Si, lo conozco; DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque le consta lo que ha declarado? CONTESTÓ: Porque tengo muchos años en ese sitio, desde 1969, soy vecino de la zona y conozco a toda la gente que está en ese lugar; y al ser repreguntado manifestó: CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo según sus dichos de conocimiento de estar tanto tiempo en el sector La Cebereña, si en los últimos 5 años se ha ausentado del sector antes mencionado? CONTESTÓ: Si me he ausentado. Dos años. El Tribunal observa que el testigo en sus deposiciones, afirma conocer los hechos y al ser repreguntado manifestó que tenía dos años de haberse ausente del sector donde ocurrieron los mismos, por tal razón este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no merecerle fe sus deposiciones, de conformidad con el artículo 508 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 E.R.T. (Folios 2058 y 2059), compareció a rendir declaración y al ser interrogado manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde tiene su residencia y a que actividad o actividades esta dedicado? CONTESTÓ: Tengo mi residencia fijada hace 31 años en el caserío La Cebereña, y me dedico a la cría agrícola y pecuaria. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si como habitante del reserio La Cebereña conoce al señor O.T.? CONTESTÓ: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el señor O.T. ocupa la finca “Toro Manso” en el caserío La Cebereña? CONTESTÓ: Si la ocupa CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, la ubicación de la finca “Toro Manso”, sus mejoras y quienes son sus colindantes? CONTESTÓ: La finca “Toro Manso” esta ubicada en el caserío la cebereña, limitada por el NORTE con la carretera Guanare - Morrones, por el SUR finca que fue de Giamperio Furno… hoy M.M., por el ESTE igual y por el OESTE con R.M.. Actualmente la finca tiene unas construcciones, una casa, siempre ha tenido dos lagunas, una tanquilla, la cerca perimetral, pasto sembrado y perforaciones. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce quienes o quien era eran los ocupantes de la finca “Toro Manso” antes de la ocupación de O.T.? CONTESTÓ: Primero estaba L.O.L., posteriormente es que le vendió a L.e.M.. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si presto sus servicios para la municipalidad de guanarito, en que año, o que años, o que cargo o cargos ocupo? CONTESTÓ: Si fui Síndico Procurador desde el 05 de enero de 1992 al 05 de enero de 1999. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si como Síndico, firmó algún contrato de arrendamiento sobre los terrenos en donde se encuentra la finca “Toro Manso” y señale a quien se la arrendaron en esos terrenos? CONTESTÓ: Si, la Cámara de Municipal autorizo la renovación del contrato de arrendamiento de ejidos municipales, posteriormente en el 97 se les venció y se le volvió a renovar. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano E.M.A.? CONTESTÓ: Si lo conozco NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano E.M.A., ha ocupado alguna vez la finca “Toro Manso”? CONTESTÓ: Que yo sepa no. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado. CONTESTÓ: porque siendo Síndico, siempre la Cámara Municipal me autorizó, hacer la inspección para la finca “Toro Manso” para la renovación del contrato, y hacer las mediciones correspondientes de hecho en la inspección pudimos constatar porque andaba con el fiscal de que habían dos lagunas, ranchos y sembradíos de pastos. El Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no incurre en contradicción y en su deposición manifestó que conoce los hechos, por cuanto fue Síndico Municipal autorizado para inspeccionar el mencionado lote de terreno. Así se establece.

PUNTO PREVIO:

Debe este Tribunal, previamente pronunciarse sobre el alegato del codemandado: O.G.T.U. (folios 2163 al 2165), relacionado con la apelación interpuesta por las apoderadas de la parte accionante, así como de la defensa de fondo opuesta en la contestación de la demanda.

PRIMERO

En relación a la oposición efectuada por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado: R.G.S., mediante la cual se opone a la representación que ejercen las abogadas: Y.d.J.G.G. y Aztiley Coromoto Ortegano García, para ejercer el recurso ordinario de apelación, de fecha 14 de febrero de 2014.

Al respecto, el apoderado judicial de los ciudadanos: O.G.T.U. y J.M.M.R., presentó escrito mediante el cual impugnó las actuaciones realizadas por las profesionales del derecho antes mencionadas, relacionadas con el recurso de apelación por no estar facultada la abogada: L.G.R.O., para sustituir el Poder Apud Acta que le fuere otorgado.

De acuerdo a lo expuesto, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 159: El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. (Lo subrayado por el Tribunal).

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.

Con relación a este aspecto la Sala Político Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, Magistrado Ponente: Dr. L.I.Z., Transporte Same S.R.L y Transporte Emas C.A. vs. C.V.G Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), Expediente Nº 1995-12273, Sentencia Nº 00072, estableció lo siguiente:

…Omissis…

…como principio general, procede la sustitución aun cuando nada se hubiere dicho en el texto del poder y sólo está prohibida en aquellos casos en que así se haya dispuesto expresamente…

Ahora bien, se desprende del escrito de impugnación que se ha objetado la sustitución del poder que hace la abogada: L.G.R.O., por no estar facultada para ello, en consecuencia se hace necesario efectuar una revisión minuciosa del poder que le fue conferido en fecha 29-01-2013, que riela al folio (Folio 107), observando quien aquí decide que no existe prohibición expresa sobre sustituciones; aunado a ello en fecha 20-02-2014 el ciudadano: E.J.M.A., debidamente asistido por las profesionales del derecho: Y.d.J.G.G. y Aztiley Coromoto Ortegano García, convalidó tanto la sustitución de poder como la apelación ejercidas por las referidas abogadas, en efecto con fundamento en la norma antes transcrita y acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del M.T. parcialmente transcrita de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces improcedente la impugnación efectuada por el coapoderado judicial de la parte demandada y válida la sustitución de poder como la actuación de las referidas abogadas. Así se decide.

SEGUNDO

Falta de cualidad del actor.

El codemandado ciudadano: O.G.T.U., en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda como defensa perentoria opone la falta de cualidad activa, vale decir, del demandante para sostener el presente juicio, en los siguientes términos:

…Omissis…

Ciudadano Juez, queda entendido que los instrumentos producidos por un procedimiento viciado seguido por la municipalidad en nada sustentan las pretensiones de quien acciona, puesto que jamás ha ocupado o poseído el predio Toro Manso y los demás documentos traídos al proceso tampoco sustentan las pretensiones de quien acciona: No existe ningún soporte instrumental serio que pueda sostener la pretensión de quien demanda, se limitó, el accionante, a un acopio errado de supuestos indicios que jamás le pueden atribuir el carácter de ocupante que pretende, además su información es vaga, sin determinaciones precisas, carente de la especificidad que requiere la probanza de las situaciones generadas en el campo que son muchas y fáciles de demostrar y con desprecio de las técnicas que nos permiten escudriñar los hechos e inferir de los mismo la verdad, verbigracia: el auxilio de lo agrotécnicos, informantes calificados vinculados al sector y a la zona y entrevistas a los ocupantes de predios y comunidades colindantes.

…Omissis…

…El accionante, no tiene ni ha tenido cualidad de ocupante de la finca Toro Manso y así lo demuestra, a su pesar, el dossier instrumental que acompañó, lo que motiva que solicitemos la declaratoria de falta de cualidad del demandante para proponer la acción.

Observa esta juzgadora, que la defensa perentoria alegada por el codemandado, constituye uno de los puntos fundamentales debatido en la presente causa, vale decir, quien tenía la posesión del inmueble objeto de la presente pretensión, para el momento en que ocurrió o de haber ocurrido el despojo alegado por el actor; lo cual se determinará con el cúmulo de pruebas presentado al efecto; considerando que los fundamentos y argumentos que le sirven de base a la defensa perentoria (falta de cualidad del demandante), está constituido por el punto central del debate en la pretensión restitutoria, como lo es el hecho de la posesión del inmueble plenamente identificado en autos, es por lo que considera quien aquí decide, que con el pretendido argumento del codemandado, se busca confundir al Tribunal para obligarlo a decidir mediante un punto previo un argumento que a todas luces, de la manera como fue planteado, constituye un argumento que debe a.c.d.d. fondo o mérito; en consecuencia resulta IMPROCEDENTE dicha defensa in limini litis, siendo la cuestión perentoria opuesta de falta de cualidad improcedente. Así se decide.

Ahora bien, decidido el punto previo anteriormente considerado, precisados los términos en que quedó trabada la litis principal y la reconvención, con fundamento en los alegatos planteados en la demanda, en la reconvención y la contestación de las mismas, pasa quien aquí decide a resolver el fondo del asunto.

Estamos ante pretensiones posesorias por despojo y por perturbación, establecida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Ordinal 1, el cual dispone:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la Actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (Lo subrayado por el Tribunal)

En cuanto a este tipo de pretensiones, la Sala de Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 13 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dra: L.E.M.L., Caso: P.A.S.P., expediente Nº 09-0562, estableció:

…Omissis…

Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.

En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.

Así, resulta ineludible la necesaria restricción de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). (Lo subrayado por el Tribunal)

De acuerdo con dicho criterio jurisprudencial, estas acciones posesorias deben tramitarse por el procedimiento ordinario agrario establecido en la ley especial que rige la materia y establece una prohibición expresa que no debe aplicarse el derecho civil a instituciones propias del derecho agrario.

Ahora bien, realizado el análisis probatorio, cada parte tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, los cuales disponen la distribución de la misma, en los siguientes términos:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Según las citadas normas, al actor le corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama, vale decir, debe probar su pretensión por restitución o despojo, su afirmación y el demandado debe igualmente, probar sus afirmaciones de hecho y su pretensión por perturbación, ello en relación al codemandado ciudadano: O.G.T.U..

TERCERIZACIÓN:

En relación al alegato de la parte actora referente a las artimañas concertadas por los codemandados, en virtud de un mandato y vista la confesión de los mismos a través de la prueba posiciones juradas, así como la confesión de los codemandados en admitir la existencia de un mandato y la confesión del actor tanto en el libelo de la demanda como en la reforma de la misma y siendo las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de Orden Público y la Tercerización contraria a la misma, este Tribunal observa que efectivamente el ciudadano: O.G.T.U., confirió a J.M.M.R., un mandato en virtud del cual éste puede en su nombre administrar la finca denominada Toro Manso.

De acuerdo con lo antes expuesto y a los fines de determinar si estamos en presencia de la figura de la tercerización, se evidencia la existencia del instrumento a que hacen referencia ambas partes, pero de la declaración del testigo: E.R.T. (Folios 2058 y 2059) y la confesión del ciudadano: O.G.T.U., quedó demostrado que quien ejerce actos posesorios agrarios es éste último y que el ciudadano: J.M.M.R., sólo cuida el fundo cuando éste no está, no evidenciándose que se haya hecho efectivo el poder otorgado, vale decir, que no se verificó tercerización alguna por parte de los codemandados, ya que el testigo manifestó que quien ocupa el fundo Toro Manso, es el ciudadano: O.G.T.U.. Así se decide.

Por otra parte, las apoderadas judiciales del recurrente alegaron que el ciudadano: O.G.T.U., tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y por ende no es poseedor del lote de terreno objeto del litigio, afirmaciones que constan en el libelo de la demanda, en su reforma, en el escrito de la apelación, así como en los informes rendidos en la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes en ésta instancia, quien aquí decide observa que efectivamente el codemandado -reconviniente afirmó que tenía su residencia en esa ciudad, asimismo, que ejercía su derecho al voto en la misma y que ya había solicitado cambio, igualmente confesó en la cuarta posición que su casa materna esta en Barquisimeto, pero que en los últimos años ha estado semanalmente en la Finca Toro Manso, desde que la compró, sin embargo, el actor no trajo prueba alguna que demostrara que el codemandado - reconviniente no ejerciera ocupación agraria sobre el fundo objeto del litigio, constituyendo para él una carga probatoria y por el contrario el accionado demostró posesión sobre el Fundo Toro Manso, aunado a ello, en ningún momento señaló el codemandado estar domiciliado en los últimos años en la ciudad antes mencionada, afirmando que tenía residencia y se encontraba semanalmente en la finca, siendo diferente la residencia del domicilio, en consecuencia lo alegado por el actor resulta improcedente. Así se declara.

Igualmente las recurrentes alegaron que el juez de la causa incurrió en el vicio de silencio de prueba, al haber ignorado la inspección judicial de fecha 28-02-2013; según la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna, al respecto quien aquí decide observa que corre al folio 2105, que el juez A quo realizó un pronunciamiento sobre la prueba in commento, aunado a ello explicó los motivos por los cuales no la valoró; en consecuencia, la denuncia formulada por la parte actora a través de sus apoderadas judiciales resulta a todas luces improcedente por lo que no incurre la sentencia recurrida en ninguna de las hipótesis up supra señaladas que dan lugar a la configuración del vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide.

Aunado a ello, en la presente causa es necesario que el actor compruebe en forma concurrente, los siguientes elementos de procedibilidad, tal como lo ha señalado la doctrina, a saber:

1) El hecho de la posesión agraria ejercida por el accionante, cualquiera que ella sea (traducida en trabajo directo de la tierra y actividad agraria en pro de la seguridad agroalimentaria).

2) La ocurrencia del despojo.

3) La plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la tutela posesoria, bien sea este un bien mueble o inmueble.

En materia agraria, es necesario demostrar de manera concurrente: Que el objeto material de la acción sea un predio y que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituyen un elemento indispensable en la posesión agraria, elemento intrínsico a tal hecho.

Siendo así las cosas de un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, el actor tenía la carga de demostrar la posesión agraria actual, el despojo y la plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la tutela posesoria; realizado el análisis a las pruebas traídas a los autos se desprenden de las mismas, que en ningún momento el accionante probó los requisitos de procedencia de su pretensión, no consta en auto prueba alguna que demuestre que se encontraba en posesión del bien, del cual aduce fue objeto del despojo, por el contrario el codemando ciudadano: O.G.T.U., demostró estar en posesión del lote de terreno denominado Toro Manso, de acuerdo con la prueba de experticia es el bien objeto de la presente controversia, adminiculada ésta a la prueba testimonial que corre a los folios 2058 y 2059, cuyas deposiciones demostraron que quien ocupan el predio objeto del litigio es el codemandado antes mencionado, a las cuales esta juzgadora le otorgó valor probatorio. Por otra parte no hay prueba alguna que demuestre que el codemandado ciudadano: J.M.M.R., tenga posesión alguna sobre el lote de terreno denominado Toro Manso, evidenciándose de las posiciones juradas que en determinadas circunstancias sólo cuida el fundo en ausencia del ciudadano: O.G.T.U..

Asimismo, quedó plenamente evidenciado de las pruebas que corren a los folios 25, 30 al 32 (Cuaderno de Medida de Secuestro), 98 al 102, la existencia de dos predios el primero denominado La Marinera ocupado por el actor y el segundo denominado Toro Manso, este último que según las pruebas que corren en las actas procesales (experticia y testimoniales), es el que constituye el objeto del litigio en la presente causa y es ocupado por el codemandado: O.G.T.U..

En virtud de lo anterior, debe el Tribunal establecer si los extremos legales exigidos se cumplieron todo de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, revisadas las actuaciones se precisa que no hay evidencia que la parte actora poseía el bien, pero si se evidencia que el demandado - reconviniente poseía el bien objeto de este litigio; en consecuencia, no habiendo probado la parte accionante ser poseedor actual, se declara improcedente la pretensión posesoria por despojo incoada, al no haber demostrado la posesión agraria alegada, lo que hace innecesario el examen de los demás requisitos al ser los mismos concurrentes, en consecuencia quien no tenga posesión del bien mal puede ser despojado del mismo y en efecto la pretensión debe ser declarada SIN LUGAR en el dispositivo del fallo. Así se decide.

En relación a la reconvención por pretensión posesoria por perturbación el codemandado - reconviniente tenía la carga de demostrar los requisitos de procedencia de la misma a saber:

1) La posesión legítima agraria,

2) La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.

3) La existencia de una perturbación (molestia o incomodidad que lleva a cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro), a la posesión agraria.

Este Tribunal observa, del análisis realizado a las pruebas acopiadas en autos, sobre todo la documental que corre al folios 858, inspecciones judiciales evacuadas por el A quo adminiculada a la prueba testimonial (Folios 2058 y 2059), ha quedado plenamente demostrado la posesión agraria del codemandado ciudadano: O.G.T.U.. Así se establece.

En relación al segundo requisito, la existencia de una perturbación, quien aquí decide observa que no hay prueba alguna en las actas procesales que comprueben tal hecho; en consecuencia, al ser concurrente los requisitos de procedibilidad al faltar uno de ellos hace innecesario el análisis de los demás e improcedente la pretensión posesoria por perturbación incoada por el codemandado - reconviniente ciudadano: O.G.T.U., en efecto quien aquí juzga considera que la pretensión reconvencional debe ser declarada SIN LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por las abogadas: Y.D.J.G.G. y AZTILEY COROMOTO ORTEGANO GARCÍA, en su carácter de coapoderadas judiciales del ciudadano: E.J.M.A., antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., de fecha 27-01-2014, SE REVOCA PARCIALMENTE, en relación a la declaratoria con lugar de la reconvención. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa atinente a la falta de cualidad del accionante – reconvenido para sostener el presente Juicio, alegada como punto previo por el accionado - reconviniente ciudadano: O.G.T.U., antes identificado.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión posesoria por despojo, incoada por el ciudadano: E.J.M.A. (demandante - reconvenido), contra los ciudadanos: O.G.T.U. (reconviniente) y J.M.M.R., todos identificados en la narrativa de esta decisión.

TERCERO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR PRETENSIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, incoada por el ciudadano: O.G.T.U., contra el ciudadano: E.J.M.A., anteriormente identificados.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por las abogadas: Y.D.J.G.G. y AZTILEY COROMOTO ORTEGANO GARCÍA, en su carácter de coapoderadas judiciales del ciudadano: E.J.M.A., antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., de fecha 27-01-2014, SE REVOCA PARCIALMENTE, en relación a la declaratoria con lugar de la reconvención.

QUINTO

Se condena a cada una de las partes del presente juicio al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, ya que al haber resultado totalmente vencidas en las acciones que intentaron se configuró el denominado vencimiento recíproco o mutuo.

Notifíquese a las partes el presente extensivo, por cuanto el mismo salió fuera del lapso establecido en artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con el artículo 236 eiusdem, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, correrá el lapso para la interposición del recurso correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T.. En Guanare, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil catorce (29-04-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Temporal,

Abg. G.S.B.V..

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:25 p.m. Conste.

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