Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de agosto de 2014

204º y 155º

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: J.d.L.Á.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 655.123.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.A.R., L.A.S.C., M.G.G., A.R.R.C. y L.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.303, 1.332, 8.579, 25.421 y 8.197 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “Sociedad Mercantil Frenos y Servicios Antonio de A.J. Álvarez Guerrero”, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 6 de febrero de 2007, bajo el Nº 128, Tomo B-1, en la persona de su representante legal ciudadano A.J.Á.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la Ciudad de M.E.M. y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.473.645.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.F.P., venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.144.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Comodato (Interlocutoria).

EXPEDIENTE: AC71-R-2014-000748.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 16 de junio del 2014, por la representación judicial de la parte demandante, abogado S.A.R., contra la sentencia proferida en fecha 13 de junio del año 2014, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente procedimiento a través de escrito libelar presentado en fecha 18 de marzo de 2009,por el abogado en ejercicio S.A.R. ya identificado en el cual alegó que su representado suscribió un contrato comodato con el ciudadano A.J.Á.G. en representación de la Sociedad Mercantil Frenos y Servicios A.J., ambas identificadas, por un lote de terreno propiedad del demandante ubicado en la población de la parroquia Estado Mérida el cual cuenta con un área aproximada de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 Mts2) comprendido entre los linderos y medidas: por el NORTE con la calle bolívar en una extensión de veintiún metros (21 Mts); por el SUR en línea recta paralela a la calle Bolívar con terrenos de el ciudadano A.J.Á.G., en veintiún metros (21 Mts); por el ESTE o la Derecha: en una extensión de cuarenta metros (40 Mts) con el inmueble que fue de O.H.; y, por el OESTE o la Izquierda: en una extensión de cuarenta (40 Mts) con inmueble que fue de I.d.B.; que dicho lote de terreno estaba destinado a ser usado como taller de reparación de frenos y de tren delantero de vehículos; que dicho comodato duraría un plazo de seis (6) meses sin prórroga, que dicho lapso se había vencido el día 31 de agosto de 2008 y que el comodante se había negado a entregar el bien, por tal motivo solicitó la restitución inmediata del lote de terreno libre de personas y bienes.

Dicha demanda fue admitida en fecha 20 de marzo de 2009, y ordenado el emplazamiento del demandado, cumplidas las formalidades de ley, en fecha 15 de mayo de 2009, comparecieron las abogadas N.G.d.V. y M.E.D.S., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de contestación en el cual alegaron la falta de cualidad e interés como defensa previa al fondo, alegaron que su representado sí estaba pagando un alquiler a la hija del demandante, y que por tal razón no existía relación comodaticia alguna, que por tal motivo alegaban el fraude procesal. Por último negaron rechazaron y contradijeron la demanda.

Así pues, debidamente sustanciado como fue el juicio, el Juzgado de instancia en fecha 11 de junio de 2009, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda, la cual quedó definitivamente firme en fecha 19 de ese mismo mes y año.

En fecha 17 de julio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó original de documento de transacción autenticado en fecha 22 de junio de 2009, bajo el N° 39, tomo 59 de la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en la cual las partes acordaron suspender la ejecución de la sentencia por noventa días (90) obligándose el accionado a pagar la cantidad de ciento cincuenta bolívares por cada día de retraso en la entrega del inmueble, siendo homologada en fecha 20 de julio de 2009.

En fecha 11 de abril de 2011, en vista de la inactividad de las partes el A-quo remitió el expediente al archivo judicial.

En fecha 24 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución de la transacción, a lo que el Juzgado A quo proveyó fijando un término de siete (7) días para su reanudación ordenando la notificación del demandado mediante boleta.

Compareció en fecha 22 de mayo de 2014, el ciudadano C.F.P., quien a través de poder se dio por notificado en nombre del ciudadano A.J.Á.G., parte demandada en el presente juicio, asimismo se opuso a la solicitud de ejecución forzosa y pidió se oficiara al Banco Banesco a fin que informara sobre los depósitos que efectúa su cliente en forma de canones de alquiler.

Ante tal petición el Tribunal A quo en fecha 13 de junio 2014, declaró con lugar la oposición planteada en virtud que la transacción celebrada entre las partes no formó parte de lo juzgado por ese Tribunal naciendo allí una nueva relación jurídica entre las partes la cual debía ser tramitada por vía principal. De tal decisión el apoderado judicial de la parte actora apeló en fecha 16 de junio de 2014, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de junio de 2014.

En fecha 17 de julio de 2014, esta Superioridad dejó sin efecto el auto del 14 del mismo mes y año, por haber incurrido involuntariamente en un error procesal, y subsanando el mismo, fijó el décimo día (10°) de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra un auto proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA RECURRIDA

Para resolver el caso sometido a consideración, este Tribunal se permite transcribir los argumentos en que se fundó la decisión recurrida:

(…) En el caso bajo análisis, conforme en un todo con los criterios anteriormente sustentados, observa esta juzgadora que lo solicitado por la parte actora es la ejecución del convenio transaccional celebrado entre las partes, en el cual como se señaló anteriormente, ambas partes establecieron inicialmente un plazo de noventa días para la entrega del inmueble, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas y una vez vencido ese plazo, se mantuvo a la parte demandada en el uso del inmueble mediante pagos mensuales y consecutivos por un lapso de aproximadamente cuatro años, constituyéndose así entre las partes una nueva relación jurídica, distinta a la accionada y sentenciada, por tanto, no puede procederse a la ejecución solicitada, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal, en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso consagrados constitucionalmente negar la ejecución forzosa solicitada por la actora; sin perjuicio del derecho que tienen las partes de acudir a los órganos de administración de justicia a dilucidar sus diferencias.

En virtud a los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la oposición formulada y niega la solicitud efectuada por el abogado S.A.R.. Así se decide. (…)

De la lectura de la sentencia apelada se desprende que el Tribunal de instancia consideró que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, a través del abogado S.A.R., versó sobre la constitución de una nueva relación jurídica, a tal efecto pasa esta Alzada a analizar si el fallo apelado se encuentra ajustado o no a derecho, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, observa:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El caso bajo análisis, se circunscribe a la procedencia o no de la oposición formulada por el abogado C.F.P., contra la solicitud de ejecución de la transacción celebrada entre las partes en fecha 22 de junio de 2009, en la cual suspendieron por un lapso perentorio de noventa (90) días continuos, la ejecución de la sentencia dictada el 11 de junio de 2009, en la cual el Tribunal Cuarto de Municipio declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato incoara el ciudadano José de los Á.U.V. contra la sociedad mercantil Frenos y Servicios A.d.A.J.Á.G.,

Determinada como ha quedado la litis procede esta Sentenciadora a determinar la figura jurídica sobre la cual versa el presente juicio, en este caso concreto sería la delimitación de la celebración de una transacción entre las partes; la figura de de la transacción se encuentra comprendida entre el artículo 1.713 del Código de Procedimiento Civil “(…) La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (…)” el artículo 1.716 del mismo Código “(…) La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción. (…)” y el artículo ejusdem, 1.718 “(…) La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (…)”. De modo tal, que la transacción es un modo anormal de terminar el proceso y se constituye como la autocomposición procesal de las partes, pues en ocasiones por disposición de estas se le da fin a un litigio, asimismo el legislador estableció que la figura de la transacción la establecen las partes a su libre albedrío sin que pueda extenderse su objeto más allá de lo que se establece en la transacción celebrada.

Sobre la naturaleza jurídica de las transacciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del día dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado, I.R.U., Exp. Nº 02-2386, estableció:

(…) Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial la que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento y que éste a su vez lo haga cumplir. (…)

.

De lo anterior se coligue que la Sala es enfática en señalar que la transacción tiene fuerza de Ley entre las partes, por su analogía con la celebración de un contrato ordinario, sin embargo mantiene una marcada diferencia, en virtud de que las transacciones se hacen para finalizar un conflicto o precaver uno futuro, que en tal sentido, se entiende como una forma anómala de terminación de un proceso judicial. Ahora bien, es de lógica elemental, conjugado con la buena fe implícita en los contratos y la equidad de los mismos, que en caso de incumplimiento de alguna de las partes, la fuerza transaccional debe, por intermedio de la Jurisdicción, obligar a dar ejecución a sus recíprocas concesiones, inclusive, con la fuerza de la cosa juzgada que instituye dicho documento transaccional. Aunado que conforme lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pudiendo ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; por tanto, deben ejecutarse de buena fe y no sólo obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de los mismos derivan, según la equidad, el uso o la ley.

En sintonía con lo anteriormente plasmado, en cuanto la ejecutoriedad de los acuerdos transaccionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia más reciente, proferida el día 7 del mes de abril de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado, P.R.R.H., Exp. Nº 05-2153, dispuso:

(…) La evaluación de tales aspectos, sin embargo, está reservado a los jueces de instancia, en cuyo ámbito gozan de autonomía, lo cual impide a esta Sala inmiscuirse en ellos. Por otra parte, no aprecia que la actuación del Juzgado supuesto agraviante haya violado el debido proceso sino que, al contrario, cumplió cabalmente con el principio de ejecutoriedad de las transacciones, en los términos que correspondía según su interpretación del acuerdo transaccional. Además, considera que no es cierto, como afirma la demandante, que ante el incumplimiento de los términos de la transacción deba intentarse un nuevo juicio pues, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene, entre las partes, los mismos efectos que la cosa juzgada y, luego de su homologación, es ejecutable en todos sus aspectos. Así se declara. (…)

Subrayado nuestro.

En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del Juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina, como se dijo anteriormente, que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil, no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “(…) la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (…)”.

Así las cosas, tenemos que las partes, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera M.e.M., en fecha 22 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 39, Tomo 59, suscribieron una transacción en la cual dejaron plasmado que suspenderían la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2009, en la cual se declaró con lugar la demanda y se ordenó la entrega material del lote de terreno propiedad del demandante, ubicado en la población de la parroquia Estado Mérida el cual cuenta con un área aproximada de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 Mts2) comprendido entre los linderos y medidas: por el NORTE con la calle bolívar en una extensión de veintiún metros (21 Mts); por el SUR en línea recta paralela a la calle Bolívar con terrenos de el ciudadano A.J.Á.G., en veintiún metros (21 Mts); por el ESTE o la Derecha: en una extensión de cuarenta metros (40 Mts) con el inmueble que fue de O.H.; y, por el OESTE o la Izquierda: en una extensión de cuarenta (40 Mts) con inmueble que fue de I.d.B., por un lapso de noventa (90) días, dejando al comodatario en posesión del bien con el compromiso ineludible de entregarlo libre de bienes y personas al finalizar esos noventa (90) días, comprometiéndose el comodatario a pagar por concepto de daños y perjuicios que se causaran por la demora en la restitución del inmueble la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150,00 Bs.) por cada día de retraso, cuya cantidad mensual es de cuatro mil quinientos bolívares (4.500,00 Bs), pagando en esa oportunidad la primera cuota, y las restantes serían depositadas en la cuenta corriente del actor en el Banco Banesco; pactando del mismo modo que, si al finalizar los noventa días (90) establecidos en dicha transacción, el comodatario pagaría por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs.) por cada día de retraso contados a partir de la fecha de vencimiento de los referidos noventa (90) días y hasta la entrega real y efectiva del bien. Por último pactaron que la transacción únicamente ponía fin a la diferencia sobre la entrega inmediata del inmueble, por lo que la sentencia ejecutoriada preservaba toda su eficacia.

Evidencia esta Alzada que fue voluntad de las partes mantener la eficacia de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de junio de 2009, sin que la transacción suscrita pudiese menoscabar el alcance del dictamen referido, que ya había adquirido cosa de fuerza juzgada. Así pues, dicho lo anterior se observa con meridiana claridad que la transacción en ningún momento pretendió en su esencia desvirtuar la figura del comodato para subrogarse en un contrato de arrendamiento o nueva relación jurídica tal y como lo señaló el Tribunal de instancia, por cuanto la voluntad de las partes sólo fue suspender una ejecución inmediata otorgando un plazo prudencial para la entrega del bien. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte se observa, que el comodatario ha venido cancelando durante este largo tiempo lo establecido en las cláusulas segunda y tercera de la transacción, como indemnización por daños y perjuicios durante su permanencia en el inmueble, lo cual fue acordado por las partes en la transacción, sin que conste en autos que las partes hubieren firmado o renovado contrato alguno, así como tampoco que hubieren modificado en el transcurso del tiempo los términos de la transacción, por lo que a juicio de quien suscribe, erró el Tribunal al considerar que nació entre ellas una relación jurídica distinta a la transada, en consecuencia, acogiendo el criterio de nuestro m.T. de la República, en el cual establece que el incumplimiento de los términos de la transacción no puede interponerse un nuevo juicio, pues de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene entre las partes, los mismos efectos que la cosa juzgada, en virtud de ello, es forzoso para esta Sentenciadora declarar que es ejecutable en todos sus aspectos la transacción firmada por las partes en fecha 22 de junio de 2009, y debidamente homologada el 20 de julio del mismo año. ASÍ SE DECIDE.

En afinidad con los anteriores razonamientos, le es dable a quien aquí sentencia declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de junio del 2014, por la representación judicial de la parte demandante, abogado S.A.R., contra la sentencia del 13 de junio del año 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca en toda y cada una de sus partes, por vía de consecuencia, se ordenar al Tribunal A quo proceder con la ejecución de la transacción suscrita ante la Notaría Pública Tercera de M.E.M., en fecha 22 de junio de 2009, la cual quedo anotada bajo el Nº 39, Tomo 59. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de junio del 2014, por la representación judicial de la parte demandante, abogado S.A.R., contra la decisión proferida en fecha 13 de junio del año 2014, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión proferida en fecha 13 de junio del año 2014, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceder a la ejecución de la transacción suscrita ante la Notaría Pública Tercera de M.E.M., el cual quedo anotado bajo el Nº 39, Tomo 59, en fecha 22 de junio de 2009.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Dayamel

Exp. AP71-R-2014-000748.

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