Decisión nº 2022 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 199° y 150°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Solicitante: J.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.300.748, de este domicilio.

Abogada asistente: A.G., profesional del derecho en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.655, domiciliada procesalmente en la avenida Díaz Moreno con calle Vargas, Edificio Don Pelayo, piso 7, oficina 5-7, Torre C, Valencia estado Carabobo.

Motivo: Inserción de Partida de Nacimiento.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: Nº 5353.-

-II-

Síntesis de la litis.-

En fecha veintidós (22) de julio de 2009, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en virtud de la decisión dictada por ese juzgado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, en la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer del presente asunto. Correspondiéndole a este Tribunal conocer de la misma conforme al sorteo de distribución realizado en fecha veintidós (22) de julio de 2009.

Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2009, se le dio entrada a la solicitud.

Admitida la solicitud en fecha seis (6) de julio de 2007, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, se acordó oficiar a la Dirección de la Oficina de Migración y Extranjería (ONIDEX)-Caracas, Distrito Capital, a fin de que informara a ese juzgado si el ciudadano J.A.P.A., se encuentra registrado como de nacionalidad extranjera e igualmente informara a ese juzgado que documentos presentó el demandante para expedirle la Cédula de Identidad Nº V-4.300.748. Asimismo, se acordó citar mediante boleta a los ciudadanos M.A.A.D.P. y J.C.P.A., a fin de que expusieran lo que consideraran pertinente en relación al contenido de la solicitud.

En fecha veintitrés (23) de agosto de 2007, se recibió acuse de recibo del oficio Nº 1395 de fecha 6 de julio de 2009, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remitieron Certificación de Datos Filiatorios del ciudadano J.A.P.A..

Por auto de fecha 2 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, acordó librar el correspondiente cartel de citación, emplazando a cuantas personas pudieran ver afectadas sus derechos, para que comparecieran a hacerlos valer al décimo (10) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel librado. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la circunscripción judicial del estado Carabobo, librándose la respectiva Boleta.

En fecha 9 de octubre de 2007, el ciudadano J.A.P., debidamente asistido por la abogada M.G.D., mediante diligencia de la misma fecha, consignó ejemplar del Diario “El Nacional” de fecha 6 de octubre de 2007, donde aparece la publicación del cartel librado, el mismo fue agregado a los autos, en la misma fecha.

En fecha 9 de octubre de 2007 el Alguacil Titular de ese juzgado consignó Boleta haciendo constar la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a quien notificó en fecha 5 de octubre de 2007.

En fecha 28 de febrero de 2008, el ciudadano J.A.P., debidamente asistido por la abogada M.G.D., mediante diligencia consignó copia fotostática de acta de defunción de su legítima madre ciudadana M.A.A.D.P., e igualmente, informe médico donde se evidencia la incapacidad de su padre ciudadano J.P..

En fecha 27 de marzo de 2008, mediante sentencia interlocutoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud y declinó su competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.

En fecha 4 de abril de 2008, el ciudadano J.A.P., debidamente asistido por el abogado J.M.A. D., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 18.080, mediante diligencia solicitó la devolución de la original de la certificación de datos filiatorios emitida por la ONIDEX.

En fecha 17 de septiembre de 2008, el abogado S.A.R.P., Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó la devolución del original solicitado por el ciudadano J.A.P..

Por auto de fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acordó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.

En fecha 22 de julio de 2009, fue recibido por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, para su distribución Expediente signado bajo el Nº 20.047, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el cual previa distribución de causas fue asignado a éste Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 28 de julio 2009.

En fecha 30 de julio de 2009, éste juzgado dictó sentencia interlocutoria en la se declaró competente por el territorio para conocer de la presente solicitud.

En fecha 4 de agosto de 2009, revisadas como fueron las actuaciones que conforman la solicitud, el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2009, éste juzgado acordó diferir la publicación de la sentencia definitiva para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en aplicación analógica del artículo 251eiusdem.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

-III-

Alegatos de la solicitante.-

Alegó el solicitante en su escrito que:

  1. Tanto su madre, M.A.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.363.863, como su padre, ciudadano J.C.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.363.245, ambos de éste domicilio, nunca pudieron presentarlo, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio.

  2. Cuando fue a cumplir con el servicio militar, aún careciendo de acta de nacimiento le expidieron Cédula de Identidad Nº 4.300.748, según copia simple anexa.

  3. A los fines de demostrar quién atendió el parto de su madre, mediante el cual nació, alegó que fue una partera de nombre C.D.R. (hoy difunta), quien residía en el Caserío AGUA LINDA, VÍA CACHINCHE, MUNICPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO.

  4. Promovió los siguientes testigos H.Z., J.R., L.A. Y N.R., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Carabobo.

    Por todo lo antes expuesto solicitó como en efecto lo hace, se decrete la Inserción de su partida de nacimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 201 al 507 del Código Civil.

    -IV-

    Acerca de la Inserción de Partida.-

    Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse hacer las siguientes consideraciones sobre la Inserción de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 458 del Capítulo I (De las partidas en general), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:

    Artículo 458. Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones

    .

    La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas

    .

    Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo

    .

    Igualmente, respecto al procedimiento en este tipo de acciones, precisa la norma adjetiva civil vigente Capítulo VII (De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la Inserción y Efectos de los Actos Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) que:

    Artículo 505. También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior

    .

    En lo concerniente a la Inserción de las Actas o Partidas del estado Civil, el autor patrio Dr. J.L.A.G. en su obra Personas. Derecho Civil I (p.140; 2007), establece que:

    En principio, los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentre en la imposibilidad de hacer valer una partida

    .

    Continúa indicando que en caso de ausencia de la partida, debe existir una prueba supletoria o una sentencia declarativa para demostrar el estado civil, precisando que (pp.140-141):

    1º El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. En consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una sentencia declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como sería, por ejemplo, un justificativo de testigos12

    .

    2º La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos (C.C. art. 458, encab.), siempre que tales hechos no provengan del dolo del requirente (C.C. art. 458, ap. último)

    .

    Se ha discutido si la anterior enumeración de supuestos es taxativa o enunciativa, lo que en Francia se ha resuelto en el segundo sentido13

    .

    Dados los supuestos arriba indicados, la acción es admisible no sólo cuando se trate de probar nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los actos que deben inscribirse en los registros del estado civil (C.C. art. 458, ap. 1)

    .

    3º El procedimiento para seguir tales juicios es el mismo establecido para los juicios de rectificación de partida; pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio (C.C. art. 505)

    .

    4º El interesado deberá probar en el juicio: A) El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y B) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio (C.C. art. 458, encab.), con la particularidad de que las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunción (C.C. art. 458, encab.)14

    .

    Si en le caso concreto la ley exige la prueba de la posesión de estado, dicha prueba no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio (C.C. art. 505)15

    .

    5º La sentencia que se dicte en el juicio tiene el mismo valor que la sentencia dictada en un juicio de rectificación de partida (C.C. art. 505)

    .

    6º La sentencia definitivamente firme se enviará en copia certificada al funcionario del registro correspondiente a fin de que la inserte en él

    .

    Es así que, en caso de inexistencia o imposibilidad material de obtener alguna de las actas del registro civil, ya sea por pérdida, destrucción, ilegibilidad, porque no se ha llevado el registro o llevado el mismo se ha interrumpido, entre otras causales, por cuanto asume este sentenciador que la norma contenida en el artículo 458 del Código Civil , tal como lo asegura la postura de los juristas Franceses, no posee una enumeración taxativa de los supuestos de procedencia para solicitar jurisdiccionalmente la prueba supletoria o sentencia declarativa del estado civil del ciudadano o ciudadana que se vea privado de tal registro, siempre y cuando, tales hechos no provengan del dolo del mismo.

    -V-

    Acervo probatorio.-

    Visto los extremos que debe allanar el interesado a los fines de la procedencia de la inserción solicitada, procede este tribunal al análisis de la pruebas cursantes en autos, de la siguiente manera:

    V.1.- Documentales.

  5. C.d.N.P. emanada del Registro Principal del Estado Carabobo, donde se hace constar, que no obstante la búsqueda minuciosa practicada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante ese despacho durante los años 1946 y 1950, archivados en ese registro no se encuentra inserta la partida de nacimiento perteneciente al ciudadano J.A.P.A., quien dice haber nacido en fecha 16 de agosto de 1947, en Agua Linda, municipio Independencia del estado Carabobo, hijo de la ciudadana M.A.A.D.P. y J.C.P.A. (FF.4-6).

  6. C.d.N.P. emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo, donde se hace constar, que no obstante la búsqueda minuciosa practicada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante ese despacho durante los años 1946 y 1950, archivados en ese registro no se encuentra inserta la partida de nacimiento perteneciente al ciudadano J.A.P.A. (F.7).

  7. Oficio RIIE-1-8042, de fecha 26 de julio de 2007, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencian los datos filiatorios del ciudadano J.A.P.A., así: 1) Cédula de Identidad Nº V-4.300.748; 2) Nombre de los Padres: J.P. y M.A.; 3) Lugar y Fecha de Nacimiento: CACHINCHE, DISTRITO TINAQUILLO EL 16-08-1947; y 4) Estado Civil: Soltero (F.16).

    Siendo tales instrumentales documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 2001-0606 (Caso: T.d.J.U.M.), precisó que:

    En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba

    (subrayado y negritas del tribunal).

    Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis

    .

    En consecuencia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales al no haber sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1357 del Código Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a la inexistencia de la Partida de Nacimiento del ciudadano J.A.P.A., en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo, durante los años 1946 a 1950 y por el Registro Principal del estado Carabobo durante los años 1946 a 1950; no obstante ello, tales probanzas resultan inidóneas para determinar la inexistencia de la indicada partida de nacimiento, por cuanto tal como se evidencia de sus datos filiatorios, remitidos por la ONIDEX, el solicitante nació en jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes y no en jurisdicción del municipio Libertador del estado Carabobo, siendo evidente que no podría existir en los registros civiles de la última dependencia político-administrativa, partida de nacimiento del indicado ciudadano, por lo que, tales constancias nada aportan al acervo probatorio de la presente causa, a tenor de lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-

  8. Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano J.A.P.A.. Siendo esta reproducción o copia del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, por lo que gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320 del 8 de noviembre de 2001. Así se aprecia.-

  9. Copia simple del acta de Defunción de la ciudadana M.A.A.D.P., quien falleció en fecha 3 de noviembre de 1993, casada con J.P. y dejando nueve (9) hijos: J.A., CARMEN, M.M., RAFAEL, MIGUELINA, R.A., -NOMBRE ILEGIBLE-, M.A. Y Z.Y. (DIFUNTOS SANTOS, J.M. Y M.D.L.A.), cursante al folio 27.

    La indicada copia simple del descrito documento administrativo se valora para determinar que la difunta tenía un hijo llamado J.A., igual que el solicitante, siendo un indicio que debe concatenarse con otras probanzas para determinar tal filiación, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 510 eiusdem. Así se estima.-

  10. Copia simple del Informe Médico emitido por el Dr. Kamal Fayad, médico internista, en fecha 23 de julio de 2007, donde se indica que el ciudadano J.P., de 82 años, presenta desviación de la comisura labial, disminución de la fuerza muscular del hemícuerpo izquierdo, incapacidad para la ambulación y el habla, todo compatible con accidente vasculo cerebral isquemico (F.28).

    Tal probanza por ser copia simple de un documento privado emanado de terceros, el cual no fue ratificado en juicio, debe ser desechado del acervo probatorio de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas valorativas contenidas en el artículo 506 eiusdem. Así se determina.-

    V.2.- Testimoniales. Fueron promovidas las declaraciones de los ciudadanos H.Z., J.R., L.A. y N.R., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Carabobo, las cuales no fueron evacuadas, por lo que este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto. Así se advierte.-

    V.3.- Conclusión probatoria.-

    Vistas las documentales antes descritas, donde se evidencia que no existe la partida o acta de nacimiento del requirente, como consecuencia lógica de haber sido solicitadas en una jurisdicción distinta a la cual nació el solicitante, los datos filiatorios y de identificación en la copia simple de su Cédula de Identidad, no habiéndose evacuados testimonios que permitiesen determinar la fecha del nacimiento del solicitante, al igual que el lugar y la hora de tal hecho, debe este sentenciador declarar que la presente solicitud no cumple con los requisitos legales exigidos para obtener la prueba supletoria o sentencia constitutiva que certifique su nacimiento; en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose constatando que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente acción, resultará forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la presente solicitud y así lo dictaminará en la parte dispositiva de la sentencia. Así se concluye.-

    -IV-

    DECISIÓN.-

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud que por Inserción de Acta de Nacimiento, incoara el ciudadano J.A.P.A..

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de agosto dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Abg. A.E. CARABALLO C.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abg. S.M. VILORIO R.

    En ésta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 03:25 p.m.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abg. S.M. VILORIO R.

    Expediente Nº 5353.

    AECC/SMVR/yennifer.-

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