Decisión nº XP01O2013000017 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

Archivo no encontradoREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2013-000017

ASUNTO : XP01-O-2013-000017

JUEZ PONENTE: A.A.V.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abogada E.F.J., Defensora Privada, titular de la Cédula de Identidad N° 1. 568. 208 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93. 784, con domicilio en la vía Alto Carinagua, Puerto Ayacucho, Municipio Atures. Estado Amazonas.

AGRAVIADO: J.C.B., …omissis… titular de Cédula de Identidad Nº V- 21.789.245, …omissis…

AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

CAPÍTULO I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 30DIC2013, siendo las 11: 25 a.m., se recibe por ante la URDD de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Acción de A.C., en conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículo 2, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesto por la Abogada E.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° 1. 568. 208 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93. 784, en su carácter de defensora privada del ciudadano J.C.B., …omissis… titular de Cédula de Identidad Nº V- 21.789.245, …omissis…, a quien se le sigue causa N° XP01- P- 2013- 005060, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud que su defendido se encuentra privado de su libertad de manera ilegal, siendo que hasta la presente fecha no se ha presentado el escrito de acusación y lo ajustado a derecho es conceder una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 30DIC2013, y de acuerdo con el orden de Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la ponencia le correspondió a la Jueza A.A.V.H., quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

La legislación Venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales y/o actuaciones materiales que violen o amenacen violar un derecho constitucional, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece

...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

.

Resultando competente para dilucidar las conductas indicadas precedentemente, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Por lo tanto, se desprende de lo anteriormente explicado que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de a.c.. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20ENE2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso E.M.M.), determinó que la Corte de Apelaciones, es el órgano competente en materia de amparo, en caso de actuaciones materiales, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, atribuible a un Juzgado de Primera Instancia. Decisión que debe ser complementada con la dictada por la misma Sala Constitucional en fecha 08DIC2000, expediente 00-779, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Asimismo, la Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 67. Competencias Comunes. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico

Esta Corte de Apelaciones comparte la Sentencia de carácter vinculante Nro. 165, de fecha 13 de Febrero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

Si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de la fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad, jurisdiccional-no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal (…) o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. (…) deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición

.

Por ello, en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por la Abogada E.F.J., en la cual se señala como presunto agraviante al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por considerar que éste mantiene privado de su libertad ilegalmente a su defendido, por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido el escrito de acusación en el asunto signado con el N° XP01- P- 2013- 005060, todo en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional.

CAPITULO III

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez dilucidada la competencia, esta Alzada procede a revisar si la acción propuesta reúne los requisitos de admisibilidad, para lo cual observa que la pretensión fue interpuesta en contra del Tribunal Primero de Control, en virtud que no ha otorgado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, ya que hasta la fecha, a saber, 30DIC2013, el Ministerio Público no ha presentado el escrito de acusación penal.

En razón a su naturaleza, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

La accionante fundamenta su acción en los términos siguientes:

“…Soy defensora del ciudadano J.C.B.…Omissis…detenido en el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas (CEDJA) en virtud de medida de privación de libertad emitida en fecha 12 de noviembre de 2013 por el Tribunal Tercero de Control en virtud del asunto No. XP01- P- 2013- 5060, ante usted respetuosamente acudo para solicitar A.C. a favor de mi defendido, en conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículo 2, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…

…Omissis…

Si bien es cierto que mi defendido fue privado de su libertad en virtud de orden judicial, no es menos cierto que el respectivo Tribunal de Control debe acatar la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

…Omissis…

Lo que evidencia Ciudadana (sic) Juez, que para el momento mi defendido se encuentra privado de su libertad de una manera ilegal, y que en tan(sic) virtud para esta fecha ya debió habérsele concedido la medida cautelar sustitutiva que establece nuestro ordenamiento jurídico.

…Omissis…

El presunto agraviante es el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial, que es por donde cursa la causa seguida a mi defendido, que es el que tiene conocimiento el haberse causado la privación ilegitima de la libertad de mi defendido.

…Omissis…

En arar de una administración de justicia, expedida, encontrándonos en un estado de derecho y de justicia, solicito que con la urgencia del caso se tramite la presente acción de a.c. a favor de mi defendido J.C.B. y se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de su libertad ya que se encuentra privado de su libertad de una manera ilegal.

Estima pertinente esta Alzada, en primer lugar, indicar que la accionante no consigno los recaudos necesarios para realizar una cronología de la causa, pero no es menos cierto que por contar con el Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, dicho iter procesal se verificará por el mismo e información aportada por el Tribunal de la causa debidamente solicitada por esta Alzada, en consecuencia a ello, se evidencia que:

En fecha 12NOV2013, se recibió la URDD, Oficio Nº AMAZ-OF-1733-2013, constante de un (01) folio útil y veinte (20) folios de anexos, presentado por el Abogado M.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, mediante el cual presenta al J.C.B., a los fines que se fije audiencia oral, por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadana: FLORDELYS VELASQUEZ Y C.V..

En esa misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, dicto auto mediante el cual le da entrada a la presente causa y acuerda fijar audiencia oral para ese mismo día.

Siendo las 04:56 de la tarde, se constituye el Tribunal A quo, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del ciudadano J.C.B., mediante el cual se acordó la Calificación de aprehensión en Flagrancia, proseguir por el Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.

En fecha 27DIC2013, se recibe en la URDD, del Abogado F.J.P., en su carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, constante de catorce (14) folios útiles, escrito de Acusación penal en contra del ciudadano J.C.B.

En virtud del recorrido y alegado por la accionante, resulta necesario plasmar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 326. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. …Omissis…

  2. …Omissis…

  3. …Omissis…

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. (subrayado de la Corte)

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

…Omissis… “

Esta última parte de este artículo contempla el derecho del detenido a quedar en libertad o que le sea concedido una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo. En virtud de ello, el Ministerio Público tiene la carga de presentar el acto conclusivo de la investigación penal y el Juez de Control al observa que el Ministerio Público no ha dado cumplimiento a la carga, tiene la obligación de acordar la libertad o imponer una medida menos gravosa. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. En atención a ello, observa esta Alzada que en ningún momento hubo violación de derecho alguno por parte del órgano jurisdiccional, en virtud que del recorrido procesal y de la información apartada por el Tribunal de la causa, según como consta en oficio N° 18- 2014, de fecha 07ENE2014, cursante al folio (11), el Ministerio Público contaba con cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo correspondientes, contados de la siguiente manera, a saber, desde el 13NOV2013 hasta el 27DIC2013, siendo en este último día que el Ministerio Público dio cumplimiento a su carga, como lo fue la presentación del escrito de acusación penal en contra el ciudadano J.C.B..

Ahora bien, esta Alzada considera estrictamente necesario resaltar que el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, es decir de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del siguiente día de dictada la decisión judicial, tal como lo establece la norma, con la finalidad de preservar el respeto de los derechos constitucionales del detenido, ya que el vicio que da lugar a la nulidad de las actuaciones, es responsabilidad del Ministerio Público, quien debe ajustar los procedimientos y actuaciones investigativas a los límites que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, sobre todo, cuando se trata del sacrificio del derecho a la libertad de una persona en beneficio del ius puniendi del Estado.

En virtud de lo expuesto, estima esta Corte de Apelaciones, que el presunto agraviante, no lesionó el derecho a la libertad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del ciudadano J.C.B., plenamente identificado a los autos, en razón que no hubo omisión por parte del Tribunal de la causa al no conceder la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, ya que la acusación fiscal fue presentada dentro del lapso de ley, de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y antes de la interposición de la presente acción. En consecuencia, la presente Acción de A.C. interpuesta por la Abogada E.F.J., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.C.B., debe ser declarada forzosamente IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, por cuanto del análisis se evidencia que no lesionó derecho constitucional alguno.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente ACCION DE A.C.. SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente ACCION DE A.C. interpuesta por la Abg. E.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° 1. 568. 208 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93. 784, en su carácter de defensora privada del ciudadano J.C.B., titular de Cédula de Identidad Nº V- 21.789.245, a quien se le sigue causa N° XP01- P- 2013- 005060, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, fundamentada en conformidad con los artículo 2, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014).

La Jueza Presidente,

L.Y.M.P.

La Jueza Ponente La Jueza

A.A.V.H.N.C.E.

La Secretaria,

M.A.M.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

La Secretaria,

M.A.M.

EXP. N° XP01-O-2013-000017

LYMP/AAVH/NECE /MAMC/bm

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