Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteRichard González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 9 de Julio de 2012

202° y 153°

CAUSA N° 2012-3394

JUEZ PONENTE: DR. R.J.G..

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.J.G.C., en su condición de Defensor Privado del acusado M.B.L., contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de febrero del presente año, mediante el cual acordó constituir el Tribunal Unipersonal y fijó la apertura del Juicio Oral y Público.

En fecha 07 de mayo del año en curso, este Colegiado admitió el recurso de apelación al reunir los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en el mismo auto de admisión se dejó constancia que no hubo escrito de contestación.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

Yo, J.J.G.C., Abogado en ejercicio… actuando en mi carácter de DEFENSOR del Ciudadano M.B.L., ante usted con el debido respeto, ocurro y expongo:

Apelo a la realización del juicio sin escabino, sin escuchar la opinión favorable del acusado y de la falta de notificación efectiva de os (sic) escabinos… Fundamentando el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° (sic) del artículo 447 ejusdem.

En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Juicio al dictar el auto de fecha 24 de febrero del año en curso, en el que acordó prescindir del Tribunal Mixto procediendo a fijar el Juicio Oral y Público unipersonal, sin escuchar la opinión del hoy acusado a los fines de oír su manifestación de voluntad, a los fines que el mismo ejerciera su derecho constitucional de ser juzgado por sus jueces naturales o renunciar a ellos, que en el caso de marras, es el Tribunal constituido con Escabinos, causó a mis defendidos un gravamen irreparable, el cual incide directamente en el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º del Código Orgánico Procesal penal.

Como ya quedó sentado precedentemente, en fecha 24 de febrero del año en curso, el referido Juzgado de Juicio, dictó auto que antecede, se evidencia que si bien, en relación con los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que de acuerdo al texto Adjetivo Penal, es imprescindible, en primer lugar, que se agoten las cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal Mixto, por inasistencia o excusa de los escabinos, y en segundo lugar que el imputado manifieste expresamente su voluntad de renunciar al tribunal mixto, para que el Juez profesional proceda a tomar el poder jurisdiccional sobre la causa. En este sentido, se hace necesario precisar que el Tribunal de la causa una vez recibidas las actuaciones, no procedió a fijar el sorteo ordinario de escabinos conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, no librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y escabinos seleccionados. Es cierto que la ley aduce que dichas citaciones deben ser EFECTIVAS, y de la revisión de las actas procesales se desprende que ninguna de las convocatorias llegó a sus destinatarios, vale decir que las citaciones no se realizaron.-

Tal Como constas en autos (sic)

En los folios 94 al 109, de los folios 113 al 128, de los folios 132 al 147, de los folios 151 al 166, de los folios 170 al 185, de los folios 189 al 204, y de los folios 298 al 223 todos de la pieza No 6 del presente expediente no se aprecia ninguna notificación a las personas que van a servir de escabinos en el presente juicio oral y publico.-

. (sic) Es evidente que el tribunal de Juicio no siguió el procedimiento establecido ni en la Ley adjetiva penal ni en la sentencia en la que se apoya para prescindir del Tribunal Mixto, puesto que no se realiza.E., como establece la ley, las cinco convocatorias, es decir, al no concurrir las personas candidatas a escabinos, lo ajustado a derecho era agotar las citaciones en forma personal y una vez que constare las resultas positivas de las mismas actas, solo así podría consultarse previamente al acusado sobre la posibilidad de renuncia del escabinado, a los fines de garantizar el derecho que tiene el imputado de ser Juzgado originalmente por sus jueces naturales, vale decir, por un tribunal mixto o en caso de renuncia por juez unipersonal.- Estima la defensa que el hecho de prescindir de la presencia al acto de juicio oral del escabinado, como expresión máxima de la garantía de la participación ciudadana en la realización de los juicio penales, violenta el principio del juez natural así como el debido proceso judicial, conquistas y espacios alcanzados en el actual sistema de enjuiciamiento de corte acusatorio y garantista Y (sic) esta omisión en la citación personal es una formalidad que atañe a la eficacia y validez de la decisión adoptada por este Juzgador, al prescindir de la constitución del Juzgado Mixto, que la vicia de nulidad absoluta por violentar las garantías constitucionales y, procesales antes aducidas, ya que mal podría concurrir un ciudadano común a cumplir el derecho-deber como escabinos en determinado acto procesal si no fue convocado al mismo a través de las formas legales predeterminadas.-

Examinada la situación procesal, esta Defensa Privada constató:

En cuanto a la Constitución del Tribunal Mixto:

El artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

(…)

Con fundamento en la norma anterior, esta Defensa privada, considera:

a) Que la recurrida, no dio estricto cumplimiento a las normas establecidas, para la constitución del Tribunal Mixto, quebrantando lo previsto en los artículos 185, 186, 187 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

b) Que antes de proceder a realizar cualquier sorteo extraordinario de Escabinos, debió verificar si en autos constaban las resultas de las notificaciones libradas a los ciudadanos sorteados, y en caso de que dichas personas no pudieron ser localizadas, el artículo 187 de la norma adjetiva penal, prevé el mecanismo procesal que debe utilizar el Juzgador para proceder a realizar dichas notificaciones, es decir, debió encomendar a la policía la labor de citarlos en el lugar donde se encontraban, máxime cuando en algunas resultas al dorso se dejó constancia, de lugares de alta peligrosidad.

d) El artículo 164 en su parte in fine, establece:

(…)

Asimismo, es doctrina reiterada y se estableció con carácter vinculante y reiterado en la decisión de fecha 2598 del 16-11-04, Sala Constitucional, lo siguiente: "en miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49 numeral 3 Constitucionales y los derechos que ellos otorgan, consideró que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias, y que ante esa situación el Juez profesional que dirigiera el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que debe llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos. El carácter vinculante de ese criterio fue establecido en el mismo fallo, e igualmente fue reiterado en la reciente decisión 2598 del 16-11-2004".

De igual forma, en relación a la convocatoria, para la constitución del Tribunal Mixto en Sentencia N° 2684 de fecha 12-08-05, Magistrada ponente, L.E.M., estableció entre otras cosas, lo siguiente:

"(omisis) En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de la convocatorias a los Escabinos, pues la Ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un tribunal Unipersonal, ya que este se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues- en la mayoría de los casos- esta sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad. En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un tribunal mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará- tal como lo indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con Escabinos, en consecuencia, no se verifica la violación a ludida (sic) por el quejoso al respecto, y así se decide. (Omisis) ".

Así mismo, en relación a la opinión del acusado, para la constitución del Tribunal unipersonal en Sentencia N° 1918 de fecha 19-10-2007, Magistrado Ponente, DR P.R.R.H., estableció entre otras cosas, lo siguiente (sic)

Dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

(…)

Con fundamento en lo examinado anteriormente, las normas procesales, la doctrina y la sentencia de la Sala Constitucional, considera esta Defensa Privada, que el Juez de la recurrida, debió verificar la notificaciones de las convocatorias de los Escabinos, y la opinión del acusado de autos, para proceder a constituir el Tribunal Unipersonal, lo cual no realizó, en virtud de lo cual le solicito se sirva DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero del 2012, por el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio… mediante la cual acordó prescindir de los Escabinos en la causa seguida en contra de mis defendidos y en consecuencia ordenó la constitución del tribunal unipersonal, de conformidad con la Sentencia N° 3744, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de diciembre de 2003; en consecuencia solicito se ANULE la decisión recurrida y por ende los actos que guardan relación con la sentencia anulada, debiendo un Juez distinto al que emitió el fallo apelado, realizar los trámites contenidos en el Capítulo II del título V del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la Constitución del Tribunal Mixto, con prescindencia de los vicios constatados en la presente decisión y proceder a realizar sin dilaciones indebidas y respetando las garantía procesales y constitucionales de las partes el Juicio Oral y Público…

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de febrero de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto recurrido, el cual cursa a los folios 08 y 09 de las presentes actuaciones, donde se desprende:

Visto que se desprende de las Actas Procesales que conforman la presente causa… que se han realizado Dos (2) sorteos para la constitución del Tribunal con Escabinos, siendo infructuosa dichas diligencias, es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio… de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y a fin de evitar retardos Procesales y garantizar el debido proceso, previamente observa:

Es importante señalar el contenido de la Sentencia Nº 238 de fecha 14-03-05, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en la cual entre otras cosas señala:

(…)Por otra parte, en sentencia nº 3.744 del 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), esta Sala Constitucional, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considero que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias, y que ante esta situación, el Juez profesional que dirigía el Juicio, debe asumir totalmente el poder Jurisdiccional sobre la causa, por lo que debe llevar adelante el Juicio prescindiendo de los escabinos. El carácter vinculante de este criterio fue establecido en el mismo fallo, e igualmente reiterado en la reciente decisión nº 2.598 del 16 de noviembre de 2004… (Sic)

En este mismo orden de ideas establece la Sentencia Nº 2684 de fecha 12-08-05, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado L.E.M., entre otras cosas lo siguiente:

(…) una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la Ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal personal, ya que este se encuentra interesado en la pronta celebración del Juicio oral pues en la mayoría de los casos está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad…

(sic).

Este Juzgado de Juicio considera imperioso hacer valer el carácter vinculante de las decisiones citadas, siempre y cuando conste la aceptación de voluntad del acusado, en tal sentido:

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Noveno… de Juicio…. acuerda, Único: Constituir el Tribunal Unipersonal en la presente causa seguida al ciudadano M.B.L.… y asimismo fijar la Apertura del Juicio Oral y Público…

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El profesional del Derecho, recurrente en esta causa, Abogado J.J.G.C., procediendo en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano M.B.L., dispuso el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento que el Juez de Juicio al dictar el auto de fecha 24 de febrero de 2012, en el que acordó prescindir del Tribunal Mixto procediendo a fijar el Juicio Oral y Público Unipersonal, sin escuchar la opinión del hoy acusado a los fines de oír su manifestación de voluntad, causó a su defendido un gravamen irreparable. Además que el Juez de la recurrida debió verificar las notificaciones de los Escabinos.

No obstante, de haberse hecho referencia al contenido del recurso de apelación ejercido por la Defensa, el cual fue admitido por esta Sala en fecha 07 de mayo de 2012 al reunir los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; este Colegiado constata que:

Visto que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, se hizo público la reforma parcial mediante DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, en la cual se observa, específicamente en el título de las “DISPOSICIONES TRANSITORIAS” lo siguiente:

Se establece que el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en plena vigencia a partir del 1 de Enero de 2013.

Igualmente se establece una vigencia anticipada de los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Título II de la Fase Intermedia que comprende los artículos del 309 al 314, y Título III del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 375, 430 y 488, que entraran en vigencia con la publicación del presente Decreto Ley, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

Con dicha publicación quedan eliminados los Tribunales Mixtos y en consecuencia, los escabinos. (…)

. (subrayado y negrilla nuestra) .

Antes de adentrar a la decisión que ha de tomar esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es oportuno referir estudios que ha hecho la doctrina a razón de la derogación de la Ley Penal, al respecto refiere:

Se denomina derogación, en Derecho, al procedimiento a través del cual se deja sin efecto a una disposición normativa, ya sea de rango de ley o inferior. La derogación es, por tanto, la acción contraria a la promulgación.

La derogación puede ser expresa o tácita.

Derogación expresa es aquella en la que una norma derogatoria cita de forma expresa aquellas normas que son derogadas por ella. De una mayor seguridad jurídica, puede tener carácter general (como cuando se hace referencia a "todas las leyes que se opongan") o especial (cuando se alude a la ley o leyes de¬terminadas).

Derogación tácita deroga a todas aquellas normas anteriores a esa y cuyo contenido sea contrario a la norma recién promulgada. Es una fórmula bastante utilizada y que lleva a la práctica legislativa el principio jurídico de lex posterior derogat anterior (la ley posterior deroga a la anterior).

Razón esta por la cual la derogación expresa se verifica en ra¬zón del principio según el cual no pue¬den coexistir en el área del derecho dos leyes dictadas en distinto tiempo, sobre el mismo objeto y de sentido contrario, pues solo tiene vigencia la promulgada y publicada en fecha posterior.

Así se tiene que las leyes penales rigen mientras tienen vigencia jurídica, esto es, desde su promulgación hasta su derogación.

La promulgación marca el comienzo de existencia de la ley como tal.

La promulgación se efectúa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a las reglas legales, y desde esa fecha entra en vigencia, salvo disposición legal en contrario.

Es así, como vista las Disposiciones finales del aludido Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en el que se infiere claramente en el Segundo dispositivo lo siguiente:

Segunda. “Vigencia Anticipada…, entraran en vigencia anticipada los artículos…

(…).

Igualmente con la publicación en Gaceta Oficial, del presente Decreto-Ley, quedan eliminados los Tribunales Mixtos y en consecuencia, la figura de los escabinos y escobinas. En los procesos en curso donde ya se encuentren constituidos los Tribunales Mixtos, aplicaran las disposiciones del Código anterior, respecto a los escabinos en cuanto sea aplicable…

.

Es por ello que de acuerdo a la norma transcrita es deber de todo Juez y/o Jueza dar fiel cumplimiento al mandato de la Ley mientras esta no sea contraria a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo establecen los artículos 215, 218 , 253 segundo aparte, 257 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, las normas establecidas en las disposiciones transitorias primera y segunda del Código Orgánico Procesal Penal, Reformado según Decreto N° 9.043 de fecha 15 de Junio del 2012 en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078.

Visto así el contenido de la misma, en la cual quedan eliminado la conformación de los Tribunales Mixtos y por ende la designación de Escabinas o Escabinas en los Tribunales de Juicio, previa análisis a la causa que nos ocupa en la cual el recurrente refiere:

Apelo a la realización del juicio sin escabino, sin escuchar la opinión favorable del acusado y de la falta de notificación efectiva de os (sic) escabinos… Fundamentando el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° (sic) del artículo 447 ejusdem…

.

Es razón esta por la que a la presente fecha se hace necesario por este Órgano Jurisdiccional Colegiado decidir al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2012, por el Abogado J.J.G.C., en su condición de Defensor Privado del acusado M.B.L., contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de febrero del presente año, mediante el cual acordó constituir el Tribunal Unipersonal y fijó la apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto el pronunciamiento que fue impugnado ha cesado, visto lo antes suscrito, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar NO HA LUGAR el recurso planteado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Marzo de 2012, por el Abogado J.J.G.C., en su condición de Defensor Privado del acusado M.B.L., contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de febrero del presente año, mediante el cual acordó constituir el Tribunal Unipersonal y fijó la apertura del juicio oral y público, por cuanto el pronunciamiento que fue impugnado ha cesado, fundamentado en los artículos 215, 218 , 253 segundo aparte, 257 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, las normas establecidas en las disposiciones transitorias primera y segunda del Código Orgánico Procesal Penal, Reformado según Decreto N° 9.043 de fecha 15 de Junio del 2012 en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría.

LA JUEZ PRESIDENTA

A.H.R.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

E.J.G.M.R.J.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

R.H.

Causa N° 2012-3394

AHR/EJGM/RJG/RH/rch

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