Decisión nº DP11-L-2013-000132 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000132

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.G.V.C., P.R.R.C., J.C., J.D.S.M., A.J.N., J.A.H.P., YEOFRAN O.L.C., D.A.M.N., J.A.M. y R.E.M.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.697.021, 12.140.687, 16.683.807, 21.271.460, 14.103.612, 17.367.516, 19.111.235, 11.987.885, 19.364.376 y 12.856.687, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.E.R.C., L.E.J.R. y L.E., JASPE L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 186.363, 189.250 y 158.514, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA H & D R.L.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.C. y L.H., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 28.713 y 111.125, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 01 de febrero de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos J.G.V.C., P.R.R.C., J.C., J.D.S.M., A.J.N., J.A.H.P., YEOFRAN O.L.C., D.A.M.N., J.A.M. y R.E.M.M. contra la ASOCIACION COOPERATIVA H & D R.L., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 488.977,01 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 07 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 01 de marzo de 2013, previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 27 de mayo de 2013 (folios 204 y 205), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada por varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 15 de noviembre de 2013, en virtud e la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 19 de noviembre de 2013 (folios 227 al 230); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 29 de noviembre de 2013, a los fines de su revisión (folio 236). Por auto de fecha 04 de diciembre de 2013 (folios 237 al 243) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de enero de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de prolongación, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 18 de marzo de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los Ciudadanos J.G.V.C., P.R.R.C., J.C., J.D.S.M., A.J.N., J.A.H.P., YEOFRAN O.L.C., D.A.M.N., J.A.M. y R.E.M.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.697.021, 12.140.687, 16.683.807, 21.271.460, 14.103.612, 17.367.516, 19.111.235, 11.987.885, 19.364.376 y 12.856.687, respectivamente en contra de entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA H & D R.L, (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 15), y escrito de subsanación a la demanda (folio 86 al 100), lo siguiente:

Que en fecha 26/06/2012, J.G.V.C. comenzó a presentar sus servicios personales en la empresa demandada, desempeñando el cargo de ayudante de albañilería.

Que en fecha 26/11/2012 la empresa de manera unilateral e injustificada da por terminada la relación laboral, cuando estaba desempeñando el cargo, atendiendo las ordenes de sus jefes inmediatos, ingenieros de obras y albañiles de primera, en el siguiente horario de 7:00 am hasta las 12:00 pm, y de 1:00 pm hasta las 5:00 pm, siendo su ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 3.114,30 de lunes a viernes.

Que para la fecha del despido le pagaron la cantidad de Bs. 10.044,59, siendo que legalmente le corresponde la cantidad de Bs. 64.476,23, por lo que le adeudan una diferencia de Bs. 54.431,64, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que en fecha 26/06/2012, P.R.R.C. comenzó a presentar sus servicios personales en la empresa demandada, desempeñando el cargo de albañil de primera.

Que en fecha 26/11/2012 la empresa de manera unilateral e injustificada da por terminada la relación laboral, cuando estaba desempeñando el cargo, atendiendo las ordenes de sus jefes inmediatos, ingenieros de obras y albañiles de primera, en el siguiente horario de 7:00am hasta las 12:00 pm, y de 1:00pm hasta las 5:00 pm, siendo su ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 3.905,40 de lunes a viernes.

Que para la fecha del despido le cancelaron la cantidad de Bs. 48.083,22, siendo que legalmente le corresponde la cantidad de Bs. 85.476,56, por lo que le adeudan una diferencia de Bs. 37.132,34, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que en fecha 26/06/2012, J.D.C.L. comenzó a presentar sus servicios personales en la empresa demandada, desempeñando el cargo de albañil de primera.

Que en fecha 26/11/2012 la empresa de manera unilateral e injustificada da por terminada la relación laboral, cuando estaba desempeñando el cargo, atendiendo las ordenes de sus jefes inmediatos, ingenieros de obras y albañiles de primera, en el siguiente horario de 7:00am hasta las 12:00 pm, y de 1:00pm hasta las 5:00 pm, siendo su ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 3.905,40 de lunes a viernes.

Que para la fecha del despido le cancelaron la cantidad de Bs. 48.108,80, siendo que legalmente le corresponde la cantidad de Bs. 71.827,34, por lo que le adeudan una diferencia de Bs. 23.718,54, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que en fecha 26/06/2012, J.D.S.M. comenzó a presentar sus servicios personales en la empresa demandada, desempeñando el cargo de ayudante de albañilería.

Que en fecha 26/11/2012 la empresa de manera unilateral e injustificada da por terminada la relación laboral, cuando estaba desempeñando el cargo, atendiendo las ordenes de sus jefes inmediatos, ingenieros de obras y albañiles de primera, en el siguiente horario de 7:00am hasta las 12:00 pm, y de 1:00pm hasta las 5:00 pm, siendo su ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 3.114,30 de lunes a viernes.

Que para la fecha del despido le cancelaron la cantidad de Bs. 11.749,18, siendo que legalmente le corresponde la cantidad de Bs. 51.456,45, por lo que le adeudan una diferencia de Bs. 39.707,27, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que en fecha 14/03/2012, A.J.N. comenzó a presentar sus servicios personales en la empresa demandada, desempeñando el cargo de ayudante de albañilería.

Que en fecha 26/11/2012 la empresa de manera unilateral e injustificada da por terminada la relación laboral, cuando estaba desempeñando el cargo, atendiendo las ordenes de sus jefes inmediatos, ingenieros de obras y albañiles de primera, en el siguiente horario de 7:00am hasta las 12:00 pm, y de 1:00pm hasta las 5:00 pm, siendo su ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 3.114,30 de lunes a viernes.

Que para la fecha del despido le cancelaron la cantidad de Bs. 69.050,01, siendo que legalmente le corresponde la cantidad de Bs. 113.950,89, por lo que le adeudan una diferencia de Bs. 44.900,88, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que en fecha 14/03/2012, J.A.H.P. comenzó a presentar sus servicios personales en la empresa demandada, desempeñando el cargo de ayudante de albañilería.

Que en fecha 26/11/2012 la empresa de manera unilateral e injustificada da por terminada la relación laboral, cuando estaba desempeñando el cargo, atendiendo las ordenes de sus jefes inmediatos, ingenieros de obras y albañiles de primera, en el siguiente horario de 7:00am hasta las 12:00 pm, y de 1:00pm hasta las 5:00 pm, siendo su ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 3.114,30 de lunes a viernes.

Que para la fecha del despido le cancelaron la cantidad de Bs. 64.533,96, siendo que legalmente le corresponde la cantidad de Bs. 113.950,89, por lo que le adeudan una diferencia de Bs. 49.416,93, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que en fecha 13/12/2011, Yeofran O.L.C. comenzó a presentar sus servicios personales en la empresa demandada, desempeñando el cargo de ayudante de albañilería.

Que en fecha 26/11/2012 la empresa de manera unilateral e injustificada da por terminada la relación laboral, cuando estaba desempeñando el cargo, atendiendo las ordenes de sus jefes inmediatos, ingenieros de obras y albañiles de primera, en el siguiente horario de 7:00am hasta las 12:00 pm, y de 1:00pm hasta las 5:00 pm, siendo su ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 3.114,30 de lunes a viernes.

Que para la fecha del despido le cancelaron la cantidad de Bs. 61.675,22, siendo que legalmente le corresponde la cantidad de Bs. 134.553,90, por lo que le adeudan una diferencia de Bs. 72.878,68, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que en fecha 22/07/2011, D.A.M.N. comenzó a presentar sus servicios personales en la empresa demandada, desempeñando el cargo de carpintero.

Que en fecha 26/11/2012 la empresa de manera unilateral e injustificada da por terminada la relación laboral, cuando estaba desempeñando el cargo, atendiendo las ordenes de sus jefes inmediatos, ingenieros de obras y albañiles de primera, en el siguiente horario de 7:00am hasta las 12:00 pm, y de 1:00pm hasta las 5:00 pm, siendo su ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 3.905,40 de lunes a viernes.

Que para la fecha del despido le cancelaron la cantidad de Bs. 98.608,89, siendo que legalmente le corresponde la cantidad de Bs. 148.481,20, por lo que le adeudan una diferencia de Bs. 49.872,31, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que en fecha 30/05/2012, J.A.M. comenzó a presentar sus servicios personales en la empresa demandada, desempeñando el cargo de ayudante de albañilería.

Que en fecha 26/11/2012 la empresa de manera unilateral e injustificada da por terminada la relación laboral, cuando estaba desempeñando el cargo, atendiendo las ordenes de sus jefes inmediatos, ingenieros de obras y albañiles de primera, en el siguiente horario de 7:00am hasta las 12:00 pm, y de 1:00pm hasta las 5:00 pm, siendo su ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 3.114,30 de lunes a viernes.

Que para la fecha del despido le cancelaron la cantidad de Bs. 13.494,46, siendo que legalmente le corresponde la cantidad de Bs. 67.124,24, por lo que le adeudan una diferencia de Bs. 53.629,78, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que en fecha 12/03/2012, R.E.M.M. comenzó a presentar sus servicios personales en la empresa demandada, desempeñando el cargo de ayudante de albañilería.

Que en fecha 26/11/2012 la empresa de manera unilateral e injustificada da por terminada la relación laboral, cuando estaba desempeñando el cargo, atendiendo las ordenes de sus jefes inmediatos, ingenieros de obras y albañiles de primera, en el siguiente horario de 7:00am hasta las 12:00 pm, y de 1:00pm hasta las 5:00 pm, siendo su ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 3.114,30 de lunes a viernes.

Que para la fecha del despido le cancelaron la cantidad de Bs. 44.213,78, siendo que legalmente le corresponde la cantidad de Bs. 107.502,42, por lo que le adeudan una diferencia de Bs. 63.288,64, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que los montos señalados por concepto de diferencia de prestaciones sociales dan un resultado de Bs. 488.977,01.

Solicita la condenatoria en costas y costos del presente proceso, así como la indexación monetaria sobre el monto aquí demandado y de las cantidades debidas y que las mismas sean calculadas mediante experticia complementaria del fallo, y el pago de honorarios profesionales calculados en un 30% del monto demandado.

Se solicita se ordene el pago de las sumas que resulten superiores a las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que realmente le corresponda.

Solicita sea declarada Con Lugar la demanda.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 227 al 230), lo que de seguida se transcribe:

Hechos que se admiten:

Las fechas de ingreso y egreso, así como los cargos desempeñados por los demandantes.

Hechos que se niegan:

Que hayan sido despedidos.

Que la empresa no les haya pagado sus prestaciones sociales.

Que le adeude a los actores las cantidades y conceptos señalados en el escrito libelar.

Razones del rechazo:

Que la relación culmino por renuncia que interpusieron.

Que al finalizar su relación laboral la empresa les pago lo correspondiente a sus beneficios laborales, por encima de lo que realmente les correspondía a cada trabajadora, incluso a pesar de haber renunciado se les cancelo la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que durante su relación la empresa siempre le cancelo en forma oportuna lo correspondiente al Bono de Alimentación y Bono de Asistencia.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de los ciudadanos J.G.V.C., P.R.R.C., J.C., J.D.S.M., A.J.N., J.A.H.P., YEOFRAN O.L.C., D.A.M.N., J.A.M. y R.E.M.M.; aduciendo para ello que fueron objeto de un despido injustificado, y que no se les cancelo al finalizar la relación de trabajo, lo correspondiente conforme a la ley. Y así se decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.

- La fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo.

- El cargo ejercido por los demandantes.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales a favor de los demandantes, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar el pago de los conceptos respectivos en base a sus salarios fijos y mensuales, y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de Prestaciones Sociales, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se evidencia de la actuaciones que conforman el presente asunto, que este tribunal ya emitió pronunciamiento sobre el mismo, razón por la cual no existe material que valorar. Y así se establece.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto que la parte actora promovió como documental la convención colectiva de trabajo del sector de la industria de la construcción, la cual no fue admitida por este sentenciador como medio de prueba, toda vez que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y así se establece.

  3. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: OVALLES E.J. y BANDES COVA E.J., identificados en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano BANDES COVA E.J., identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que su horario de trabajo en la empresa era de 7:00 a 4:00pm, que trabajo bastantes horas extraordinarias, que conoce a casi todos los demandantes porque trabajaba en el mantenimiento de las áreas, que lo despidieron injustificadamente, sin motivo ni razón, que botaron aproximadamente a 15 trabajadores ese día, en la siguiente semana siguieron botando. Que trabajaron sábados y domingo, que cuando los trabajaba la semana siguiente trabajaban normal, a veces le pagaban los dos a veces ninguno, no disfrutaban de descanso compensatorio, después del año mandaron a quitar el sobretiempo para que no les subiera el promedio. La empresa firmo un acuerdo, no todos firmaron, el acuerdo señalaba que el que renunciaba se le pagaba como si se hubiese botado, y quien se quedaba seguía su tiempo normal. Que e las renuncias hacen mención del Destacamento 21 de la Guardia Nacional y a la Inspectoría del Trabajo, que él ha trabajado anteriormente en el área de la construcción de otras empresas y cuando se han retirado nunca se ha llamado a dichos organismos.

    La representación judicial de la parte demandada no efectuó ningún interrogatorio al testigo.

    Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración aportada por el testigo llamado al proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción de la audiencia de juicio, la incomparecencia del ciudadano OVALLES E.J., razón por la cual se declara desierto el presente acto. Y así se decide.

  4. DE LA EXHIBICIÓN: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la demandada, se sirviese presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:

  5. - Con respecto al ciudadano J.V., las documentales que anexa en copia simple al escrito de promoción de pruebas marcadas “1-A”, “1-B”, “1-C”, “1-D”, “1-E”, “1-F”, “1-G”, “1-H”, “1-I”, relativos a los recibos de pago emitidos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA H&D R.L., constantes de nueve (09) folios útiles, que rielan insertos a los folios 03 al 11 del anexo “A” del presente asunto.

  6. - Con respecto al ciudadano P.R.R.C., las documentales que anexa en copia simple al escrito de promoción de pruebas marcadas “2-A”, “2-B”, “2-C”, “2-D”, “2-E”, “2-F”, “2-G”, “2-H”, “2-I”, “2-J”, “2-K”, “2-L”, “2-LL”, “2-M”, “2-N”, “2-Ñ”, “2-O”, “2-P”, “2-Q”, “2-R”, “2-S”, “2-T”, “2-U”, “2-V”, “2-W”, “2-X”, constantes de veintiséis (26) folios útiles, que rielan insertos a los folios 12 al 37 del anexo “A” del presente asunto.

  7. - Con respecto al ciudadano J.C., las documentales que anexa en copia simple al escrito de promoción de pruebas marcadas “3-A”, “3-B”, “3-C”, “3-D”, “3-E”, “3-F”, “3-G”, “3-H”, “3-I”, “3-J”, “3-K”, “3-L”, “3-LL”, “3-M”, “3-N”, “3-Ñ”, “3-O”, “3-P”, “3-Q”, “3-R”, “3-S”, “3-T”, “3-U”, constantes de veintitrés (23) folios útiles, que rielan insertos a los folios 38 al 60 del anexo “A” del presente asunto.

  8. - Con respecto al ciudadano J.D.S.M., las documentales que anexa en copia simple al escrito de promoción de pruebas marcadas “4-A”, “4-B”, “4-C”, “4-D”, “4-E”, “4-F”, “4-G”, “4-H”, “4-I”, “4-J”, constantes de Diez (10) folios útiles, que rielan insertos a los folios 61 al 70 del anexo “A” del presente asunto.

  9. - Con respecto al ciudadano A.J.N., las documentales que anexa en copia simple al escrito de promoción de pruebas marcadas “5-A”, “5-B”, “5-C”, “5-D”, “5-E”, “5-F”, “5-G”, “5-H”, “5-I”, “5-J”, “5-K”, “5-L”, “5-LL”, “5-M”, “5-N”, “5-Ñ”, “5-O”, “5-P”, “5-Q”, “5-R”, “5-S”, “5-T”, “5-U”, “5-V”, “5-W”, “5-X”, “5-Y”, “5-Z”, “5-A-1”, “5-B-1”, “5-C-1”, “5-D-1”, constantes de treinta y dos (32) folios útiles, que rielan insertos a los folios 71 al 103 del anexo “A” del presente asunto.

  10. - Con respecto al ciudadano J.A.P., las documentales que anexa en copia simple al escrito de promoción de pruebas marcadas “6-A”, “6-B”, “6-C”, “6-D”, “6-E”, “6-F”, “6-G”, “6-H”, “6-I”, “6-J”, “6-K”, “6-L”, “6-LL”, constantes de trece (13) folios útiles, que rielan insertos a los folios 103 al 116 del anexo “A” del presente asunto.

  11. - Con respecto al ciudadano LEON YEOFRAN, las documentales que anexa en copia simple al escrito de promoción de pruebas marcadas “7-A”, “7-B”, “7-C”, “7-D”, “7-E”, “7-F”, “7-G”, “7-H”, “7-I”, “7-J”, “7-K”, “7-L”, “7-LL”, “7-M”, “7-N”, “7-Ñ”, “7-O”, “7-P”, “7-Q”, “7-R”, “7-S”, “7-T”, “7-U”, “7-V”, “7-W”, “7-X”, “7-Y”, “7-Z”, “7-A-1”, “7-B-1”, “7-C-1”, “7-D-1”, “7-E-1”, “7-F-1”, “7-G-1”, “7-H-1”, “7-I-1”, “7-J-1”, “7-K-1”, “7-L-1”, “7-LL-1”, “7-N-1”, “7-Ñ-1”, “7-O-1”, constantes de cuarenta y cinco (45) folios útiles, que rielan insertos a los folios 117 al 161 del anexo “A” del presente asunto.

  12. - Con respecto al ciudadano D.A.M.N., las documentales que anexa en copia simple al escrito de promoción de pruebas marcadas “8-A”, 8-B”, 8-C”, 8-D”, 8-E”, 8-F”, 8-G”, 8-H”, 8-I”, 8-J”, 8-K”, 8-L”, 8-LL”, 8-M”, 8-N”, 8-Ñ”, 8-O”, 8-P”, 8-Q”, 8-R”, 8-S”, 8-T”, 8-U”, 8-V”, 8-W”, 8-X”, 8-Y”, 8-Z”, 8-A-1”, 8-B-1”, 8-C-1”, 8-D-1”, 8-E-1”, 8-F-1”, 8-G-1”, 8-H-1”, 8-I-1”, 8-J-1”, 8-K-1”, 8-L-1”, 8-LL-1, “8-M-1”, 8-N-1”, 8-Ñ-1”, 8-0-1”, 8-P-1”, 8-Q-1”, 8-R-1”, constantes de cuarenta y ocho (48) folios útiles, que rielan insertos a los folios 162 al 209 del anexo “A” del presente asunto.

  13. - Con respecto al ciudadano J.A.M., las documentales que anexa en copia simple al escrito de promoción de pruebas marcadas “9-A”, “9-B”, “9-C”, “9-D”, “9-E”, “9-F”, “9-G”, “9-H”, “9-I”, “9-J”, constantes de once (10) folios útiles, que rielan insertos a los folios 210 al 221 del anexo “A” del presente asunto.

  14. - Con respecto al ciudadano R.E.M.M., las documentales que anexa en copia simple al escrito de promoción de pruebas marcadas “10-A”, “10-B”, “10-C”, “10-D”, “10-E”, “10-F”, “10-G”, “10-H”, “10-I”, “10-J”, “10-K”, “10-L”, “10-LL”, “10-M”, “10-N”, “10-Ñ”, constantes de dieciocho (18) folios útiles, que rielan insertos a los folios 222 al 239 del anexo “A” del presente asunto.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibe los documentales solicitados, manifestando a este Tribunal que reconocen los recibos de pago consignados por la parte actora. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de las cantidades y conceptos pagados a los trabajadores demandantes, en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

  15. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, constata este juzgador que la parte actora y promovente no consigno la dirección de la sucursal de la Entidad Bancaria a oficiar, tal y como le fuere indicado en el auto de admisión de pruebas respectivo, razón por la cual se entiende como desistida la presente prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  16. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    J.G.V.C.

    Marcado “A”, Original de recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 241 del anexo “A” del presente asunto. La representación judicial de la parte actora señala que en las empresas de la construcción el preaviso se paga a salario integral, así como las utilidades, lo único que se paga a salario normal son las vacaciones. Visto que la parte actora no impugno de modo alguno la referida documental, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa de las cantidades y conceptos pagados al trabajador reclamante. Y así se decide.

    Marcado “B”, Copia simple de cheque y baucher debidamente suscrito por el trabajador en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 242 del anexo “A” del presente asunto. Sin observaciones de la parte actora. Sin observaciones de la parte actora. Visto que la parte actora no impugno de modo alguno la referida documental, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa del pago efectuado al trabajador reclamante por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Y así se decide.

    P.R.R.

    Marcado “C”, Original de recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, en Dos (02) folios útiles, que riela inserto a los folios 243 y 244 del anexo “A” del presente asunto. La representación judicial de la parte actora señala que en las empresas de la construcción el preaviso se paga a salario integral, así como las utilidades, lo único que se paga a salario normal son las vacaciones. Visto que la parte actora no impugno de modo alguno la referida documental, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa de las cantidades y conceptos pagados al trabajador reclamante. Y así se decide.

    Marcado “D”, Copia simple de cheque debidamente suscrito por el trabajador en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 245 del anexo “A” del presente asunto. Sin observaciones de la parte actora. Visto que la parte actora no impugno de modo alguno la referida documental, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa del pago efectuado al trabajador reclamante por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Y así se decide.

    Marcado “E”, Original de la Renuncia presentada por el trabajador, en Un (01) folio útil, que riela inserta al folio 246 del Anexo “A”, del presente asunto. Sin observaciones de la parte actora. Visto que la parte actora no impugno de modo alguno la referida documental, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa del motivo de finalización de la relación laboral por renuncia voluntaria. Y así se decide.

    J.D.C.L.

    Marcado “F”, Original de recibo de Adelanto de Prestaciones Sociales, en Dos (02) folios útiles, que riela inserto al folio 247 del anexo “A” del presente asunto. La representación judicial de la parte actora señala que en las empresas de la construcción el preaviso se paga a salario integral, así como las utilidades, lo único que se paga a salario normal son las vacaciones. Visto que la parte actora no impugno de modo alguno la referida documental, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa de la cantidad pagada al trabajador reclamante por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Y así se decide.

    Marcado “G”, Copia simple de cheque y baucher debidamente suscrito por el trabajador en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 248 del anexo “A” del presente asunto. Sin observaciones de la parte actora. Evidencia este juzgador que se trata de planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador J.C.. Visto que la parte actora no impugno de modo alguno la referida documental, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa de las cantidades y conceptos pagados al trabajador reclamante. Y así se decide.

    Marcado “H”, Original de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, suscrito por el trabajador, en Un (01) folio útil, que riela inserto a los folios 249 y 250 del anexo “A” del presente asunto. Sin observaciones de la parte actora. Visto que la parte actora no impugno de modo alguno las referidas documentales, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, como demostrativas de las cantidades y conceptos pagados al trabajador reclamante. Y así se decide.

    Marcado “I”, Original de Renuncia presentada por el trabajador, en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 251 del anexo “A” del presente asunto. Sin observaciones de la parte actora. Visto que la parte actora no impugno de modo alguno la referida documental, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa del motivo de finalización de la relación laboral por renuncia voluntaria. Y así se decide.

    Marcado “J”, Copia de cheque suscrito por el trabajador, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 252 del anexo “A”, del presente asunto. Sin observaciones de la parte actora. Visto que la parte actora no impugno de modo alguno las referidas documentales, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, como demostrativas del pago efectuado al trabajador reclamante por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Y así se decide.

    J.D.S.M.

    Marcado “K”, Originales de recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales, en Cuatro (04) folios útiles, que riela inserto a los folios 253, 254, 255 y 256 del anexo “A” del presente asunto. La representación judicial de la parte actora señala que en las empresas de la construcción el preaviso se paga a salario integral, así como las utilidades, lo único que se paga a salario normal son las vacaciones. Visto que la parte actora no impugno de modo alguno las referidas documentales, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, como demostrativas de las cantidades y conceptos pagados al trabajador reclamante. Y así se decide.

    Marcado “L”, Original de renuncia presentada por el trabajador en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 257 del anexo “A” del presente asunto. Sin observaciones de la parte actora. Visto que la parte actora no impugno de modo alguno la referida documental, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa del motivo de finalización de la relación laboral por renuncia voluntaria. Y así se decide.

    A.J.N.

    Marcada “M”, Originales de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, Tabla de Tasa de Interés de Antigüedad y Copia de Cheque, constante de Tres (03) folios útiles, que rielan insertos a los folios 258, 259 y 260 del Anexo “A” del presente asunto. La representación judicial de la parte actora señala que en las empresas de la construcción el preaviso se paga a salario integral, así como las utilidades, lo único que se paga a salario normal son las vacaciones. Visto que la parte actora no impugno de modo alguno las referidas documentales, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, como demostrativas de las cantidades y conceptos pagados al trabajador reclamante. Y así se decide.

    J.A.H.

    Marcados “N”, Originales de Recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales, Tabla de Tasa de Interés de Antigüedad y Renuncia, en Cuatro (04) folios útiles, que rielan insertos a los folios 261, 262, 263 y 264 del Anexo “A” del presente asunto. La representación judicial de la parte actora señala que en las empresas de la construcción el preaviso se paga a salario integral, así como las utilidades, lo único que se paga a salario normal son las vacaciones. Visto que la parte actora no impugno de modo alguno las referidas documentales, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, como demostrativas de las cantidades y conceptos pagados al trabajador reclamante, así como del motivo de finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria. Y así se decide.

    YEOFRAN O.L.C.

    Marcado “Ñ”, Originales de los Recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales, Tabla de Tasa de Interés de Antigüedad, Copia de Cheque y Renuncia en Cuatro (04) folios útiles, que rielan insertos a los folios 265, 266, 267 y 268 del Anexo “A” del presente asunto. La representación judicial de la parte actora señala que en las empresas de la construcción el preaviso se paga a salario integral, así como las utilidades, lo único que se paga a salario normal son las vacaciones. Visto que la parte actora no impugno de modo alguno las referidas documentales, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, como demostrativas de las cantidades y conceptos pagados al trabajador reclamante, así como del motivo de finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria. Y así se decide.

    D.A.M.N.

    Marcado “O”, Originales de los recibos de liquidación de prestaciones sociales, Tabla de Intereses de Antigüedad, Renuncia y Copia de Cheque y Baucher, en seis (06) folios útiles, que rielan insertos a los folios 269 al 274 (ambos inclusive) del anexo “A” del presente asunto. La representación judicial de la parte actora señala que en las empresas de la construcción el preaviso se paga a salario integral, así como las utilidades, lo único que se paga a salario normal son las vacaciones. Visto que la parte actora no impugno de modo alguno las referidas documentales, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, como demostrativas de las cantidades y conceptos pagados al trabajador reclamante, así como del motivo de finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria. Y así se decide.

    J.A.M.

    Marcado “P”, Originales de recibos de liquidación de prestaciones sociales y Tabla de Tasa de Intereses de Antigüedad, en cinco (05) folios útiles, que rielan insertos a los folios 275 al 279 (ambos inclusive) del anexo “A” del presente asunto. La representación judicial de la parte actora señala que en las empresas de la construcción el preaviso se paga a salario integral, así como las utilidades, lo único que se paga a salario normal son las vacaciones. Visto que la parte actora no impugno de modo alguno las referidas documentales, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, como demostrativas de las cantidades y conceptos pagados al trabajador reclamante. Y así se decide.

    R.M.

    Marcada “Q”, Originales de recibos de liquidación de prestaciones sociales, Copia de cheque y renuncia, en cinco (05) folios útiles, que rielan insertos a los folios 280 al 283 (ambos inclusive) del anexo “A” del presente asunto. La representación judicial de la parte actora señala que en las empresas de la construcción el preaviso se paga a salario integral, así como las utilidades, lo único que se paga a salario normal son las vacaciones. Visto que la parte actora no impugno de modo alguno las referidas documentales, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, como demostrativas de las cantidades y conceptos pagados al trabajador reclamante, así como del motivo de finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, pasa este sentenciador a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas con relación al pago de las diferencias de prestaciones sociales correspondientes a los hoy accionantes.

    Así pues, tiene este Tribunal como hechos ciertos y reconocidos por ambas partes, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la relación de trabajo indicada por los actores en su escrito libelar, así como la fecha de finalización de todos el 26 de noviembre de 2012, los cargos desempeñados por los accionante; siendo que el hecho controvertido en el presente asunto se circunscribe a determinar el pago correcto de los conceptos generados como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes. Y así se establece.

    DE LAS DIFERENCIAS DEMANDADAS.

    Aclarado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse en relación a las diferencias alegadas por la accionante en el pago de las prestaciones sociales. Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso, específicamente de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencian recibos de pago, los cuales corren insertos del folio 03 al 239 del Anexo de Pruebas, de los cuales se comprueba el salario devengado por la accionante, y que fue tomado en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales.

    Ahora bien, efectuadas las operaciones aritméticas a los fines de determinar si efectivamente la demandada adeuda cantidad alguna a favor de la accionante en el pago de los conceptos generados con ocasión a la prestación del servicio, determina este juzgador que no existe diferencia alguna, entre lo reflejado en los recibos de pago consignados y lo pagado conforme a las Planillas de liquidación de Prestaciones Sociales incorporadas al proceso por la parte demandada y de las cuales la parte actora no realizo objeción alguna, por lo que este juzgador declara improcedente las diferencias reclamas, aunado al hecho de que no fue demostrado de modo alguno por la parte actora la procedencia de tales diferencias con relación a las horas extras, días feriados, o días de descanso que señalare en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los Ciudadanos J.G.V.C., P.R.R.C., J.C., J.D.S.M., A.J.N., J.A.H.P., YEOFRAN O.L.C., D.A.M.N., J.A.M. y R.E.M.M., titulares de las cedulas de identidad Nº 22.697.021, 12.140.687, 16.683.807, 21.271.460, 14.103.612, 17.367.516, 19.111.235, 11.987.885, 19.364.376 y 12.856.687, respectivamente en contra de entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA H & D R.L

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A TENIAS D

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

ASUNTO N°: DP11-L-2013-000132

CT/LC/kgp.-

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