Decisión nº 27 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoEstimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 15 de Febrero de 2013

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 13541

PARTE ACTORA:

J.R.C.. Titular de la cédula de identidad Nº 9.020.015. Inpreabogado 78.694.

PARTE DEMANDADA:

EUDO O.L.U.. Titular de la cédula de identidad Nº 7.897.790.

FECHA DE ENTRADA: 27 de Abril de 2012.

MOTIVO:

SENTENCIA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIALES)

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.020.015, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.694, a fin de demandar por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 y siguientes de la Ley de Abogado, al ciudadano E.O.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.897.790.

Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2012 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación del demandado.

Por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2012, para la citación del demandado se comisionó al Juzgado del Municipio Catatumbo y J.M.S. De La Circunscripción Judicial Del estado Zulia.

En fecha trece (13) de julio de 2012 se agregó a las actas resultas de la comisión conferida al juzgado antes indicado.

Por resolución de fecha veintiséis (26) de julio de 2012 en virtud de haber omitido este tribunal el término de distancia para el demandado, se ordenó la reposición de la causa al estado de la nueva citación del demandado, comisionándose al respecto al Juzgado del Municipio Catatumbo y J.M.S. De La Circunscripción Judicial Del estado Zulia.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2012 se agregó a las actas resultas de la comisión conferida al juzgado antes referido, constando al folio cuarenta y cinco (45) la efectiva citación del ciudadano E.O.L.U..

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011 se agregó a las actas escrito de prueba presentado por el profesional del derecho J.R.C., parte actora en la presente causa, siendo admitidas las mismas por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012.

II

THEMA DECIDENDUM

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.020.015, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.694, a fin de demandar por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 y siguientes de la Ley de Abogado, al ciudadano E.O.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.897.790.

Manifiesta el prenombrado profesional del derecho que desde el año 2006 ha venido ejerciendo la representación del ciudadano E.O.L.U., en la tramitación y resolución por la vía extrajudicial, de diferentes situaciones en el ámbito bancario y legal.

Refiere el ciudadano J.R.C., que en el año 2006 le fue otorgado por el ciudadano Eudo Osmar León Urdaneta el primer poder notarial a fin de ejercer su representación en cuanto a la defensa de sus derechos, intereses y acciones, siendo que en virtud de conocerle desde hace varios años, y teniendo conocimiento que el mismo era un hombre responsable, decidió costear la mayoría de los viajes que fueron necesarios para la realización de las diferentes gestiones en su nombre y representación, acordando que el pago respectivo se realizaría en el mes de octubre del año 2009.

Continúa relatando el accionante, que el día veintisiete (27) de junio del año 2009 y, a solicitud del intimado, se trasladó de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, lugar en el que reside, hasta Encontrados estado Zulia, lugar de residencia del hoy querellado, recibiendo dos cheques como pago de los servicios prestados; el primero Nº 50017109 por la cantidad de cincuenta mil bolívares con 00/100 (BsF. 50.000,00) para ser cobrado el día siguiente, y el segundo Nº 50017621 por la cantidad de treinta mil bolívares con 00/100 (BsF. 30.000,00) para ser cobrado el día treinta (30) de noviembre de 2009, ambos girados contra el Banco Provincial y a su favor.

Que es el caso que cuando se disponía al cobro de los instrumentos cambiarios antes indicados, esto es el día veintinueve (29) de junio del año 2009, recibió una llamada del ciudadano E.L., quien le solicitó no efectuara el cobro del primero de los cheques, toda ves que la cuenta asociada no tenía fondo, de modo que, él le indicaría cuando podía acudir a su cobro, siendo que ante la confianza existente y por tener en su posesión los referidos instrumentos, aceptó lo solicitado, sin suponer que el referido ciudadano le solicitaría lo mismo llegada la fecha del cobro del segundo de los cheques, esto es el tiranta (30) de noviembre del año 2009.

Indica que transcurrido el tiempo decidió, en el mes de febrero del año 2010 dirigirse a la entidad bancaria correspondiente a fin de materializar el cobro acordado, no siendo efectuado el mismo por la entidad bancaria, pues el ciudadano Eudo León ante la llamada efectuada por el cajero respectivo no autorizó dicho pago, razón por lo cual y en virtud de que le fue imposible comunicarse con el demandado, decidió trasladarse hasta Encontrados, a la casa del ciudadano Eudo quien le pidió nuevamente le esperara hasta diciembre del año 2010 para cumplir con el pago acordado pues se encontraba gestionando un crédito con el Banco Provincial, de manera que, aprobado el mismo procedería al pago respectivo, situación por el nuevamente aceptada en virtud de la relación de confianza existente, demostrando con ello su buena fe al actuar pues no procedió al protesto de los instrumentos mercantiles y de esa forma solicitar su cancelación por la vía judicial, sino por el contrario continuó representándole, y otorgándole nuevo plazo para el pago hasta el mes de noviembre del año 2011.

Sin embargo llegada la fecha antes indicado y por cuanto no ha sido posible el cobro de sus honorarios profesionales es por lo que acudió ante este órgano jurisdiccional a fin de solicitar el pago de los conceptos así discriminados:

  1. Estudio del caso, redacción del instrumento poder, para lo cual hizo dos (02) viajes desde Rubio estado Táchira hasta la Ciudad de El Vigía estado Mérida. Veinticinco Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (BsF. 25.000.00).

  2. En virtud del poder otorgado por ante la Notaría Pública del El Vigía, estado Mérida anotado bajo el Nº 39, Tomo 15 de fecha ocho (08) de febrero del año 2006, otorgado a fin de atender asuntos referentes a la compra de la Farmacia El Carmen De Encontrados C.A. al ciudadano D.M.U. realizó las siguientes gestiones:

    • Cinco (05) viajes desde Rubio, Municipio Junín del estado Táchira a la ciudad de Maracaibo para mantener conversaciones con el ciudadano D.M.U., y gestionar el documento definitivo de venta. Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (BsF. 75.000,00).

    • Cinco (05) viajes desde Rubio Municipio Junín de estado Táchira hasta la Ciudad de Ojeda estado Zulia, para la actualización del registro mercantil de la farmacia Medicinas El Carmen C.A. Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (BsF. 35.000,00).

  3. En virtud del poder otorgado por ante la Notaría Pública de T. del estado Mérida, anotado bajo el Nº 72, Tomo 25 de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2007, otorgado a fin de asistencia penal en virtud de la extorsión, estafa e indemnización generada por las ciudadanas N.Q.L. y N.L., domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia realizó las siguientes gestiones:

    • Diez (10) viajes desde Rubio, Municipio Junín del estado Táchira hasta la Ciudad de Maracaibo, a fin de contactar a las ciudadanas antes indicadas, logrando solución al conflicto de manera amistosa.

  4. En virtud del contrato verbal para la tramitación de crédito agropecuario ante la entidad bancaria BANFOANDES hoy BICENTENARIO realizó las siguientes gestiones:

    • Cuatro (04) viajes desde Rubio, Municipio Junín del estado Táchira hasta San Cristóbal estado Táchira a fin de gestionar entrevista con el gerente para ese momento de la referida entidad bancaria, Licenciado R.Z., siendo que luego de varias reuniones y consignación de los requisitos respectivos fue otorgado en el mes de diciembre el crédito solicitado. Quince Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (BsF. 15.000,00).

    • Cinco (05) viajes desde Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, sede del Banco BICENTENARIO. Quince Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (BsF. 15.000,00).

    • Un (01) viaje desde Rubio, Municipio Junín del estado Táchira hasta Santa Bárbara estado Zulia, para el registro de documento compromiso para la obtención del crédito bancario. Cinco Mil Bolívares con 00/100 (BsF. 5.000,00).

  5. En virtud del poder otorgado por ante la Notaría Pública del Vigía estado Mérida, anotado bajo el Nº 30, Tomo 05 de fecha diecinueve (19) de enero del año 2009, otorgado a fin gestionar la condonación del pago del préstamo otorgado, en virtud de la mora en el pago con ocasión a la crecida del río catatumbo realizó las siguientes gestiones:

    • Diez (10) viajes a la finca Caña Dulce ubicada al margen derecho del río Catatumbo, a fin de realizar inspecciones con créditos del Banco BANFOANDES hoy BICENTENARIO. Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 55.000,00).

    • Seis (06) viajes desde la Ciudad de Rubio, Municipio Junín de estado Táchira hasta la Ciudad de Caracas, específicamente a BANDES. Ciento Diez Mil Bolívares Fuetes con 00/100 (BsF. 110.000,00).

    Estimación total de la demanda Quinientos Sesenta Y Tres Mil Ochocientos sesenta Y Cuatro Bolívares con 00/100 (BsF. 563.864,00).

    III

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES:

    • Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

    La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

    • Consignó adjunto al libelo de demanda copia simple de documento poder otorgado por el ciudadano E.O.L.U. a los profesionales del derecho J.R.C., N.Y.C. de Contreras y K.Y.C.C., cursante a los folios ocho (08) al nueve (09).

    • Consignó adjunto al libelo de demanda original de documento poder otorgado por el ciudadano E.O.L.U. a los profesionales del derecho J.R.C., Y.J.C.C. y al ciudadano F.J.J.G., cursante a los folios trece (13) al quince (15).

    • Consignó adjunto al libelo de demanda copia simple de documento poder otorgado por el ciudadano E.O.L.U. a los profesionales del derecho J.R.C., K.Y.C.C. y Y.J.C.C., cursante a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21).

    En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado L.A.O.H., donde se estableció:

    El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

    Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

    El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

    Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

    El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

    En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

    ” (Resaltado de la Sala).

    Con relación a los anteriores medios de prueba, y siendo que los mismos constituyen documento privado –autenticado- que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto a la demostración de la relación de representación (apoderado) conferida por el demandado al actor. Así se valora.-

    • Consignó adjunto al libelo de demanda originales de cheques Nros. 50017109 y 50017621 cursante a los folios diez (10) al doce (12).

    Con relación a las anteriores documentales, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toman como fidedignas y aunado a los demás medios de prueba promovidos se le otorga valor probatorio. Así se valora.

    • Promovió original de constancias de cancelación de aranceles judiciales emanados del Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda estado Zulia, cursante a los folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53).

    • Promovió copia simple de comunicación dirigida a al identidad Bancaria Banfoandes hoy B. ubicada en San Antonio del estado Táchira cursante a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56).

    • Promovió en copia simple informe técnico realizado por el Ingeniero Jhobanny Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 16.539.076, funcionario de Bandes, cursante a los folios cincuenta y siete (57) al setenta y seis (76).

    • Promovió originales de documentos contables expedidos por la entidad bancaria Banfoandes, cursante a los folios setenta y siete (77) al ochenta y cuatro (84).

    • Promovió Originales de documentos privados de arrendamiento cursante a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86).

    • Promovió Fotografías cursante a los folios ochenta y siete (87) al noventa y seis (96).

    • Promovió copia simple de documento de mejoras agrícolas en el fundo propiedad del demandado, cursante a los folios cien (100) y ciento uno (101).

    Con respecto a la documental antes indicada, y siendo que la parte promoverte orientó su estimación en cuanto a los traslados efectuados para la tramitación de las diligencias por el indicadas, mas no a las tramitaciones en si, no constando de la consignación de las documentales antes señaladas la demostración de los efectivos traslados y/o viajes realizados por el demandante, tal y como lo indicara en el capítulo segundo del libelo presentado, referido a la estimación de los honorarios reclamados, es por lo que es forzoso para esta juzgadora proceder a declarar la impertinencia de los mismos y, en consecuencia, desecharlo del proceso por no cumplir estos con el objeto para el cual fueron traídos al proceso. Así se declara.-

    IV

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

    Art. 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado y negritas del tribunal).

    De igual forma respecto al caso bajo estudio establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

    Art. 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

    La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

    Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº RC-00835 dictada por Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado A.R.J. dejó sentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (cursivas, subrayado y negritas propias).

    Asimismo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintinueve (29) de agosto del año 2003 número 2428 con ponencia del Magistrado J.E. cabrera R. refirió:

    “Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

    .

    Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. “

    Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo, esto en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    En este sentido la carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no compareciere a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, bien por medio de su apoderado judicial según sea el caso.

    Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

    Conforme a lo dispuesto en los artículos arriba transcritos, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna capaces de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa al segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

    De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la misma fue admitida en fecha veintisiete (27) de abril del año 2012, tal y como se evidencia del auto cursante al folio veintitrés (23) del presente expediente signado con el Nº 13541.

    Ahora bien, cursa en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45), resultas de la comisión remitida al Juzgado de los Municipio Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual consta la citación del ciudadano E.O.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.897.790, siendo emplazado el mismo para el segundo (2°) día de despacho, mas cuatro (04) día que se le hubieren concedido como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    Es claro pues que, verificada como fuera la efectiva citación del ciudadano E.O.L.U., se da inicio al lapso antes indicado y otorgado para la contestación a la demanda, razón por lo cual pasa de seguidas esta operadora de justicia a efectuar el cómputo matemático respectivo, a fin de constatar la falta de comparecencia del mismo, siendo que del veintiséis (26) de octubre de 2012, fecha en la cual se agregó a las actas la comisión respectiva, y hasta el primero (01) de noviembre del mismo año, transcurrieron los siguientes días de despacho: octubre: sábado veintisiete (27), domingo veintiocho (28), lunes veintinueve (29), martes treinta (30) y miércoles treinta y uno (31); noviembre: jueves primero (01) de noviembre de 2012.

    Vencidos los cuatro (04) días concedidos como término de distancia, y los dos (02) establecido por ley para que el demandado de autos diera contestación a la demanda sin haberlo hecho, se dejó transcurrir el lapso para la promoción de pruebas, siendo que desde el primero (01) de noviembre del año 2012, día en el cual vencieron los seis (06) días para contestar la demanda transcurrieron los siguientes días de despacho: viernes dos (02), lunes cinco (02), lunes doce (12), martes trece (13), jueves quince (15), viernes dieciséis (16), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), jueves veintidós (22) y viernes veintitrés (23) de noviembre de 2012.

    Teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal –incomparecencia- produce que la carga de la prueba se traslade a su persona, a quien le hubiera correspondido demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, de modo que, no habiendo el demandado alegado ni probado nada que le favoreciera, se ha cumplido con el segundo de los requisitos contemplado por nuestro legislador para operar la confesión dicta.

    Con respecto al tercero y último de los requisitos, referido al hecho de que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el procesalista patrio A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III refiere:

    Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podría declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencia jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, por que una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho (…)

    .

    Realizado el cómputo respectivo, y evidenciándose del mismo así como de las actas que conforman la presente causa que, la parte demandada ciudadano Eudo Osmar León Urdaneta, no dio contestación a la demandada en tiempo oportuno, e igualmente no promovió dentro del lapso respectivo prueba alguna tendiente a enervar la pretensión del actor, y siendo que “el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes” (Artículo 22 de la Ley de Abogados), es por lo que configurándose con ello los tres supuestos establecidos en la norma adjetiva referida a la confección ficta, esto es la no contestación a la demanda, la no promoción de pruebas, y por último que la petición del demandante no sea contraria a derecho, aunado al hecho de haber quedado demostrado en actas la cualidad de apoderado del ciudadano J.R.C., en virtud de los poderes favorablemente valorados por este órgano de justicia, es por lo que en atención a lo establecido por el legislador, así como a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta forzoso para esta juzgadora impartir los efectos de los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, esto es la presunción iuris tantum de confesión de los hechos narrados en el libelo, y la consiguiente inversión de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada.

    Conforme al análisis que antecede, este tribunal debe concluir que la parte demandada aceptó tácitamente la veracidad de los hechos reclamados en el libelo, es decir, que el profesional del derecho J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.694, efectivamente realizó en su nombre y bajo su dirección las tramitaciones extrajudiciales descritas en el libelo de demanda, y en este sentido se tengan como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su demanda, esto son:

  6. Estudio del caso, redacción del instrumento poder, para lo cual hizo dos (02) viajes desde Rubio estado Táchira hasta la Ciudad de El Vigía estado Mérida. Veinticinco Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (BsF. 25.000.00).

  7. En virtud del poder otorgado por ante la Notaría Pública del El Vigía, estado Mérida anotado bajo el Nº 39, Tomo 15 de fecha ocho (08) de febrero del año 2006, otorgado a fin de atender asuntos referentes a la compra de la Farmacia El Carmen De Encontrados C.A. al ciudadano D.M.U. realizó las siguientes gestiones:

    • Cinco (05) viajes desde Rubio, Municipio Junín del estado Táchira a la ciudad de Maracaibo para mantener conversaciones con el ciudadano D.M.U., y gestionar el documento definitivo de venta. Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (BsF. 75.000,00).

    • Cinco (05) viajes desde Rubio Municipio Junín de estado Táchira hasta la Ciudad de Ojeda estado Zulia, para la actualización del registro mercantil de la farmacia Medicinas El Carmen C.A. Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (BsF. 35.000,00).

  8. En virtud del poder otorgado por ante la Notaría Pública de T. del estado Mérida, anotado bajo el Nº 72, Tomo 25 de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2007, otorgado a fin de asistencia penal en virtud de la extorsión, estafa e indemnización generada por las ciudadanas N.Q.L. y N.L., domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia realizó las siguientes gestiones:

    • Diez (10) viajes desde Rubio, Municipio Junín del estado Táchira hasta la Ciudad de Maracaibo, a fin de contactar a las ciudadanas antes indicadas, logrando solución al conflicto de manera amistosa.

  9. En virtud del contrato verbal para la tramitación de crédito agropecuario ante la entidad bancaria BANFOANDES hoy BICENTENARIO realizó las siguientes gestiones:

    • Cuatro (04) viajes desde Rubio, Municipio Junín del estado Táchira hasta San Cristóbal estado Táchira a fin de gestionar entrevista con el gerente para ese momento de la referida entidad bancaria, Licenciado R.Z., siendo que luego de varias reuniones y consignación de los requisitos respectivos fue otorgado en el mes de diciembre el crédito solicitado. Quince Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (BsF. 15.000,00).

    • Cinco (05) viajes desde Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, sede del Banco BICENTENARIO. Quince Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (BsF. 15.000,00).

    • Un (01) viaje desde Rubio, Municipio Junín del estado Táchira hasta Santa Bárbara estado Zulia, para el registro de documento compromiso para la obtención del crédito bancario. Cinco Mil Bolívares con 00/100 (BsF. 5.000,00).

  10. En virtud del poder otorgado por ante la Notaría Pública del Vigía estado Mérida, anotado bajo el Nº 30, Tomo 05 de fecha diecinueve (19) de enero del año 2009, otorgado a fin gestionar la condonación del pago del préstamo otorgado, en virtud de la mora en el pago con ocasión a la crecida del río catatumbo realizó las siguientes gestiones:

    • Diez (10) viajes a la finca Caña Dulce ubicada al margen derecho del río Catatumbo, a fin de realizar inspecciones con créditos del Banco BANFOANDES hoy BICENTENARIO. Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 55.000,00).

    • Seis (06) viajes desde la Ciudad de Rubio, Municipio Junín de estado Táchira hasta la Ciudad de Caracas, específicamente a BANDES. Ciento Diez Mil Bolívares Fuetes con 00/100 (BsF. 110.000,00).

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara la confesión ficta del demandado E.O. león U., titular de la cédula de identidad Nº 7.897.790.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoara el profesional del derecho J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.020.015 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.694, en contra del ciudadano E.O.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.897.790, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte demandante la cantidad de trescientos treinta y cinco mil bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 335.000,00) que constituyen la sumatoria de los conceptos reclamados.

Se acuerda la indexación monetaria de la suma antes indicada desde el día veintisiete (27) de abril del año 2012 hasta el pago definitivo de lo adeudado, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

D. copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA

DRA. I.V.R..

DRA. M.R.A.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 27

LA SECRETARIA

DRA. M.R.A.F..

IVR/MAF/19C

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR