Decisión nº 7101 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de marzo de 2011.

200° y 152°

Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en la Audiencia Preliminar por el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. R.G., en contra del imputado COLINA C.J.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.902.180, y con contraseña signada con el Nº 1.117.459.038, de 33 años de edad, natural de ciudad Ojeda, estado Zulia, nacido en fecha 28 de mayo de 1978, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en ciudad Ojeda, calle principal, frente al módulo, casa sin número, barrio Venezuela, hijo de L.C. y N.C., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano., todo de conformidad con los artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena. A tal efecto observa:

PRIMERO

En audiencia preliminar fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el derecho de palabra el representante del Ministerio Público, Abg. R.G., quien manifestó: Que una vez revisada la causa y la constancia de presentación del imputado de autos, expedida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, inserta en el folio 163, se evidencia que el mismo no se ha presentado, es por lo que solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión del delito Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundado elementos para considerar al imputado autora del mismo, existiendo peligro de fuga en virtud de que el imputado no ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con el numeral 4º del artículo 251 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en fecha 18 de febrero de 2010.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido y se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.

SEGUNDO

Este Tribunal visto que el Ministerio Público solicita en contra del imputado COLINA C.J.D., Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Este Tribunal observa: Que en fecha 18 de febrero de 2010, se celebró audiencia de presentación de Imputado en la que se decretó la aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto fue aprehendido según acta policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-044, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando de El Amparo, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna, cuando estando en el punto de control se presentó un vehículo tipo sedan, de transporte público (taxi) placas Nº AB692TS, perteneciente a la línea J.G.H., de Guasdualito, estado Apure, conducido por un ciudadano procedente de la población de Guasdualito estado Apure, a quien le solicitó que se estacionara al lado derecho de la alcabala para proceder a realizar una inspección al vehículo e identificar a sus ocupantes; una vez estacionado dicho vehículo procedieron a consultar vía telefónica a referidos ciudadanos y el vehículo en cuestión ante el sistema de datos el SIPOL-GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, para desvirtuar que fueran requeridos por algún Organismo de Seguridad del estado donde fue atendido por el SARGENTO L.A., quien le informó que con relación al vehículo no existía solicitud alguna y con relación al ciudadano que se identificó con la cédula de identidad a nombre de COLINA C.J.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.902.180, fecha de nacimiento Nº 28-05-78, expedida el 08-08-2008, en el módulo fijo 018 y vence 08-2018, se encuentra solicitado según memorándum 21460, de fecha 20-11-2002, el cual es requerido por el Centro Nacional de Procesados Militares por el delito de Robo y Hurto de vehículos. Solicitado por el Juzgado 15 de juicio de Caracas, del 19 de diciembre del 2002. ( no indica delito). Solicitado por el juzgado 29 de juicio, de fecha 14 de marzo del 2005, (no indica delito). Solicitado por el juzgado 29 de juicio Caracas de fecha 10 de mayo de 2007, (no indica delito). Acto seguido fue pasado a la sala de requisa del puesto del comando con la finalidad de efectuarle una chequeo de rutina donde le fue hallado en el interior de la cartera personal tres cédulas de identidad venezolanas y una contraseña de identificación colombiana las siguientes características: 1.- Cédula de identidad a nombre del ciudadano COLINA C.L.A. C.I. V- 17.333.793, fecha de nacimiento 26-05-85, expedida el 12-05-2009 en el mulo fijo 048, vence 05-2019, la cual por sus características y forma de llenado es presuntamente falsa. 2.- Cédula de identidad a nombre del ciudadano COLINA C.L.A. C.I. V- 17.333.793, fecha de nacimiento 26-05-86, expedida el 15-12-2008 en el mulo fijo 043, vence 05-2018, la cual por sus características y forma de llenado es presuntamente falsa. 3.- Cédula de identidad a nombre del ciudadano COLINA C.L.A. C.I. V- 17.333.793, fecha de nacimiento 26-05-85, expedida el 17-01-2008 en el mulo móvil 051, vence 05-2018, la cual por sus características y forma de llenado es presuntamente falsa. Y al ser verificada en el sistema de datos responde al ciudadano C.R.S.D., fecha de nacimiento 28-08-1984. 4.- Reseña de ciudadanía a nombre del ciudadano COLINA C.L.A., C.C 1.117.459.038, fecha de nacimiento 28-05-84, expedida el 13-01-2003, Natural de Cravo Norte Arauca Departamento de Arauca, República de Colombia, vista esta situación lo que permitió evidenciar la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación; se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 26-04-2010, el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado Colina C.J.D., por la comisión del delito de USO de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor del hecho delictivo, por lo que se cumplen los extremos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico P.P.; igualmente se evidencia oficio Nº 231-11, de fecha 22-03-2011 procedente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, inserto al folio 163, donde anexan histórico de las presentaciones del imputado, donde se constata que el mismo no se ha presentado por ante esa Unidad, por lo que este Tribunal considera que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, a pesar de tener pleno conocimiento de la causa que se le sigue por ante este despacho, presumiéndose el peligro de fuga, estando acreditada la exigencias del numeral 3° del artículo 250 en concordancia con el numeral 4º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente decretar en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha en fecha 18 de febrero de 2010.

TERCERO

Es por lo antes analizado que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD en contra de COLINA C.J.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.902.180, y con contraseña signada con el Nº 1.117.459.038, de 33 años de edad, natural de ciudad Ojeda, estado Zulia, nacido en fecha 28 de mayo de 1978, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en ciudad Ojeda, calle principal, frente al módulo, casa sin número, barrio Venezuela, hijo de L.C. y N.C., por la presunta la comisión del delito Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2010. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.V..

Se cumplió lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. A.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR