Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. 3659-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 156º

Parte Querellante: J.A.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V- 11.941.163

Representación Judicial de la Parte Querellante: P.R.M.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.333.

Parte Querellada: Concejo Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.M..

Representación Judicial de la Parte Querellada: R.J.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad número V-12.060.178 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.925.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2014, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora, se inició el presente procedimiento. Una vez realizado el sorteo correspondiente en fecha en fecha 12 de agosto de 2014, correspondió conocer a este Tribunal, el cual lo recibió y anotó en la misma fecha bajo el número 3659-14.

En fecha 13 de agosto de 2014, este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ordenó la práctica de la citación al Síndico Procurador del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B. de Miranda y notificaciones al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B. de Miranda y al Alcalde del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B. de Miranda.

En fecha 13 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de las copias simples correspondientes, a fin que fueran certificadas y proveer la citación al Síndico Procurador del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B. de Miranda y notificaciones al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B. de Miranda y al Alcalde del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B. de Miranda.

En fecha 14 de octubre de 2014, la Juez Temporal Migberth Cella, se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo cual una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, la causa continuaría su curso procesal.

En fecha 10 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte querellante consignó las copias simples a fin que fueran certificadas para la práctica de la citación y notificaciones anteriormente indicadas.

En fecha 24 de noviembre de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la práctica de la citación y notificaciones dictaminadas.

En fecha 10 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte querellada contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el caso de autos, en la cual se solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha, se llevó a cabo la audiencia definitiva en el caso de autos, en la cual se dejó expresa constancia que el dispositivo del fallo se publicará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I

TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

I- La nulidad del acto administrativo contenido en el acuerdo celebrado en Sesión del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora de fecha 6 de mayo de 2014, notificado en fecha 7 de mayo de 2014 y recibido en fecha 9 de mayo de 2014, particularmente el punto 2.3 donde se la retira del cargo que venía ejerciendo en el órgano querellado.

II- Su reincorporación al cargo que venía ejerciendo como Promotor IV en el órgano querellado.

III- El pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15 de mayo de 2014, Cesta Ticket, Aumentos y demás beneficios dejados de percibir hasta la ejecución de la decisión definitiva.

Para sustentar sus pretensiones, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1 de marzo de 2012, posterior a la ocupación de otros cargos en el Concejo Municipal del Municipio Z.d.E.M. con el carácter de personal fijo, el cargo ejercido fue reclasificado como Promotor IV por Acuerdo de dicho órgano.

Que tal como se evidencia de las notificaciones de dichos actos administrativos, desde su nombramiento ha ocupado su cargo dotado de estabilidad por ser un empleado fijo.

Que en fecha 6 de mayo de 2014, a través de Sesión del Concejo Municipal del Municipio Z.d.E.M., se acordó anular varias Actas de Sesión que contenían una serie de ingresos, consecuencia de lo cual se la retira del mencionado ente junto con otros 56 empleados.

Que para el mes de mayo de 2014, percibía un monto mensual de BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.238,94).

Que al no haber sido objeto de un procedimiento legal, se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, esto en virtud que al gozar de estabilidad como funcionario público se debió cumplir con lo estatuido en los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen taxativamente que un funcionario público sólo puede ser retirado por las causales establecidas en dicha ley, todo lo que trae como consecuencia la violación permanente de las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los numerales 3, 6 y 8 del artículo 49 eiusdem y los artículos 55, 88 y 89 eiusdem.

Que por un acto administrativo de efectos particulares no pueden anularse actas así como todos los derechos adquiridos que venía disfrutando como funcionaria, por lo que tal actuación constituye un abuso de poder por parte de la mayoría del Concejo Municipal, conforme a los artículos 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los numerales 3, 6 y 8 del artículo 49 eiusdem.

Que el acto administrativo en cuestión, crea una sanción no prevista en ninguna disposición constitucional ni legal ni reglamentaria, toda vez que se le priva de un derecho adquirido reconocido por actos de igual categoría del mismo órgano en fechas anteriores, sin ningún tipo de procedimiento, que no se le garantizó su derecho a la defensa, siendo que en este caso, si el órgano no estaba de acuerdo con alguna de sus decisiones anteriores, lo correcto era acudir a la vía judicial, toda vez que los actos del Concejo Municipal como cuerpo colegiado que crean derechos subjetivos, agotan la vía administrativa, lo cual trae como consecuencia que la autotutela administrativa ejercida por parte de dicho órgano es extemporánea, puesto que su nombramiento es firme en razón de haber creado derechos subjetivos.

Que el Concejo Municipal del Municipio Z.d.E.M. alega que el ejercicio de sus funciones en materia de imposición de sanciones disciplinarias a sus funcionarios, le fueron privadas mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 07 de fecha 7 de febrero de 2013, al haberse anulado parcialmente el literal “h” del artículo 56, el artículo 78 y el numeral 12 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículos señalados expresamente como sustento del acto impugnado.

Que el Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Z.d.E.M. padece del vicio de inmotivación, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que dicho acto administrativo se limitó a anular unas actas y subsiguientemente a retirar a unos empleados.

Que por todos los razonamientos anteriores, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo por medio del cual se la retira del órgano querellado, de conformidad con los numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, según la cual un daño constitucional no puede entenderse subsanado por la sola participación posterior del administrado, si la Administración dicta inaudita altera pars un acto que de suyo genera un gravamen, entre los cuales se incluye aquellos emitidos con ausencia de procedimiento.

Por otra parte, en fecha 10 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte querellada, ut supra identificada, contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

Que el hoy querellante omitió indicar los términos en los cuales prestó servicios como funcionario público en la Administración Pública Municipal de Guatire: 1- En condición de contratado en el cargo de Promotor I, desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2012, nombramiento mediante oficio N° SM-228-03-2012, 2- Supuesta reclasificación a personal fijo en fecha 1 de noviembre de 2012, mediante oficio N° SM-485-10-2012.

Que es incuestionable y admitido que el hoy querellante prestó servicios al ente gubernamental querellado, sin embargo, no es cierto que se trata de un funcionario de categoría fija, debido a la ausencia absoluta de ingreso válido, lo cual genera su nulidad absoluta de acuerdo con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de una falsa expectativa de derechos presentes y futuros en la Administración Pública Municipal, siendo por tanto falso que por el hecho de la materialización de su ingreso por Acuerdo de la Cámara, el mismo haya cumplido con las formalidades legales, además de violentar de modo insubsanable el artículo 62 del Reglamento Interior y de Debates del ente edilicio, afirmación que encuentra sustento en el Acta de Entrega de Oficina de la Secretaria Municipal saliente, en la cual expresa que pese a constar Actas hasta el año 1999, no existe Acta en la que conste el ingreso conforme a derecho del querellante, lo cual es indispensable para la futura validez de la solicitud de jubilación entre otro beneficios, por desatender al Parágrafo Único del artículo 10 y artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el Registro de Asignación de Cargos.

Que ante las constatación de tales irregularidades, y con el ánimo de no incurrir en presunta responsabilidad solidaria producto de la desatención de instrumentos normativos con implicaciones sancionatorias previstas en los artículos 90, numerales 6 y 21 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como en uso y aplicación de la prerrogativa administrativa y los principios de legalidad y autotutela administrativa, declaró la nulidad absoluta de manera motivada de presunto ingreso alegado, el cual la doctrina administrativa considera como actos administrativos de mero trámite o complementarios los cuales solamente adquirirán validez si están soportados por un acto administrativo de base legal, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que lo anterior trajo como consecuencia que en Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de fecha 6 de mayo de 2014, Punto N° 2.3, por remisión de Oficio signado con el alfanumérico N° SMZ-0147 de fecha 23 de abril de 2014, emitido por la Secretaría de la Cámara Municipal, se haya deliberado sobre el ingreso irregular del que fue objeto para la prestación del servicio civil desde el 1 de noviembre de 2012 para el cargo de Promotor II (fijo), al no constar asiento de Acta de Sesión en el Libro Oficial de Registro de las Sesiones, Decisiones y Acuerdos, por lo cual en fecha 8 de mayo de 2014, mediante Oficio N° PCMZ 087-2014, el hoy querellante fue notificado que los actos administrativos complementarios subsiguientes o de mero trámite relativos a su constancia de trabajo y Oficio de Designación, decaen por carecer de requisitos de validez al contravenir normas imperativas municipales, contravención que incluye el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 54 y numeral 2 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el nombramiento contraviene igualmente los artículos 229, 230, 233, 238, 248 y 250 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, referidos al Régimen de la Partida Presupuestaria “401”, en concordancia con la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, puesto que los representantes salientes de la Cámara Municipal no previeron imputaciones presupuestarias para pagos y pasivos laborales.

Que la presunta estabilidad alegada aplica solamente a los funcionarios de carrera, es decir, aquellos que hayan aprobado el correspondiente concurso de oposición, según el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extremo que no se verifica en el expediente funcionarial correspondiente, y más aún, si se considera que la impugnación del acto administrativo objeto del presente procedimiento, se dirige de forma subyacente a cuestionar la validez de un acto administrativo dictado con sujeción al procedimiento legalmente establecido que simplemente invalida un acto írrito e inexistente, y por tanto, declara su nulidad absoluta.

Que impugna, desconoce y rechaza los anexos consignados por la querellante, puesto que carecen de registro en el Libro de Actas, las rúbricas de los Concejales que representan el quórum reglamentario para sesionar y no estar señalada el Acta de Entrega de Oficina de la Secretaria Municipal saliente, todo lo cual hace que carezcan de plena validez y rigor procesal.

Que enfatiza la ausencia per se de estabilidad propia de la carrera administrativa, para las categorías de cargos que fueron desempeñados por el hoy querellante, y con ello se está en presencia de un falso supuesto de hecho al no gozar de la misma según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto de efectos particulares dirigido contra las actuaciones de los miembros de la Cámara Municipal, en ejercicio directo de normas constitucionales.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se dirige a la impugnación del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria de fecha 6 de mayo de 2014, particularmente lo referente al Tercer Punto del Informe de la Presidencia, mediante el cual se retira al hoy querellante del cargo de Promotor IV en su condición de fijo, debido a que por su ingreso irregular su nombramiento no se encuentra debidamente asentado en el Acta respectiva del C.M.d.M.A.Z.d.E.B. de Miranda.

Para enervar los efectos del acto administrativo impugnado, la parte querellante le endilga los siguientes vicios y trasgresiones: violación al debido proceso y derecho a la defensa, abuso de poder y vicio de inmotivación.

Como primer punto previo, el ente querellado impugnó los anexos presentados por el querellante al carecer de plena validez, eficacia y rigor procesal, por cuanto no se encuentran registrados en el Libro de Actas, y porque no poseen las firmas de los Concejales que forman el quórum reglamentario para sesionar y no estar señalados en el Acta de Entrega de la Oficina de la Secretaria Municipal saliente.

Ahora bien, se observa que el acta marcada “A”, constante a los folios 5 al 22 del expediente judicial, contiene copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.M.d. fecha 6 de mayo de 2014, mediante la cual se declara la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, conforme a los cuales se dio ingreso irregular a los ciudadanos que se encuentran identificados en el Memorandum Nro. RHCMZ 0437-2014 de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Zamora, de la misma fecha y que fuese aprobada por los miembros del ente legislativo mencionado.

El artículo 87 del Reglamento Interior y de Debates del C.M.d.M.Z.d.E.M., publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora número 095-2007, de fecha 25 de mayo de 2007, establece lo siguiente:

Artículo 87.- Las decisiones del Concejo Municipal se tomarán por mayoría absoluta, salvo aquella en las cuales la Ley o este Reglamento especifique otro régimen.

Del artículo trascrito, se evidencia que el Concejo Municipal para tomar sus decisiones, se atenderá a su votación por parte de la mayoría absoluta de los miembros del ente legislativo municipal.

Así las cosas, de un estudio detenido de la mencionada acta, se aprecia que pese a que la misma carece de las firmas manuscritas de la mayoría absoluta de los concejales que forman el quórum reglamentario para tomar las decisiones del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, no es menos cierto que de la lectura de su contenido, es dable concluir la participación en la mencionada sesión de todos y cada uno de los concejales integrantes de la Cámara Municipal, en particular durante la declaratoria de nulidad del ingreso irregular del hoy querellante, e incluso de aquellos cuya firma no se encuentra reflejada en la referida acta, por lo cual mal puede este Tribunal inferir que no existió la mayoría absoluta en la toma de la decisión de declaratoria de nulidad del ingreso irregular del hoy querellante . Así se establece.

Por otro lado, en relación a la falta de registro en el libro de actas y la omisión de su señalamiento en el Acta de Entrega de la Oficina de la Secretaria Municipal saliente, este Tribunal avista que el ente querellado pretende basar la impugnación ejercida, en una actividad administrativa negligente que en ningún caso puede causar el desconocimiento de la validez y eficacia de ninguna actuación administrativa allegada a un procedimiento judicial. Así se establece.

Respecto a la impugnación de las documentales marcadas “B”, “C” y “D”, constante a los folios 23, 24 y 25, contentivas de originales de los siguientes documentos: a- Oficio PCMZ 087-2014 de fecha 7 de mayo de 2014, mediante el cual se le notificó al hoy querellante su remoción del cargo de Promotor IV dentro del órgano querellado, b- Constancia de trabajo del hoy querellante, suscrita por el ciudadano D.G.M., en su condición de Director de Recursos Humanos del Concejo Bolivariano de Zamora, de fecha 18 de febrero de 2014, y c- Planilla de Pago correspondiente a la Primera Quincena del mes de mayo de 2014, respectivamente, se observa que las documentales especificadas son originales emanadas del ente querellado, por lo que mal puede desconocer e impugnar documentos producidos por ella misma, máxime cuando los mismos son prueba fehaciente de su condición de empleado público, hecho expresamente admitido por la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación Así se establece.

En vista de los argumentos anteriores, este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente la impugnación realizada por manifiestamente infundada. Así se decide.

La parte querellante alegó la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en vista que la Administración no cumplió con el procedimiento administrativo para retirarla de sus funciones como Promotor IV en el C.M.d.M.A.Z.d.E.B. de Miranda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en vista que sólo podía ser retirada por las causales taxativamente establecidas en la Ley.

El ente querellado indicó que la parte querellante alega una falsa expectativa de derechos presentes y futuros en la Administración Pública Municipal, toda vez que se verifica la ausencia absoluta de un ingreso a la Administración Pública amparado en el cumplimiento de las formalidades legales para que se repute válido, lo cual genera su nulidad absoluta, siendo una aseveración que tiene respaldo en el Acta de Entrega de Oficina de la Secretaria Municipal saliente.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída en el expediente número Nº AP42-G-2014-000235 en fecha 10 de julio de 2014, con ponencia del juez Efrén Navarro, sentó el siguiente criterio con relación al debido proceso y el derecho a la defensa:

“…Ello así, esta Corte considera menester traer a colación lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la norma in comento. Al respecto, ha establecido que:

El precepto parcialmente transcrito prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.

…Omissis…

En razón de la norma previamente transcrita, se observa que el derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a dichos cargos imputados, y probar e informar, entre otros

(Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00943 de fecha 6 de agosto de 2008).

Conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advierte esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, a fin de que el particular participe en un p.j., razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado, así como que el administrado realice todos los actos factibles en pro de la demostración de sus hechos, mediante los medios probatorios existentes y legales de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.

Al respecto, esta Corte, ha realizado reiteradamente consideraciones pormenorizadas, estableciendo entre otras cosas, lo siguiente:

…el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.

De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración

(Vid. Sentencia Nº 2011-0360 de fecha 4 de abril de 2011).

En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental.( Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Del criterio parcialmente trascrito, se extrae que el procedimiento administrativo es una garantía aplicable a todas las actuaciones tanto administrativas como judiciales, en virtud de la cual las mismas deben ser desarrolladas de manera justa, razonable y confiable, y en virtud de ello, deben respetar una serie de derechos constitucionalmente reconocidos, entre los cuales tiene carácter fundamental el derecho a la defensa, el cual a su vez se integra por una serie de aspectos como el derecho a ser oído, a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos por la Administración y a ser informado de los recursos y medios de defensa pertinentes para impugnar las actuaciones que lesionen sus derechos e intereses, por lo cual no se trata de una mera forma procedimental, sino que constituye un freno a la actividad arbitraria de la Administración.

Ahora bien, este Tribunal recuerda que el presente caso se atiene a la impugnación del acto administrativo contenido en el Tercer Punto del Informe de la Presidencia el cual reposa en el Acta de Sesión Ordinaria de fecha 6 de mayo de 2014, el cual retira al hoy querellante del cargo de Promotor IV en su condición de fijo, debido a que la Administración consideró que su ingreso fue irregular, toda vez que su nombramiento no se encontraría debidamente asentado en el Acta respectiva del C.M.d.M.A.Z.d.E.B. de Miranda.

Así las cosas, este Tribunal observa que con el propósito de retirar del cargo de Promotor IV al hoy querellante, es menester inpretermitible de la Administración aperturar un procedimiento administrativo con el único fin que el funcionario de autos alegara las excepciones y defensas dirigidas a enervar los supuestos que le increpan, si bien es cierto que dicho procedimiento no tiene carácter sancionatorio, no menos cierto es que al no ser una simple formalidad administrativa y dirigirse a frenar una posible actuación administrativa arbitraria, pretende resguardar cualquier clase de derechos que la hoy querellante tenga a bien oponer en sede administrativa.

Pese a lo anteriormente establecido, de un examen minucioso del expediente administrativo, se aprecia que el hoy querellante fue retirado del cargo de Promotor IV, el cual ejerció desde 1 de marzo de 2012 hasta el 6 de mayo de 2014, sin que se haya llevado a cabo un procedimiento administrativo que garantizara la totalidad de sus derechos, y en particular su derecho a alegar y probar todo lo que le favoreciera, en aras de propender a una actuación administrativa ajustada a derecho, lo cual vulnera gravemente al hoy querellante su derecho a la defensa y garantía del debido proceso. Así se decide.

En atención a lo establecido, visto que se verificó la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso del hoy querellante, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a conocer el resto de los vicios delatados. Así se decide.

En atención a la disertación anteriormente explanada, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la pretensión de nulidad del Punto 2.3 del acto administrativo contenido en el Acuerdo celebrado en Sesión del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora de fecha 6 de mayo de 2014, notificado en fecha 7 de mayo de 2014 y recibido en fecha 9 de mayo de 2014, sólo en cuanto se refiere al hoy querellante. Así se decide.

Producto de la anterior declaratoria, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la pretensión de reincorporación del hoy querellante al cargo que venía ejerciendo como Promotor IV en el C.M.d.M.A.Z.d.E.B. de Miranda, así mismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 9 de mayo de 2014, fecha en la cual fue notificada del acto administrativo de remoción hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

Con relación a la pretensión de pago de cestaticket, este Tribunal debe recordar que el beneficio mencionado se percibe por días efectivamente laborados, y visto que el hoy querellante fue retirado del ente querellado mediante acto administrativo de fecha 6 de mayo de 2014, siendo efectivamente notificado en fecha 9 de mayo de 2014, resulta forzoso declarar improcedente dicha pretensión por manifiestamente infundada. Así se decide.

En lo relativo a la pretensión de pago de aumentos y demás beneficios dejados de percibir, se observa que dicho pedimento fue realizado de manera genérica, lo cual imposibilita que este Tribunal conozca de la misma, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente dicha pretensión por manifiestamente infundada. Así se decide.

Así mismo, con el objeto de que se determinen las cantidades adeudadas a la hoy querellante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, no escapa a este Tribunal la razón fundamental por la cual el hoy querellante fue removido del cargo que desempeñaba como Promotor IV, es decir, la presunta inexistencia de las Actas del Concejo Municipal donde reposan los nombramientos recaídos sobre el hoy querellante, en tal sentido, este Tribunal debe realizar a la hoy querellada un llamado de atención de manera enérgica, toda vez que es deber fundamental de la Administración Pública en sus diversos niveles, el resguardo de todo el material inherente y conexo con el adecuado desempeño de la actividad administrativa en sentido amplio, máxime si se trata del resguardo de los derechos funcionariales, puesto que el personal al servicio de la Administración Pública es un eslabón fundamental en su funcionamiento eficaz y eficiente, y mal puede alegar en sede jurisdiccional un hecho que es producto de su actuación negligente. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.A.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V- 11.941.163, representado judicialmente por el ciudadano P.R.M.Á., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.333, contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA el acto administrativo contenido en el Tercer Punto del Informe de la Presidencia el cual reposa en el Acta de Sesión Ordinaria de fecha 6 de mayo de 2014, sólo en cuanto se refiere al querellante.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo como Promotor IV en el C.M.d.M.A.Z.d.E.B. de Miranda.

TERCERO

Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el 9 de mayo de 2014 hasta su efectiva reincorporación

CUARTO

Se NIEGA el pago de cestaticket, aumentos y demás beneficios dejados de percibir por la razón expuesta en la motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de determinar el monto total adeudado a la querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

LA JUEZ TITULAR,

F.L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiam (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.

FLCA/MC/afq

Exp. 3659-14

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