Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 19 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002634

ASUNTO: RP11-P-2013-002634

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 13 de julio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. A.R.H., acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. C.M. y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano J.C.R.V., por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en perjuicio de la ciudadana "Omisis". Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes El Fiscal Quinto (e) del Ministerio Publico Abg. W.M., el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, la víctima Dairis Cova y la representante de la victima F.N.. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano J.C.R.V., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 44 Numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 217 de la LOPNNA en Perjuicio de DAIRIS COVA, según acta de denuncia de fecha 11-07-2013 en contra del ciudadano J.C.R.V., ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial J.M.V., de la IAPES, Municipio Cajigal, manifestando la ciudadana "Omisis" (adolescente), que la primera vez fue cuando ella tenia 12 años, siempre se lo hacia cuando estaba dormida y sola con el, ya que su mama se iba a cumana, cuando la madre estaba en la casa no pasaba nada, y luego de esa vez abuso de ella como tres o cuatro veces mas, la ultima vez que ocurrieron los hechos fue el año pasado pero no recuerda la fecha….En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; Solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: J.C.R.V., Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha: 01-11-1973, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-14.907.522, hijo de A.P.R. y J.V., dirección Quebrada de la Niña, carretera Nacional, casa s/n, al lado de la bloquera Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido la Juez le cede la palabra a la víctima "Omsis", quien expone: yo había discutido al día siguiente porque un amigo me había llamado, y el idía siguiente fui al liceo y hable con la profesora que me quería ir de mi casa por que yo quería estar con mis amigos, el no quería que yo hablara con nadie, que no tuviera amigo, que no tenga novio, porque el dice que para yo tener novio tengo que tener la mayoría de edad, todo lo que dije es mentira, yo hice eso porque yo lo que quería era irme de mi casa con mi novio, mi papa nunca me ha tocado y siempre me ha tratado como un padre. Seguidamente Pregunta El Fiscal del Ministerio Público: porque le comentaste a una profesora que desconoces y no a una que tengas confianza? … no respondió. ¿Tienes novio? Si, Mi novio se llama Á.P., de 16 años, vive en quebrada de la niña, estoy teniendo relaciones sexuales con el desde el mes de mayo que el llego de caracas. ¿Asistió a un centro asistencial, a un medico ginecólogo? Si fui al CICPC pero el medico no estaba. Seguidamente Pregunta La defensa Pública: ¿Con cuantos has tenido relaciones sexuales? Con todos los novios que he tenido. ¿Cuantos novios has tenido? ocho novios. Seguidamente solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: por cuanto la victima ha manifestado en sala que los hechos no ocurrieron como ella lo manifestó en su denuncia sino que la realizó para poder irse con su novio de la casa, es por lo que solicito a este Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.C.R.V., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 44 Numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 217 de la LOPNNA, en Perjuicio de "Omisis". Así mismo solicito examen Psicológico para la víctima. Por último solicito que se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expone: “solicito l.s.r., ya que el mismo no registra antecedentes policiales y no consta en actas examen medico forense; razón por la cual no se le debe poner ninguna medida de restricción personal, sino su l.s.r. y así lo solicito; solicitando copia de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.C.R.V., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 44 Numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en Perjuicio de "Omisis", ello en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 11-07-2013, así mismo oído lo manifestado por la defensa publica y así como de la revisión del presente asunto, considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 44 Numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en Perjuicio de "Omisis", ya que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 11-07-2013... Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.C.R.V., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 01 y su Vto., cursa Acta de Denuncia, de fecha 11-07-2013, suscrita por la víctima ciudadana "Omisis", ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial J.M.V., de la IAPES, Municipio Cajigal, manifestando la ciudadana "Omisis" (adolescente), que la primera vez fue cuando ella tenia 12 años, siempre se lo hacia cuando estaba dormida y sola con el, ya que su mama se iba a cumana, cuando la madre estaba en la casa no pasaba nada, y luego de esa vez abuso de ella como tres o cuatro veces mas, la ultima vez que ocurrieron los hechos fue el año pasado pero no recuerda la fecha… Acta de Imposición de Medida de Protección, a favor de la ciudadana "Omisis". Cursante al folio 02. Acta Policial, de fecha 11/07/2013, suscrita por funcionario adscrito al Centro de de Coordinación Policial J.M.V., de la IAPES, Municipio Cajigal, Estado Sucre, donde dejan constancia del procedimiento realizado para la detención del imputado de autos. Al folio 05 y su vto. Boleta de Notificación, de fecha 11-07-2013 dirigida al ciudadano J.C.R.V. Villarroel, cursante al folio 07. Acta de inspección, de fecha 11-07-2013, mediante el cual se deja constancia de las características físicas del sitio del suceso, al folio 8. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Delegación Guiria mediante la cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano J.C.R.V. Villarroel, asimismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL, a los fines de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano, luego de procesar lo antes expuesto manifestaron que los datos aportados son correctos y que el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna por ante el referido sistema…Cursante al folio al folio 12. Memorandum Nº 9700-184-259, de fecha 12-07-2013, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano J.C.R.V. Villarroel, NO presenta registros. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público es de gran entidad, pero en vista de lo manifestado por la victima, resulta incoherente presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, que la efectuada por el Ministerio Público, considerando desestimada la solicitud realizada por la defensa publica, por cuanto el imputado tiene un domicilio plenamente establecido, así como de la revisión de todas las actas policiales, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos J.C.R.V., medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose la solicitud de L.S.R. realizada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: J.C.R.V., Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha: 01-11-1973, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-14.907.522, hijo de A.P.R. y J.V., dirección Quebrada de la Niña, carretera Nacional, casa s/n, al lado de la bloquera Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 44 Numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en Perjuicio de "Omsis", ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-07-2013, consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Ordenar a las Victimas exámenes Psicológicos de Rigor. Se acuerda examen Psicológico Solicitado por la Representación Fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Cajigal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.M.

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