Decisión nº WP01-R-2012-000697 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de enero de 2013

202º y 153º

Asunto Principal WP01-S-2012-003335

Recurso WP01-R-2012-000697

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.E.P.D., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal en Fase de Proceso del ciudadano J.R.P.P., titular de la cédula de identidad número V-15.646.758, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ al mencionado ciudadano las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima y acordó la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la ley especial antes mencionada, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a F.L.M.R..

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponde conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, observa esta defensa que en autos no hay suficientes elementos de convicción que señalen que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa en contra del mismo, el dicho de la presunta víctima ciudadana M.R.F.L., ya que los funcionarios policiales no presenciaron ninguna acción delictiva, ni tampoco existen testigos presenciales de la misma, que pudieran dar fe de que así ocurrieron tal y como lo manifestó la ciudadana antes mencionada, por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia del numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesa Penal en contra del ciudadano J.R.P.P., siendo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es acordar la libertad plena del mismo…Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los que les corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN que luego de ser admitido, lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido J.R.P.P., la Libertad sin Restricciones, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 de! articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar medida de coerción en contra de persona alguna, revocando la decisión mediante la cual se acordó la Medida Cautelar y medidas de seguridad…

Cursante a los folios 3 al 6 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 05 de noviembre de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: se ACUERDA de (sic) la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, convalidándose los errores del acta de denuncia, con la presencia de la víctima en la Audiencia para Oír al Imputado, al ratificar los hechos que motivaron la aprehensión. SEGUNDO: se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ACUERDA la precalificación en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y de oficio se impone la contenida en el numeral 13 del ya citado articulo 87 a fin de que tanto victima como imputado sean evaluados ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer. QUINTO: Este tribunal considera que es procedente decretar la medida cautelar contemplada en el numeral 7 del articulo 92 de la Ley de Genero, por lo que el hoy imputado deberá asistir al Instituto Estadal de la Mujer del Estado Vargas. SEXTO: se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano J.R.P.P., titular de la cédula de identidad N° V- 15.646.758. Por lo que se ordena librar los oficios correspondientes a las decisiones emanadas en esta audiencia.…

C. a los folios 27 al 31 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242, del texto penal adjetivo, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Género, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”; asimismo, prevé el artículo 88 de la Ley de Género que: “…las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad…”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad o medida de protección y seguridad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano J.R.P.P., fue precalificado por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con A..

El artículo 236 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 03/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se deja constancia de:

    …siendo las 06:20 horas de la tarde, compareció por ante éste despacho el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-259 ROJAS HÉCTOR, V.-13.375.073; adscrito a la Coordinación Policial Oeste de la Policía del Estado Vargas, quien…deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio a bordo de la unidad N° 048, conducida por mi persona, en compañía de la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-322 LÓPEZ HAILET V.- 19.335.685, de servicio de recorrido playa verde, puerto viejo, playa grande (sic). Que siendo las 04:30 horas de la tarde del día de hoy cuando nos trasladábamos por el sector de bomba tacagua (sic), ubicado en la parroquia de Catia la mar (sic), estado V., fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: F.L.M.R., de 41 años de edad, (DEMÁS DATOS DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), quien me indicó que hacia pocos momentos había sido agredida física y psicológicamente por su pareja y que éste intento cortarle con un cuchillo, añadiendo que este ciudadano se encontraba en su vivienda, ubicada en el sector de la Soublette calle P., casa N° 61-10, de la parroquia antes mencionada, por lo que procedimos a trasladarnos al inmueble indicado por la ciudadana y en compañía de ésta; una vez en el inmueble, logramos avistar a un ciudadano con las siguientes características: de contextura delgado, de tez moreno, de estatura media que vestía para el momento chemisse (sic) de color verde y short de color blanco con verde, quien fue señalado por la ciudadana como su pareja y como la persona que hacia pocos momentos la había agredido, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales y solicitándole que nos exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando el ciudadano no poseer nada, indicándole según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sería objeto de una inspección corporal, procediendo mi persona a tal fin, no incautado ningún objeto de interés criminalístico y quedando identificado el mismo como: P.P.J.R., de 30 años de edad, V.- 15.646.758. Luego la ciudadana denunciante nos indicó que en la mesa del comedor de la vivienda, se encontraba el cuchillo con que la pareja intentó agredirla donde mi persona procedió a recolectar un cuchillo pequeño elaborado en acero con el mango elaborado n (sic) material sintético de color negro. En vista de los hechos antes narrados y de las acusaciones hechas en contra de este ciudadano se hace presumir que el mismo es autor o participe en la presunta comisión de un hecho punible, por lo que procedí a practicarle la aprehensión informándole el motivo de la misma e imponiéndolos de sus derechos constitucionales…inmediatamente me comunique vía radiofónica con la Sala Situacional de la Policía del Estado Vargas, a los fines de informar acerca de la situación a su vez de que me sirviera de enlace con el OFICIAL AGREGADO (PEV) ANTÓN CASTRO quien es operador del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) a quien le suministre los datos del ciudadano aprehendido para ser verificado por ante dicho sistema, informándome a los pocos minutos el referido oficial que el sistema para el momento no se encontraba operativo, luego trasladado (sic) a la ciudadana hasta el centro asistencial Dr. A.M., donde fue atendido por el grupo médico de guardia emitiendo constancia medica posteriormente traslade todo el procedimiento hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del IAPCEV, siendo recibido por la SUPERVISORA (PEV) LIC. C.A., Jefa de grupo de la División de Promoción de Estrategia Preventiva, Luego me comunique vía telefónica con la Dra. L.G., F. de la sala de flagrancia del Ministerio Público del Estado vargas, a los fines de notificarle el presente procedimiento indicando la mencionada representación fiscal remitir al ciudadano y las actuaciones policiales a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el día lunes 05-11-12, en horas tempranas. Lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes…

    Cursante al folio 12 de la incidencia

  2. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …un cuchillo pequeño elaborado en acero con el mango elaborado en material sintético de color negro…

    Cursante al folio 14 de la incidencia.

  3. - CONSTANCIA emitida por el Centro Ambulatorio “Dr. A.M.”, Parroquia Catia la Mar, estado V., en fecha 03/11/2012, practicado a la ciudadana M.F., en el que entre otras cosas se lee:

    …Paciente femenino de 41 años de edad, quien consulta por referir agresión física el día de hoy a las 4:00 PM PA: 120/70 nm Hg, Fc:76x´- luce en aparentes regulares condiciones generales…un edema…superior con enrrogecimiento en el maxilar superior y dolor…del examen sin alteraciones hematológicas conservado...

    C. al folio 19 de la incidencia.

    Posteriormente, en fecha 05/11/2012 al ciudadano J.R.P.P., en su condición de imputado, rinde declaración ante el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó: “No deseo declarar, es todo”.

    En la referida audiencia rindió declaración la víctima, ciudadana F.L.M.R., quien manifestó:

    “...Me fui a recostar como a las cuatro horas de la tarde (4:00 PM) y el muchacho me agarró por el cuello, me dio golpes, agarró el cuchillo de la mesa y me amenazó con cortarme la cara, siempre me amenaza con que me va a matar, siempre me agrede, quiero que se salga de la casa siempre me agrede, quiero una medida de restricción estaba mi bebe de tres (03) años presenciando eso, el bebe ya presente agresividad...¿Donde la agredió físicamente? A lo que ésta responde: “Tengo hematomas en el pómulo, me duele para tragar, tengo unos chichones por la parte de atrás de la cabeza”...¿De quien es la vivienda? A lo que ésta responde: “Mía, es la casa de mi mamá, pero ella me dio un anexo...”

    De lo anteriormente trascrito, se puede apreciar que en el caso en comento existen como elementos de convicción en contra del imputado J.R.P.P., el dicho de la víctima ciudadana M.F., quien manifestó que el hoy imputado, el día 03/11/2012, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, cuando se encontraba descansando en su vivienda, el hoy imputado la agarro por el cuello, la golpeó y luego agarró un cuchillo que se encontraba en la mesa y la amenazó con cortarle la cara, hechos estos corroborados con el examen médico que cursa al folio 19 de la incidencia, en el cual se dejó constancia de las diversas lesiones presentadas por la víctima al momento de ser examinada y además de ello en el acta policial que cursa en actas, se asentó que de la mesa del comedor del inmueble donde fue aprehendido el hoy imputado, fue colectado un cuchillo, el cual fue reconocido por la víctima, como el utilizado por su agresor para amenazarla con cortarla y matarla, por lo que se puede afirmar que se encuentran presentes los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FISICA, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (Subrayado de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

    "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

    Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano J.R.P.P. sólo se puede imponer Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito de VIOLENCIA FISICA, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que impuso al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, por lo que dichas medidas deberán ser cumplidas por un lapso de cuatro (4) meses, tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 ibidem. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada en fecha 05/11/2012, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas Circunscripcional, en la que IMPUSO al ciudadano J.R.P.P. la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 a favor de la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, por lo que dichas medidas deberán ser cumplidas por un lapso de cuatro (4) meses, tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Género, ello en razón de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 88 de la citada Ley de Género.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    P.. R.. D. copia certificada. R. en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    R.M.G.

    PONENTE

    EL JUEZ, LA JUEZ,

    E.L.Z.R.C.R.

    LA SECRETARIA,

    H.D.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    H.D.

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