Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 156º

Caracas, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001586

PARTE ACTORA RECURRENTE: J.U.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.903.824.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: E.S., abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.908.

PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: GRUPO EMPRESA A.P. 64 inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 96, tomo 1486-A; EDIFICACIÓN ATRIA UNION C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el N° 38, tomo 1758-A; INVERSIONES NEVESUR 131197, C.A. inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1998, quedando anotado bajo el N° 71, tomo 109-A; EDIFICACIONES 2012, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el N° 65, tomo 240-A.Sgdo; INVERSIONES 26-11-99, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1999, quedando anotado bajo el N° 15, tomo 338-A.Sgdo; INVERSIONES MEGVEN 8542, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2005, quedando anotado bajo el N° 92, tomo 1232-A; CONSTRUCTORA 060705, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el N° 54, tomo 1897-A; CONSTRUCTORA EPOMARCO 28-07, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el N° 63, tomo 175-A-Sgdo; CONSTRUCTORA SEGVEN 1530, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2005, quedando anotado bajo el N° 92, tomo 1232-A; CONSTRUCTORA AGOSTEM, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el N° 37, tomo 1758-A; GRUPO EMPRESA A.P. 64, No consta descripción alguna; CONSTRUCTORA MARCANA 2008, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el N° 54, tomo 1897-A; y CONSTRUCTORA 2205,C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2007, quedando anotado bajo el N° 1, tomo 1591-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: I.A.C., W.A.A.C. y W.E.A.B., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.799, 83.082 y 91.683 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 14 de noviembre de 2014, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el desistimiento de la acción.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 21 de noviembre de 2014 y en auto de fecha 30 de octubre de 2014 se fijó audiencia para el 27 de noviembre de 2014, la cual fue reprogramada y celebrada en fecha 24 de febrero de 2015; en esa misma oportunidad se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; confirmando así la decisión del Juzgado de Instancia.

-CAPÍTULO I-

OBJETO

El presente asunto se circunscribe en el Recurso de Apelación recurso de apelación interpuesto por el abogado E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el desistimiento de la acción.

- CAPÍTULO II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

PARTE ACTORA RECURRENTE:

La parte actora fundamentó su apelación en lo siguiente:

La CRBV establece mecanismos como la tutela judicial efectiva (art 26), el trabajo como hecho social (art 89).

El señor Urbaez entró antes de la hora de la audiencia, estuvo en la audiencia pero olvidó firmar el acta de la audiencia cuando intentó firmarla con posterioridad ante el Juez y este se lo negó. Para demostrar ello, solicitamos copia al personal de seguridad de este circuito pero no se encuentra esta información en autos.

Juez: ¿qué es lo que me está solicitando? Apoderado: que se ratifique el oficio al departamento de seguridad, para demostrar la presencia del señor.

(Folio 51)

Juez: ¿usted vino a la audiencia señor Urbaez? Trabajador: si, yo inclusive subí con la abogada de la otra parte. Hermano del trabajador: ese día de la audiencia yo estaba, no grabaron la audiencia. El Juez dijo que no podían grabar la audiencia por cuanto no estaba el representante legal de mi hermano.

Se le otorga uno (01) día para que indique el nombre de la persona como funcionario de la sala de espera que estaba presente el día 06/10/2014 y compareció a la sala de audiencia. Asimismo se va a oficiar al departamento de seguridad.

CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA (04.03.2015)

OBSERVACIONES DEL MATERIAL INCORPORADO:

Parte Actora Recurrente: esta es una prueba fehaciente como lo dije en la apertura de esta audiencia, igualmente la distinguida colega puede dar fe de que mi representado estuvo presente en la audiencia de juicio. Yo debo dejar claro que yo si asistí a la audiencia, pero tenía que retirarme por una cita médica.

El derecho no puede estar conspirando con los cambios sociales, ya que el derecho debe ser más humanístico. El sólo hecho que el señor no suscribió el acta de la audiencia, se le ven cercenados los derechos a mi representado, ya que no se le permitió la firma del acta.

Parte demandada no recurrente: con asombro escucho las motivaciones del colega E.S. por las cuales no compareció a la audiencia de juicio pautada para el 06 de octubre de 2014. Más aún cuando el mismo se encontraba en la sede de este circuito, el cual me lo encontré en la URDD, y me dijo que la audiencia no se iba a ventilar por cuanto faltaban las resultas de unas pruebas requeridas para un INPSASEL.

La misma demanda ha sido interpuesta 3 veces y por los mismos conceptos reclamados. Por lo cual las dos veces anteriores han resultado desistidos, ya que no asisten a la audiencia preliminar, o asiste solamente el actor sin el Dr. E.S.. El doctor no es el único apoderado del señor, y una cita médica no la dan de un día para otro, por lo cual podía asistirlo otro abogado.

¿Cuántas veces le van a dar la oportunidad al señor? ¿Por qué el abogado le dijo a su representado que no se apuntara en el listado en la Sala de espera?

Parte actora recurrente: usted sabe que si estamos en un asunto por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, si no consta a los autos la certificación del INPSASEL, es improcedente la audiencia de juicio.

Se efectuó la evacuación de las pruebas aportadas por la parte actora.

CIERRE DE ARGUMENTOS:

Parte actora recurrente: Juez: ¿entonces usted no tiene una certificación que le avale la enfermedad? Trabajador: no, yo me he hecho los examenes, pero no me han dado la certificación. Juez: ¿cuántas veces usted ha interpuesto usted este mismo reclamo? Trabajador: varias veces, pero no recuerdo cuantas veces.

Parte demandada no recurrente: esta es una conducta reiterada de la contraparte, para que le declaren desistido el acto y entonces interponer nuevamente la causa a los 90 días. El señor sabe cual es el procedimiento y que tenía que anotarse en la Sala de Espera, ya que no es su primera audiencia.

-CAPITULO III-

DE LA SENTENCIA APELADA

Conforme a la sentencia dictada por el a quo, en la cual procedió a declarar el desistimiento de la acción de la parte actora, bajo los siguientes términos:

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda por Enfermedad Ocupacional, interpuesta por el ciudadano J.U.C. contra las empresas GRUPO EMPRESA A.P. 64, EDIFICACIÓN ATRIA UNION C.A, INVERSIONES NEVESUR 131197, C.A., EDIFICACIONES 2012, C.A., INVERSIONES 26-11-99, C.A., INVERSIONES MEGVEN 8542, C.A., CONSTRUCTORA EPOMARCO 28-07, C.A., CONSTRUCTORA SEGVEN 1530, C.A., CONSTRUCTORA AGOSTEM, C.A., CONSTRUCTORA MARCANA 2008, C.A., CONSTRUCTORA 2205,C.A, CONSTRUCTORA 060705, C.A. y CONSTRUCTORA 060705, C.A. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial en fecha 03/08/2013, previa distribución le correspondió conocer al Tribunal octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito quien se abstiene de admitirlo por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 123, se ordeno la notificación de la parte actora a los fines de su subsanación, dándose por notificado en fecha 21 de octubre de 2013 y consignado escrito de subsanación, la cual fue admitida en fecha 25 de octubre de 2013,ordenando la notificación de las empresas demandadas, una vez practicada las notificaciones, en fecha 19 de noviembre de 2013, le correspondió por distribución conocer en fase de mediación al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, quien homologo la suspensión solicitada por las partes en fecha 15 de noviembre de 2012 y en fecha 16 de enero de 2014, ordenando la remisión a Coordinación de Secretarios a los fines de incluir la presente causa en el sorteo de Audiencia Preliminar en fecha 18 de febrero de 2014, llegada la oportunidad, previa distribución le correspondió por distribución conocer en fase de mediación al Juzgado Décimo Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, quien celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, realizando dos prolongaciones dando por concluido dicho acto en fecha 26/06/2014 ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes y la remisión del expediente al Tribunal del Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal. Le correspondió por distribución a este Juzgado y se da por recibida la presente causa en fecha 28/07/2013 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 06/10/2014 oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que se declaró el desistimiento de la acción y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Conforme a lo anteriormente señalado, vista la incomparecencia de la accionante a la audiencia de juicio, se declara la consecuencia jurídica de conformidad al segundo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio se entenderá que desiste de la acción, por lo que este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en la demanda Enfermedad Ocupacional, interpuesta por el ciudadano J.U.C. contra las empresas GRUPO EMPRESA A.P. 64, EDIFICACIÓN ATRIA UNION C.A, INVERSIONES NEVESUR 131197, C.A., EDIFICACIONES 2012, C.A., INVERSIONES 26-11-99, C.A., INVERSIONES MEGVEN 8542, C.A., CONSTRUCTORA EPOMARCO 28-07, C.A., CONSTRUCTORA SEGVEN 1530, C.A., CONSTRUCTORA AGOSTEM, C.A., CONSTRUCTORA MARCANA 2008, C.A., CONSTRUCTORA 2205,C.A, CONSTRUCTORA 060705, C.A. y CONSTRUCTORA 060705, C.A., ambas partes plenamente identificadas.

-CAPITULO IV-

CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En el presente caso tenemos que, tanto de la revisión de las actas procesales como de la audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior, se evidencia que la controversia está centrada en determinar si estamos o no en presencia de un desistimiento de la acción, por cuanto está discutida la presencia del trabajador en forma personal a la audiencia de juicio.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Evacuación de la Testimonial: Ciudadano E.Q., Titular de la CI.N° 19.819671, Alguacil de este Circuito Judicial.

Apoderado actor recurrente: ¿al momento de la audiencia de juicio (06.10.2014), el ciudadano J.U. estaba en la Sala de Espera, para suscribir su nombre para asistir a la audiencia, lo cual evidentemente no lo hizo? Eberth: si estaba.

Apoderado demandada no recurrente: ¿el doctor Sánchez estaba presente en la Sala de Audiencias? Eberth: también estaba. Apoderada demandada no recurrente: ¿recuerda qué ocurrió cuando el Juez terminó la audiencia y le preguntó al señor que estaba como público? Eberth: si, él se identificó ante el Juez y le dijo que no se había anotado en la Sala de espera porque no sabía que debía hacerlo.

Juez: ¿a quién trasladó usted a la Sala de Audiencia? Eberth: yo era el alguacil que anunciaba la audiencia y me dirigí al Despacho del Juez para llevarle las credenciales y cuando bajé a la Sala ya las partes estaban allí, el señor estaba sentado al final de la Sala como público. Juez: ¿recuerda usted si la audiencia fue grabada? Eberth: bueno el principio de ella si, pero cuando el Juez le hace la pregunta al señor de quien era, y es allí donde el señor se identificó, pero creo que no se grabó eso porque ya el Juez estaba saliendo de la Sala.

-CAPITULO VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto esta alzada observa que el presente recurso se centra en la determinación de la correcta interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Como puede evidenciarse la línea del artículo prevé que la no comparecencia de la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, lo cual ha sido analizado en cuanto a su constitucionalidad por el M.T.d.R., a través de la decisión de la Sala Constitucional relativa a una acción de nulidad, entre otros artículos incluía el 151ejusdem, sentencia N° 11.084 del 22 septiembre del 2009, donde la Sala hizo una serie de argumentaciones llegando a la conclusión de que no podía asimilarse al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, la incomparecencia, la aplicación de la consecuencia jurídica del desistimiento de la acción a la luz de las previsiones del 151, bajo los argumentos de que el interés colectivo de mantener una seguridad jurídica en los procesos laborales y entendiendo que las partes tenían una carga procesal que ejecutar no podía entenderse una renuncia a un derecho irrenunciable, porque el derecho de acción, no esta dentro de la categoría de los no renunciables, sino que la Sala Constitucional dijo que los derechos renunciables a que se mencionaba el artículo 86 y siguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaban referidos a derechos sustantivos y no procesales e interpretó que el 151LOPT, era una garantía al proceso como tal, para que se entendiese que no se iba a materializar, que no se podía perpetuar en el tiempo la intención de los trabajadores de incomparecer a las audiencia de juicio para volver a demandar, ratificando de alguna manera la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la diferencia del desistimiento del procedimiento en fase preliminar y el desistimiento de la acción en fase de juicio. ASI SE ESTABLECE.

En la sentencia N° 13 de fecha 25 de enero de 2012, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Franscheski, precisó lo siguiente:

“…Entiende la Sala que a pesar de la vaga referencia hecha por la alzada sobre un hipotético criterio, el cual empleó, esto de manera alguna legitimó al actor, promovente de las pruebas de las que supuestamente faltaban sus resultas, a incomparecer a la audiencia de juicio fijada e instalada el 06 de agosto de 2007, mucho menos pretender justificar tal dejadez en un acto volitivo del obligado a intervenir en tal trascendental acto procesal.

Es así como, conforme a los lineamientos jurisprudenciales precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume que la causa motora para la incomparecencia del demandante o su representante a la audiencia de juicio no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, fue un acto meramente voluntario y consciente, adicionado que desde la fecha de la admisión de las probanzas hasta la fecha de la celebración del acto que originó toda esta incidencia no consta en autos ninguna actuación de la parte actora promovente tendente a dejar evidenciado su interés por la obtención de las resultas de las referidas probanzas, reflejando tal actitud por lo menos su falta de diligencia, y configurando la solución de la ad quem de reponer la causa por un motivo huérfano de los requisitos o condiciones establecidos por esta Sala como eximentes o justificantes de la incomparecencia a las audiencia, una violación al principio dispositivo y al principio de preclusión de los actos procesales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y una falta de aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio, dejando claro y reiterándose aquí el criterio de que si bien es cierto que el Juez Superior goza de discrecionalidad al momento de valorar o calibrar las causa que justificaron la incomparecencia a la audiencia, esta libertad está condicionada a los parámetros establecidos jurisprudencialmente, enunciados precedentemente.

Finalmente, como argumento adicional debe traerse a colación un caso bastante similar al hoy analizado, ocurrido también ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y revisado por el Juzgado Superior Segundo de esa misma Circunscripción Judicial, donde la recurrente había fundamentado el recurso de apelación en la incorrecta instalación de la audiencia de juicio, porque, en la oportunidad fijada para realizar dicho acto oral, no se encontraban en el expediente las pruebas fundamentales, indispensables para la defensa de la demandante, y que en tal virtud, alegó que el tribunal de juicio debió diferir de oficio la audiencia, hasta tanto se incorporaran todas las pruebas, por lo que según su consideración se incurrió en la omisión de formas sustanciales del proceso que menoscababa su derecho a la defensa, concluyendo la Sala que, encontrándose a derecho las partes, debió la actora solicitar un nuevo diferimiento de la audiencia, a fin de gestionar los trámites probatorios que considerase necesarios, pedimento que pudo haber formulado antes de llegar la oportunidad fijada para realizar la audiencia en cuestión, o bien al inicio de la misma. Sin embargo, ante su incomparecencia al acto, pretendió la demandante atribuir la responsabilidad al juzgador, lo cual no fue considerado admisible porque, si bien es el director del proceso, una vez fijada la audiencia para una fecha determinada, y mientras la misma no fuese pospuesta, la actora tenía la carga procesal de asistir, diligentemente, al acto oral, para así evitar la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –esto es, el desistimiento de la acción–, como hizo la juez de alzada, y en el contexto de otra denuncia en esa misma propuesta de impugnación dejó indicado que, en efecto, a través del recurso de apelación, la recurrente no pretendió justificar su inasistencia mediante la alegación de un caso fortuito o de fuerza mayor, sino explicar que la audiencia de juicio no debió llevarse a cabo, por lo que era intrascendente su incomparecencia en la oportunidad fijada para que la misma tuviera lugar, tal como fue plasmado y a.p.l.j. de la recurrida. (Sent. S.C.S. N° 13 del 25 de enero de 2012)

Criterio éste que por demás fue ratificado en sentencia de fecha diez (10) días del mes de julio de dos mil trece, en el caso M.Á.G.T., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S.A., en el cual la Sala ratificar ese criterio de que debe entenderse que es una consecuencia jurídica ineludible que no existe a menos de que sea plenamente injustificada la incomparecencia de una apelación para las causas de incomparecencia previstas en la ley y desarrollada y flexibilizada por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, sino comparece y no justifica ante un superior porque no vino a la audiencia de juicio es un desistimiento de la acción, en este caso concreto observa esta alzada que la pretensión de la parte actora es la violación al debido proceso y al derecho a la adefensa, por cuanto a su decir, el actor se encontraba presente e ingresó al rescinto de la sala de audiencia en el momento en que se apersonó el juez de juicio, lo cual fue corroborado por los propios dichos de las apoderados de ambas partes, así como de la testimonial del alguacil E.Q., con lo que a decir de la parte actora ese actuar del juez de juicio, de preguntar en la parte final del acto de quien era el sr. Presente y que no se identificó, al percatarse de que era el actor, debió garantizar su tutela judicial efectiva. A tales efectos esta alzada se permite la presente disquisición:

Así que en base a las previsiones de la Ley adjetiva laboral lo que aquí se plantea es algo distinto a las comunes causas de justificación, a lo cual la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar; sino que por el contrario rebasan tales argumentos con los hechos demostrados del ingreso del actor al acto formal de la audiencia de juicio, y el pretender rebatir validez a la consecuencia del desistimiento de la acción decretada por el Juzgado de juicio, lo cual cierra tota posibilidad de accionar del actor.

Así las cosas, se permite precisar esta alzada, que la pretensión de la parte actora ante esta alzada es la justificación de los motivos que le imposibilitaron su comparecencia a la referida audiencia de juicio; por lo que esta Juzgadora se permite citar la decisión de la Sala de Casación Social en sentencia n° 270 del 06 de marzo de 2007 en el caso seguido por N.P.H., vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., de la que se extrae lo siguiente:

...En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

En el presente caso se observa que el actor ingreso a la sala de audiencia, r como se indicó supra, y además fue corroborado por la propia apoderada de la parte demandada, quien se percató de la presencia del actor, además de que del propio dicho del testigo se evidenció que el juez se percató de quien era el señor sentado en la Sala, antes de culminar el acto. De los dichos del propio alguacil se observa que el mismo sabía quien era el señor, por lo cual evidentemente al percatarse que el actor está allí, debe procurar velar por su derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que no podía pasar por alto ese hecho y esa comparecencia, más cuando la presunción de favor del actor, siempre debe garantizar que los jueces sean precavidos al respecto.

No menos es cierto que como bien lo reseñó la parte demandada el actor ha comparecido en varias ocasiones en otros asuntos anteriores, y lo cual fue aceptado ante esta alzada por el actor, por lo cual esta juzgadora hace un llamado de atención al apoderado judicial de la parte actora, así como al actor en forma personal, a que no haga incurrir en error a los órganos judiciales, en cuanto a la veracidad de las comparecencias o no a las Salas de Esperas.

Así como puede evidenciar, es palpable la violación al debido proceso, entendido en sentido amplio, tal como lo señalo la Sala Constitucional del M.T., en Sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, indicando:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Igualmente ha señalado en forma constante y reiterada la Sala de Casación Social, que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al ÓRGANO JUDICIAL, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, vulnerándose así el Debido Proceso como garantía de rango Constitucional.

Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del m.T., tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, la Sala Político Administrativa, cuando desarrolla el Derecho al debido proceso, indicando:

se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En base a todas y cada una de las precisiones doctrinales y jurisprudenciales, es palpable, que en el caso de autos, se produjo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte actora, por no garantizársele su participación en la audiencia de juicio, lo cual generó la aplicación de la consecuencia jurídica indefectible del desistimiento de la acción por presunta incomparecencia a la audiencia de juicio; todo lo cual hace a esta alzada efectuar un llamado de atención a los jueces para procurar garantizar que en casos como el presente deben prevalecer los derechos de los trabajadores, a la luz de los principios fundamentales del derecho laboral. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso, esta Juzgadora observa que Reponer la presente causa, por cuanto se ha violentado el debido proceso sino que tal actuación de decretar el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, por todos los motivos expuestos declarada nula; En consecuencia, quien decide declara la Reposición de la Causa al estado de que el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, ordene por auto expreso que la secretaría certifique la notificación practicada, proceda a fijar el día y la hora para la apertura de la audiencia de juicio. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de que el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, ordene por auto expreso que la secretaría certifique la notificación practicada, proceda a fijar el día y la hora para la apertura de la audiencia de juicio, Todo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del presente recurso y lo que se fijará por auto expreso. TERCERO: Se revocan la sentencia recurrida por los vicios delatados. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ABG. RAYBETH PARRA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. RAYBETH PARRA

ASUNTO N° AP21-R-2014-001586.

FIHL/DAPC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR