Decisión nº HG212013000180 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 10 de Junio de 2013

Años: 203° y 154°

N° HG212013000180.

ASUNTO: HP21-R-2013-000138.

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2013-010554.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. J.C.G., FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA: ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

IMPUTADO: F.B.L.D..

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO.

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. J.C.G., FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA: ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

IMPUTADO: F.B.L.D., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 10/09/1986, de 27 años de edad, Cédula de Identidad N° 17.171.323, soltero, obrero, residenciado en el callejón La Guaira, Barrio La Unión, casa N° 21-734, Valencia, estado Carabobo.

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Mayo de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, en la causa seguida al imputado F.B.L.D., contra la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2013-010554, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO.

En fecha 27 de Mayo de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de Junio de 2013, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en la actuación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 14 de Mayo de 2013, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano F.B.L.D., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en los siguientes términos:

…acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: 1.- F.B.L.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad 17.171.323, natural de V.E.C., de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Callejón La Guaira, Barrio la Unión, casa Nº 21-734 V.E.C., por la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el articulo 319 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, planteó recurso de apelación contra la resolución de fecha 14 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado F.B.L.D., en los siguientes términos:

“…Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la n.a.p. prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  2. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código... ".

En mi carácter de Defensa y una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la N.A.P. (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal.

A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 242 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión de fecha 06/05/2013 dictada por el Tribunal Cuarto de Control es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no a.c.s.c. los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia…

En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha, decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ratifico y doy por reproducida mi alegatos formulados en a Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 06 de mayo de 2013, donde solicite a la Juez de Control Nro. 04 decretara NULIDAD DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 14, ya que no se visualizan las huellas de los funcionarios que entregan y reciben las evidencias incautadas, tal como lo requiere la planilla de registro de cadena de custodia, lo cual violenta el segundo aparte del articulo 187 del COPP. Igualmente alego la defensa, que LA ORDEN DE INICIO NO INDICA CUAL ES EL ORGANISMO ENCARGADO DE ADELANTAR LA INVESTIGACIÓN, LA DEFENSA RECHAZO ALEGATOS FISCALES, POR CONSIDERAR QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION, PARA ESTIMAR QUE MI DEFENDIDO ES AUTOR O COPARTICIPE DE LOS DELITOS ENDILGADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, QUE ELPROCEDIMIENTO SE REALIZO SIN TESTIGOS, QUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR MI DEFENDIDO NO SE ADECUA AL TÍPO PENAL PREVISTO EN EL ARTICULO 319, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319 DEL COPP.

“.... La precalificación de la Fiscalía del Ministerio Público y que admitida por el presente Juez de Control, fue decretada de manera errónea por no existir en el presente hecho, ningún delito, por no estar tipificado en ninguna Ley de carácter Penal.

El uso de cédula falsa (y no el uso de documento falso) no está tipificado como delito. En cuanto al delito de Uso de Cédula falsa este fue anulado como figura delictiva, que estaba prevista y sancionada en la Ley Orgánica de Identificación y que era considerado como un delito autónomo por la referida norma penal. La norma establecida en el Código Penal en su artículo 322, en concordancia con el artículo 319, ejusdem, que fue precalificado en le presente caso está encuadrado dentro del Capítulo III, Titulo VI, referido a "De la falsedad de los Actos y Documentos" que puedan ellos resultar un perjuicio al público o a los particulares.

El artículo 322, establece: "Todo el que hubiere hecho uso ó de laguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319 si se trata de un acto público..." (...) El hecho de hacer uso de cédula falsa jamás debe ser encuadrada en esta norma, por cuanto no está implícita, el haberse aprovechado de algún acto falso, público o privado, como sería por ejemplo un acto que produzca efectos jurídicos fraudulentos identificándose con cédula falsa para atestar ante documento autenticado público o privado, que no es el presente caso...“ (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, se revoque la medida de privación preventiva de libertad dictada en contra de su defendido, se decrete libertad sin restricción a favor del mismo, o sea sustituida la privación de libertad por una medida menos gravosa.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

…En primer lugar se observa de las actas que conforman el asunto Penal, que el imputado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia, por cuando le fue incautado a F.B.L.D., en su poder una cedula de identidad presuntamente falsa que le corresponde a otra persona con la foto del hoy imputado de autos los funcionarios actuantes la cual colectaron, por lo que luego de la aprehensión los funcionarios actuantes realizaron las diligencias urgentes y necesarias a los fines de acreditarla existencia del delito y es por ello que lograron ubicar al ciudadano a quien le corresponde la cedula por el numero y le fue tomada entrevista que forma parte del Asunto Penal.

En cuanto a la nulidad del Registro de la Cadena de Custodia propuesta por la defensa técnica en la audiencia de presentación el Tribunal Aqou, dicto pronunciamiento en tal sentido en el punto objeto de examen esta representación fiscal solicita Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, sea declarado sin lugar, tal solicitud, hecha por la defensa técnica.

Y por otra parte señala la Defensa Técnica del imputado, que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo esto así, procederemos a desglosar casa uno de los extremos concurrente antes referido a continuación:

Ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, nos encontramos que el hecho punible por el cual se persigue al investigado, conforme a los supuesto facticos, es el USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual acarrea pena privativa de libertad. La segunda consideración, es que el mismo, no se encuentran evidentemente prescrito; con relación a este punto, el hecho ocurrió en fecha 04/05/2013 y por la cuantía de la pena y los supuestos de prescripción del artículo 108 del Código Penal Venezolano, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito,

Ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes indicado, es el presunto autor o partícipe del delito antes señalado, elementos que se desprende de las siguientes actuaciones:

Ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Una presunción, razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (... ):

En cuanto a este último supuesto concurrente, esta Representación Fiscal advierta, sobre la presunción iuris et de iure, establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años. (... )" (subrayado propio)

Siendo la pena del delito que se le atribuye al investigado de autos, superior en su límite máximo a diez años, ya que el mismo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código penal, que establece una pena de presidio de 06 a 12 años de presidio; queda lleno los extremos de este ordinal de pleno derecho y por ende se presume por valoración cuantitativa el peligro de fuga.

Por ello sorprende lo manifestado por la defensa pública al argumentar que no existen elementos de convicción para sustentar la privativa de libertad por parte del Tribunal de Control Nº 04, y que acrediten la presunta participación de los imputados de autos en los hechos que se le imputan por el delito que se le precalifico hace referencia esta representación fiscal que dichos elementos de convicción fueron los que determino el Juez de Control como validos para decretar la Medida de Privación Judicial decretada en contra del imputado de autos.

Ahora bien, presentados como fueron dichos elementos de convicción y apreciados como fueron por el Juez Constitucional, esta representación Fiscal solicito la medida privativa de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, en la audiencia de Presentación de imputados de fecha 06/05/2013, exponiendo los elementos de convicción con los cuales cuenta esta representación fiscal en relación a los hechos atribuidos e imputados en la oportunidad legal establecida en el COPP.

Por lo cual se evidencia que de los hechos objeto de la presente investigación se configura la precalificación jurídica de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito imputado por esta representación fiscal en la audiencia de presentación de imputado de fecha 06/05/2013…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS FARIAS, defensora del imputado F.B.L.D., contra el fallo de fecha 14 de Mayo de 2013 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado antes mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que la detención de su representado no se practicó bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservándose así las garantías establecidas en el artículo 49.1 Constitucional y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que la decisión de fecha 06 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es inmotivada.

• Que no se visualizan las huellas de los funcionarios que entregan y reciben las evidencias incautadas, en la planilla de registro de cadena de custodia, lo cual violenta el segundo aparte del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que la precalificación de la Fiscalía del Ministerio Público y admitida por el Juez de Control, es errónea por no existir en el presente hecho ningún delito, por no estar tipificado en ninguna ley de carácter penal el uso de cédula falsa.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado F.B.L.D., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado F.B.L.D. fueron los siguientes:

…Siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy Domingo 05/05/2013, se presento en dicha dirección, una ciudadana de nombre Maritza con la finalidad de formular una denuncia en contra de unos ciudadanos aun por identificar, la misma manifestó que se encontraba en el sector El Retazo, calle 7, San C.E.C., cuando unos sujetos se acercaron el cual se trasladaban en un vehículo moto de color azul y sin mediar palabras desenfundaron un arma de fuego y la amenazaron de muerte igual forma manifestó que los ciudadanos se encontraban dando recorrido por el sector y portaban las siguientes vestimentas, (01) camisa gris con color negro (02) franelilla blanca con jean de color negro, en vista de la situación procedí a trasladarme al sector en compañía de los oficiales Gil lslin, Parra y A.F. en vehículos motos particulares y dar con articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde vez en el sector logramos visualizar a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo moto modelo horse de color azul, con las mismas características antes indicadas, donde procedí de inmediato a darle la voz de alto quienes sin ningún tipo de novedad procedieron a detener el vehículo moto, posterior le indique al oficial A.F. que le realizara una inspección corporal amparado en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde les solicito a ambos ciudadanos que exhibiera sus pertenencias no encontrándole tanto en sus vestimentas como en el vehículo ningún, objeto de interés criminalístico, posterior le solicite a los ciudadanos la documentación respectiva del referido vehículo y en vista de no portarlos procedí a trasladarlos hasta la dirección de inteligencia y estrategias Preventivas con la finalidad de ser chequeados tanto los ciudadanos como el vehículo moto por el sistema de análisis y registro policial (SARP) pero uno de los ciudadanos para el momento de su verificación presento una cedula de identidad de la cual nos llamo poderosamente la atención ya que era copia a color correspondientes a los siguientes datos, Pereira Sequera J.G., C.l: V- 18.503.397, donde procedimos a introducir en el CNE arrojando como dirección en este Municipio, el cual nos trasladamos a corroborar la legalidad del documento, siendo atendido en el inmueble por un Ciudadano quien se identifico como Pereira José, constatando que era el titular de la cedula de identidad, participando que se la habían robado conjuntamente con sus demás documentos personales, en una buseta en la ciudad de v.e.C. de fecha de Junio del 2005, posterior a eso le pedimos la colaboración que nos acompañara a la Dirección de Inteligencia para su respectiva Entrevista, una vez corroborada la información procedimos nuevamente a dialogar con el ciudadano victimario el cual colaboro con nosotros e indicando su identidad legal, correspondientes a los siguientes datos, F.B.L.D. titular de la cédula de identidad Nº 17.171 323, una vez recibida esa información procedimos a chequear por el sistema de análisis y registro policial, conjuntamente con la cédula del otro ciudadano y el vehículo moto, siendo informado por el funcionario de guardia que los ciudadanos presentaron los siguiente (01) Ciudadano F.B.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 17.171 323, presento registro por diferentes delitos tales como (a) Porte detención y ocultamiento de armas, (b) comercio detente sustancias estupefacientes Psicotrópicas y solicitud según orden de captura Nº E-4-0025-2012, del 16-11-2012, oficio E4 5327-20012, emanado por el Juzgado Cuarto de función de Ejecución del estado Carabobo, por el delito de Resistencia a la autoridad, forjamiento de documento publico, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, (02) ciudadano J.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 20.950.122, no presento ningún registro policial y el vehiculo moto, presentaron las siguientes características: una moto marca Keeway, Modelo Horse, de color azul, placa AA5W61M, serial de carrocería TSYPEK5049B499181, serial de motor KW162GMJ8244974, el cual presento solicitud por Homicidio Calificado de fecha 02-02-2013, por la Sub delegación de san Carlos, según acta procesal K-13-0258-00273 …

(Copia textual de la decisión recurrida y cursiva de Sala).

Una de las denuncias efectuadas por la recurrente, está referida a la presunta inmotivación de la resolución judicial a través de la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano F.B.L.D., lo que obliga a esta alzada a emitir pronunciamiento al respecto, máxime tratándose la inmotivación de un vicio que afecta el orden público.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, efectuó el siguiente pronunciamiento:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación, que de respuesta a los alegatos efectuados por las partes y que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Habiendo dejado establecidos los criterios jurisprudenciales ut supra mencionados, pasa esta alzada a revisar las decisiones recurridas a la luz de dichos criterios observando que el Tribunal A quo incurrió en omisión de pronunciamiento con relación a algunos planteamiento efectuados por la defensa del imputado F.B.L.D..

Así, consta en el acta levantada en fecha 06 de Mayo de 2013 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se deja constancia de la celebración de la audiencia de presentación de imputado relacionada con el ciudadano F.B.L.D., que la defensa del mismo efectuó los siguientes planteamientos:

…esta defensa técnica en representación de los derechos e intereses, rechaza el escrito de imputación y los alegatos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción , la conducta desplegado no se adecua al articulo que imputa el fiscal del ministerio publico, para el momento de su detención mi defendido no se encontraba cometiendo ningún delito, hay un registro de cadena de custodia del cual pido la nulidad por cuanto el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal indica que le registro de cadena de custodia debe se vaciado, y debe contener una serie de requisitos que no es solo el sello sino la huella de los funcionarios, es por lo que solicito la nulidad de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; axial mismo me opongo a la incorporación de registro por cuanto no tiene que ver en este proceso. Me opongo a que se incorporen a los registros policiales, esta defensa se opone a la precalificación del articulo 319 por cuanto no hay suficientes elementos que permiten que mi defendido falseo esa cedula de identidad no esta determinado que es un documento falso o que haya forjado ese documento, considera esta defensa que estamos en presencia de una falsa atestación ante un funcionario, por ello me opongo a la solicitud fiscal por cuanto no se cumplen los extremos establecidos en el articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito una medida menos gravosa a los fines de que mi defendido se someta el proceso, proclamo la inocencia. Solicito copias certificadas de todas las actuaciones y el acta que se levante de la presente audiencia. Es todo. …

(Copia textual y cursiva de la alzada).

Como puede observarse la defensa del imputado F.B.L.D., elevó a consideración del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, que la conducta del su defendido no se adecuaba al artículo imputado por la Representación Fiscal, a saber, Uso de Documento Falso; que no se había determinado que se tratare de un documento falso o forjado; y que en su consideración estaban en presencia del delito de Falsa atestación ante Funcionario. Tales alegatos efectuados por la defensa del ciudadano F.B.L.D., no fueron respondidos en forma alguna por la recurrida. Observa esta alzada tanto en el acta de fecha 06 de Mayo de 2013, contentiva de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, como en el auto de fecha 14 de Mayo de 2013 contentivo de la motivación in extenso, una absoluta omisión por parte del Tribunal de Instancia respecto a dichos argumentos planteados por la defensa. Así se evidencia en el acta mencionada y en el auto que a continuación se transcriben:

…Luego de haber escuchado al Ministerio Público, la declaración de uno de los imputados, y de haber escuchado la exposición y solicitud del ciudadano defensor Privado y de la Defensa Publica Penal; este tribunal pasa a pronunciarse este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: COMO PUNTO PREVIO: solicita nulidad de registro de Cadena de custodia en el folio 14 del presente asunto penal por considerar que no se encuentra la huella del funcionario violentando 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que dicha norma que los funcionarios deben registrar, el tribunal observa 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual esta establecido lo referente a la cadena de custodia a los fines de garantizar que las evidencias colectada durante el procedimiento sean identificas y señaladas debidamente en la planilla diseñada a tal efecto a fines de tener un manejo idóneo de las evidencias incautados, aun cuando la norma es bastante amplia señala que en el mismo se debe seguir con tomas los pasos para la protección fijación embalaje, rotulado, etiquetado, preservaron y traslado de las evidencias debiendo los funcionarios actuantes registrar en las planillas diseñadas para la cadena de custodia es el momento de su colección trayecto de la distinta dependencia de las evidencias colectadas hasta la culminación del proceso debiendo constar en dicha planilla la indicación de cada una de las partes de los funcionarios actuantes o de las personas que hayan intervenido en el resguardo se observa de dicha planilla de que cursa en el folio 14 que la misma se encuentra identificado las evidencias colectadas el organismo actuante numero de caso, numero de registro funcionarios que entregan y funcionarios que reciben el resguardo y custodia de las evidencias físicas así como los sellos del órgano que entrega y del que recibe por lo cual el hecho que no se encuentra la huella del funcionario, considera este tribunal que no vicia de nulidad la planilla, tomando en cuanto lo establecido en el articulo 187 que no menciona que debe ir con la huella del funcionario que entrega y del que recibe; por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada pro la Defensa Publica. Así se decide. En cuanto a lo del contenido del Acta procesal observa este tribunal que de acuerdo a las actuaciones los imputados son detenidos por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía de San Carlos, presuntamente por haber sido denunciados por una ciudadana por unas presuntas amenazas en atención a ellos los funcionarios actuantes proceden a realizar la detención de las personas que fueron denunciadas por la victima, los funcionarios, detienen por que uno de los ciudadanos imputados se encontraba un vehiculo que se encuentra presuntamente solicitada; así mismo el Fiscal del Ministerio Publico hace mención que uno de los ciudadanos se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Estado Carabobo. PRIMERO: Visto que se evidencia en las diversas actuaciones cursantes en la presente causa, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido en el momento que se cometieron los hechos punibles es por lo que se califica la detención flagrante del imputado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la libertad solicitada por la Defensa Privada y la medida menos solicitada por la defensa Publica, Considera esta Juzgadora observa que en este caso la defensa del ciudadano J.M.A., ha presentado, c.d.B.C., constancia de residencia y como comprador de buena fe y alegando la documentación del vehiculo tipo moto vendido, y por cuanto por el delito que se le imputa el mismo no merece pena privativa de libertad es por lo que, este tribunal considera que pudiera presumirse el procedimiento que se esta iniciando, y deber ser incorporados una serie de elementos a los fines de desvirtuar el presunto delito que se precalifica; es por lo que Se acuerda la Medida Cautelar, de presentación periódica de UNA (01) VEZ AL MES, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Con respecto al Ciudadano: F.B.L.D., observa este tribunal que existe una solicitud de Orden de Aprehensión por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Estado Carabobo, por revocatoria de beneficio y hasta esta oportunidad procesal se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el articulo 319 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho es acordar La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano 1.- F.B.L.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad 17.171.323, natural de V.E.C., de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Callejón La Guaira, Barrio la Unión, casa Nº 21-734 V.E.C.; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el articulo 319 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Ahora bien por cuanto el mismo se encuentra requerido por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Estado Carabobo; este tribunal acuerda Oficiar al Tribunal antes mencionado que el Ciudadano F.B.L.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad 17.171.323 se encuentra este Tribunal acordó decretar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el articulo 319 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se fundamenta al tercer día hábil siguiente la decisión. QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS. CUARTO: Se acuerda como sitio de Reclusión del Ciudadano F.B.L.D., el Internado Judicial de Carabobo manifestado por el imputado de autos. Líbrese la Boleta de ENCARCELACION con respecto al Ciudadano F.B.L.D.; Así mismo se acuerda Oficiar al Tribunal Cuarto de Ejecución del Estado Carabobo. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación del Ciudadano: J.M.A.. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Defensa Publica y Privada…

(Copia textual y cursiva de la alzada).

…Considera esta Juzgadora hasta esta oportunidad procesal en el caso concreto seguido en contra del ciudadano F.B.L.D. se da la concurrencia copulativa de los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a que de las actuaciones se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el articulo 319 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito que tiene previsto pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, por lo que se mantiene la calificación dada por el Ministerio Público.

Asimismo considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado F.B.L.D., ha sido autor en la comisión de unos hechos punible calificados como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el articulo 319 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación, elementos de convicción que se mencionan a continuación:

1.- Riela al folio 23 Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 05-05-2013.

2.- Riela al folio 05 y 06, Denuncia de la ciudadana MARITZA, de fecha 05-05-2013.

3.- Riela al folio 07 AL 09 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-05-2013, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos.

4.- Riela al folio 10 Y 12 NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS.

5.- Riela al folio 11 Y 13 ACTA DE IDENTIFICACION PLENA de los Imputados.

6.- Riela a los folios 14 AL 16 de las actuaciones Registro de cadena de custodia de los objetos incautados.

7.- Riela al folio 17 Acta de deposito del vehiculo tipo moto.

8.- Riela al folio 18 y 19 reporte del sistema de los registros que presenta el imputado en el cual se evidencia que se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Ejecución del estado Carabobo.

9.- Riela al folio 21 y 22 acta de entrevista al ciudadano J.G. testigo de los hechos.

9.- Riela al folio 40 y su vto Inspección técnica criminalística realizada al vehiculo tipo moto incautado en el procedimiento.

10.- Riela al folio 42 y su vto Inspección técnica criminalística realizada en el lugar de los hechos.

11.- Riela al folio 45 Reconocimiento legal a la cedula de identidad Nº 18.503.397 a nombre de PEREIRA SEQUERA J.G. incautada en poder del imputado al momento de su detención.

3.- Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, observa este Tribunal que el imputado esta solicitado por el TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÒN DE CARABOBO por lo cual evidentemente existe una revocatoria de beneficio, por lo cual seria inoficiosa el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa ya que no seria ejecutada por la existencia de la revocatoria del beneficio. Aunado a la existencia de conducta predelictual que presenta el ciudadano F.B.L.D..

Quedando acredito la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito, como el principio periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, razón por la cual es procedente acordar en el presente caso la medida de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano F.B.L.D., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el articulo 319 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

ASIMISMO EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL respecto al ciudadano J.M.A., considera este Tribunal que del análisis de las actas que conforman la presente causa en el caso concreto, se acredita la existencia de los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 236 ejusdem, por las siguientes razones: Los dos primeros presupuestos es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.M.A. ha sido autor o participe, en la comisión de los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público, lo que configuran el principio que en doctrina se denomina fumus boni iuris, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter punible y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito, en los hechos señalados por el representante fiscal y que fueron enunciados anteriormente.

Asimismo se evidencia que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría del ciudadano J.M.A., en los hechos señalados por el representante fiscal, pero la cantidad presuntamente incautada al dicho ciudadano pudiera ser considerada de menor cuantía, por lo cual es procedente acordar una medida cautelar de presentación periódica de UNA (01) VEZ AL MES, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención de los ciudadanos F.B.L.D. y J.M.A.. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía ordinaria por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: 1.- F.B.L.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad 17.171.323, natural de V.E.C., de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Callejón La Guaira, Barrio la Unión, casa Nº 21-734 V.E.C., por la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el articulo 319 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda como lugar de reclusión el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito estado Carabobo. QUINTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra del ciudadano F.B.L.D.. SEXTO: Se acuerda la medida de Presentación periódica de UNA (01) VEZ AL MES, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano J.M.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 20.950.122, natural de San C.E.C., de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1987, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector San A.C.P., casa sin numero, San C.E.C., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEPTIMO: Se acuerda Oficiar al Tribunal Cuarto de Ejecución del Estado Carabobo, de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en contra del ciudadano F.B.L.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad 17.171.323 por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la existencia de orden de aprehensión en contra del ciudadano F.B.L.D., por ante ese Tribunal. OCTAVO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del auto motivado en esta fecha. NOVENO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir…

(Copia textual y cursiva de la alzada).

Incurriendo así el Juzgado de Instancia, en una omisión respecto al planteamiento efectuado por la defensa del imputado F.B.L.D., omisión esta que guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, por cuanto la defensa debió obtener respuesta con relación a cómo la conducta presuntamente desplegada por el mencionado imputado, encuadraba en la norma jurídica señalada por el Tribunal y no en la argumentada por la defensa, todo en respecto al mencionado principio y el derecho de obtener respuesta frente al planteamiento efectuado.

Con fundamento a los señalamientos expuestos, esta Alzada considera que lo prudente es decretar la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano F.B.L.D. en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 06 de Mayo de 2013 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo el proceso a la oportunidad de celebración de nueva audiencia de presentación, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con las previsiones de los artículos 179 y 180 ejusdem.

De tal manera, que habiéndose advertido la violación a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por franca violación al derecho que constitucionalmente le asiste al ciudadano F.B.L.D., de obtener una decisión motivada, esta Alzada considera que lo prudente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por su defensa y decretar la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 06 de M.d.A.d. 2013, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo el proceso a la oportunidad procesal de celebración de nueva audiencia de presentación de imputado, a realizar por un Juez distinto, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con los artículos 179 y 180 ejusdem, audiencia a la que debe comparecer el mencionado ciudadano en detención preventiva. Así se decide.

Dado el pronunciamiento aquí proferido, la Sala inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a las demás denuncias planteadas por el recurrente. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano F.B.L.D..

DE C I S I O N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano F.B.L.D., anulándose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mismo en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 06 de Mayo de 2013 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo el proceso a la oportunidad procesal de celebración de nueva audiencia de presentación de imputado, a realizarse por un Juez distinto, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con los artículos 179 y 180 ejusdem, audiencia a la que debe comparecer el imputados en detención preventiva Se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para sea asignada al Juez de Primera Instancia en funciones de Control de Guardia.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

___________________________________

G.E.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

_______________________________ ______________________________

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA JUEZ

(PONENTE)

¬¬¬¬¬____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 12:00 m.

____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR