Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199° y 150°

Parte demandante: J.M.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.252.585, con domicilio procesal en la calle 15, número G-20 2 Etapa Urbanización Altamira de la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la parte demandante: abogado P.J.A.V., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.656.

Parte demandada: M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.854.452, domiciliada en la ciudad de Ureña del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la parte demandada: abogado J.O.S.Q., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.544.

Motivo: Cobro de Bolívares - Apelación de la decisión de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda.

El 27 de junio de 2007, la ciudadana J.M.C.H., debidamente asistida de abogado, interpuso demanda por cobro de bolívares, en contra de M.P., con fundamento en una letra de cambio, demandando las siguientes cantidades: 1- veinticinco millones por concepto de capital; 2- por concepto de un sexto por ciento de la cantidad principal un millón quinientos mil bolívares; y 3- seis millones seiscientos veinticinco mil bolívares por concepto de honorarios profesionales; 4-. Los intereses moratorios a razón del 5% anual; y 5-. Las costas del proceso. Estimó la demanda en cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00). (f. 1 y 2, anexos 3 al 8)

Por auto de fecha 13 de julio de 2007 (f. 9 y 10), el tribunal de cognición admitió la demanda, decretó intimar a la demandada y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de la demandada.

En fecha 04 de octubre de 2007 (f. 12, anexo 13 y 14) el abogado J.O.S.Q., en su carácter de apoderado judicial de la demandada se dio por intimado.

Por medio de diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, el abogado J.O.S.Q., expuso que el abogado mencionado como asistente en el libelo de la demanda no firmó, se debe reponer la causa al estado de declarar inadmisible la demanda.

En fecha 19 de octubre de 2007 (f. 18) la parte demandante por intermedio de apoderado judicial se opuso.

La parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 26 de octubre de 2007, declarando que no es cierto que deba pagar las cantidades demandadas por capital, por intereses al 6%, por concepto de honorarios profesionales, intereses moratorios y las costas y costos del proceso. (f. 19 y 20)

A través de escrito de fecha 19 de noviembre de 2007, (f. 21) la demandante promovió pruebas; las cuales fueron agregadas en fecha 21 de noviembre de 2007 y admitidas el 28 del mismo mes y año. (f. 22 y 23)

A los folios 24 al 35 corre las resultas de la comisión para la intimación de la parte demandada, sin cumplir por falta de impulso procesal.

Fue presentado escrito de informes por la parte demandada, en fecha 12 de febrero de 2008, (f. 36)

La ciudadana J.M.C.H., en su condición de demandante, otorgó poder apud acta a la abogada Ronela Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.053.

A los folios 39 al 49 corre la decisión dictada por el juzgado de cognición, en fecha 28 de octubre de 2008, en la que declaró: 1- con lugar la demanda; 2- ordenó a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de treinta y cinco mil trescientos noventa y siete bolívares con noventa y dos centimos, por conceptos de capital, derecho de comisión por un sexto por ciento, intereses de mora, honorarios profesionales y costas. Ordenó notificar, los cual consta a los folios 50, 82 al 88.

La ciudadana J.M.C.H., demandante de autos, otorgó poder apud acta al abogado P.J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.656, y revocó el conferido a la abogada Ronela Pérez. (f. 80)

En fecha 26 de octubre de 2009, (f. 89) el abogado J.O.S.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2008.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos

Habiéndole correspondido por distribución el conocimiento de la apelación a esta alzada, por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, a las mismas se le dio entrada. (f. 92)

El 19 de enero de 2010, el abogado J.O.S.Q., presentó escrito de informes. (f. 93 y 94 anexos 95 al 97)

En fecha 29 de enero de 2010, (f. 99) el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso del derecho a presentar observaciones.

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el abogado J.O.S.Q., apoderado judicial de la demandada ciudadana M.P., contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos, correspondiendo su conocimiento a esta alzada, por lo cual entra esta Juzgadora, a decidir en los términos siguientes:

PRIMER PUNTO PREVIO

La parte demandada en diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, alegó que el abogado mencionado en el libelo de la demanda, no asistió a la demandante por cuanto no firmó el referido escrito, no dando cumplimiento a lo establecido en la Ley de abogado.

Observa quien aquí decide, que efectivamente, en el escrito de demanda no consta la especificación de demandante y de abogado asistente, debajo o al lado de la respectiva firma, no obstante, es evidente que al pie del sello del tribunal distribuidor esta la firma de la demandante, la cual se puede leer sin dificultad, estampado igualmente debajo el número de cédula de identidad respectivo y en el siguiente espacio existe una firma, tras la cual, el secretario del tribunal a quo, dejó constancia de que la solicitante se identificó con la cédula de identidad número 12.252.585; y aún cuando no dejó constancia de la identificación del abogado J.M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.283, es necesario resaltar que la firma que se encuentra debajo del número de cédula de identidad de la demandante es la misma firma que se encuentra estampada en el escrito que riela al folio 21 del expediente, siendo la misma, la firma del prenombrado abogado, más aún cuando de la compulsa de intimación remitida al juzgado comisionado para la practica de la intimación, la cual fue agregada a los autos y corre a los folios 24 al 35, específicamente al folio 30 existe copia fotostática certificada del folio 2 del expediente donde se desprende que el escrito de demanda se encontraba firmado al momento de librarse la correspondiente compulsa y siendo la misma firma del abogado J.M.R.G., que se encuentra en el escrito supra referido; por lo cual, le es forzoso a esta alzada declarar sin lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial, lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Ahora bien, en el caso sub iudice encontramos que la demandada alegó en su escrito de informes (f. 36) la nulidad de la Letra de Cambio por no cumplir con el requisito formal de fecha y lugar donde la letra fue emitida, sobre lo cual se decide de la forma siguiente:

En el caso bajo análisis la pretensión es el cobro de bolívares provenientes de una letra de cambio como instrumento cambiario, al respecto, cabe destacar que la normativa que regula las Letras de Cambio contenidas en el Código de Comercio específicamente lo establecido en los artículos 410 y 411, las cuales son del tenor siguientes:

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

Y

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Establecidos los requisitos de la letra de cambio, es necesario dejar sentado que si bien la letra de cambio es un instrumento cambiario de gran utilización en nuestro ámbito de negocios, tanto entre particulares como entre comerciantes, y que la misma (letra de cambio) debe reunir determinados requisitos, no es menos cierto que la normativa legal aplicable en materia mercantil data del año 1.955, es decir, de más de cinco décadas, a través de las cuales a sufrido numerosos cambios tanto la sociedad como las diferentes relaciones comerciales, de negocios, mercantiles, cambios estos que aún no han sido plenamente regulados por normas legales acordes con el desarrollo y cambio sufrido por la sociedad, además, que la normativa mercantil se caracterizaba por ser rigurosamente formalista sin importar la voluntad de las partes, hecho este que se encuentra hoy día en completa contradicción o conflicto con nuestra novísima Constitución Nacional del año 1.999, la cual es la norma madre para el resto de las normas del país aplicables en todas y cada una de las instituciones civiles, mercantiles, sociales, educacionales, políticas, entre otras; lo que significa, que de conformidad con los principios adoptados por nuestra Carta Magna en la correcta administración de justicia debemos evitar formalismos inútiles, así como todo aquello que vaya en detrimento de la verdad; razón por la cual es necesario dejar sentado lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 los cuales son del tenor siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por lo expuesto precedentemente, esta administradora de justicia, respecto a la falta de especificación del lugar de emisión en el instrumento fundamental de la demanda, revisado como ha sido el presente expediente se encuentra que aún cuando el mismo es un requisito contemplado en el Código de Comercio, el mismo resulta para esta juzgadora un requisito formal, tal y como lo expreso la demandada a través de su apoderado judicial en el escrito de informes, sin que el mismo pueda afectar la validez intrínseca de la misma, razón por la cual, en cumplimiento con los principios constitucionales y de derecho consagrados por nuestra Constitución Nacional, quien aquí decide establece que la falta de indicación de lugar de expedición en la letra de cambio, constituye un formalismo no esencial lo cual es repudiado por nuestra Carta Magna, no siendo capaz de alcanzar la nulidad del instrumento cambiario, sino que se pretende hacer valer un formalismo, por lo que mal pudiera ésta Alzada, declarar la Nulidad de la letra de cambio solicitada por la accionada ciudadana M.P.. Y así se decide.

Decididos como han sido los puntos previos entra esta superioridad a conocer el fondo de la controversia, lo cual hace de seguida:

El Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso

Pruebas de la parte demandante:

Al folio 3, corre instrumento privado (letra de Cambio) el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de que en fecha 26 de noviembre de 2.006 la ciudadana M.P. aceptó una letra de cambio librada en fecha 26 de noviembre de 2.006, cuya beneficiaria es J.C. por la sumas de Bs.25.000.000,00 que equivalen a Bs.25.000,00, para ser pagada a su presentación y vista.

Copia fotostática simple de la cédula de identidad producida con el libelo de la demanda, corre inserta al folio 04, se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana JUDTH MARLENE CÁCERES HERNÁNDEZ, se identifica con la cédula de identidad número V- 12.252.585.

Al documento que corre al folio 05 al 07, este Tribunal le da el valor que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se desprende que la Ciudadana M.P. adquirió un inmueble ubicado en el Municipio P.M.U., Estado Táchira, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., Estado Táchira, el 26 de enero de 2005, inserto bajo la matricula 05RI, número 32, folios 111 al 113.

En este orden de ideas, establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Además establece el artículo 644 ejusdem:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

De los artículos trascritos se desprende que si se demanda el cobro de una suma de dinero líquida y exigible, respaldada la obligación con cualquiera de los instrumentos a que se contrae el artículos 644 en comento, como lo sería la letra de cambio documento fundamental de la presente acción, el Tribunal decretará la intimación para que el demandado pague o formule oposición dentro de los diez días siguientes, todo lo cual se verificó en el caso bajo análisis.

La parte demandada puede oponerse por cualquier motivo, siendo la consecuencia de tal oposición que el procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario.

En nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 506 lo concerniente.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

(Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.

La jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda....

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

(Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

En el presente caso, la parte demandada no demostró el hecho alegado en su contestación de la demanda, como es: que no es cierto que deba pagar las cantidades de dinero demandadas, por lo que siendo un hecho que le correspondía probar, conforme a las reglas que informa la carga de la prueba, al no hacerlo tal defensa debe desestimarse por infundada, y así se decide.

Es necesario, dejar sentado que la parte accionada no desconoció ni impugnó el instrumento fundamental de la acción (letra de cambio que corre al folio 3 en copia certificada), sólo solicitó la Nulidad de la Letra de cambio por no cumplir con la totalidad de los requisitos para valer como tal letra de cambio, pero desestimada como ha sido tal solicitud, pasa este Tribunal a analizar los demás pedimentos de la demandante en su escrito de demanda, de la forma que de seguida se estampa:

No siendo desvirtuada por la demandada de autos ciudadana M.P., la existencia de la deuda garantizada con la letra de cambio, es necesario analizar la procedencia de los demás pedimentos

Ahora bien, la parte demandante pide en su escrito de demanda, que la accionada sea condenada al pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago del capital a que se refiere la letra de cambio, los cuales debían ser calculados a la tasa del cinco por ciento anual (5%), sobre los meses vencidos hasta el pago de la letra de cambio, lo cual no fue desvirtuado por la parte accionada, lo que lleva a concluir que al no ser contrario a la ley, los mismos son procedentes, los cuales al generarse de una letra de cambio a la vista, la demandada quedó en mora desde el momento que se hizo parte en el presente proceso, es decir, el 04 de octubre de 2007, ya que la parte demandante no estableció fecha alguna, dichos intereses deben ser calculados desde el 04 de octubre de 2007 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, o sea, hasta que el tribunal de la causa, tal como lo señala el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, mediante decreto ordene su ejecución, todo ello a fin de no incurrir en vicio de indeterminación. Para lo cual, una vez quede firme la presente decisión, a través del auto referido, se ordenará realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido nuestro Ordenamiento Jurídico establece en el artículo 414 del Código de Comercio “En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.”, y el artículo 456 ordinal 2° ejusdem dice “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:…2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;” de donde se desprende que la letra de cambio presentada para su cobro en el caso bajo estudio, no se estableció la tasa de interés en el cuerpo de la misma, por lo que resulta correcta la aplicación hecha por el actor en su escrito de demanda, asimismo en el artículo transcrito se desprende que los intereses correrán a partir de la fecha del vencimiento de la letra de cambio, que por no constar otra fecha, esta alzada toma como presentada a la vista en la fecha en que la demandada se dio por intimada, es decir el 04 de octubre de 2007, y a través de una experticia complementaria del fallo se determinaran los intereses generados desde la fecha del vencimiento de la cambial hasta que quede firme la presente decisión, tal y como se expuso supra. Y así se decide.

Igualmente observa este tribunal superior que la demandante en su escrito de demanda,, en el petitorio incluyó lo correspondiente al derecho de comisión, los honorarios profesionales y las costas del proceso, limitándose la demandada ciudadana M.P. a exponer que no es cierto que deba pagar suma alguna por esos conceptos.

El Código de Comercio en su artículo 456 contempla en su ordinal 4° el derecho de comisión:

El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:…4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad…

Y el artículo 648 ejusdem expresa

el Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.

De las actas del expediente se desprende que el tribunal a quo en su acto de admisión y decreto de intimación estableció: “…b) UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), por concepto de derecho de comisión en un seis por ciento (6%) de la cantidad principal del título valor. c) SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 729.166,62) por concepto de intereses de mora. d) SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.807.291,65), por honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) y e) UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.361.458,33), que comprende las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%),...” de lo cual se evidencia que el tribunal de cognición acordó el derecho de comisión, los honorarios profesionales en un 25%, y las costas en un 5% de la cantidad demandada; estando ajustado a derecho de conformidad con las normas arriba referidas, lo cual no fue contradicho por la demandada demostrando lo contrario, lo que lleva a esta juzgadora a declarar la procedencia de los mismos, los cuales serán calculados, en la experticia complementaria que deberá realizarse. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar, la apelación interpuesta por el abogado J.O.S.Q., titular de la cédula de identidad número V-1.585.662, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad número V-13.854.452, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por la ciudadana J.M.C.H., titular de la cédula de identidad número V-12.252.585, en contra de la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad número V-13.854.452. en consecuencia, se condena a la demandada de autos M.P., a pagar las cantidades siguientes:

  1. VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de monto de la letra de cambio.

  2. UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), por concepto de derecho de comisión en un seis por ciento (6%) de la cantidad principal del título valor.

  3. los intereses de mora.

  4. los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) y

  5. las costas calculadas prudencialmente en un cinco por ciento (5%)

TERCERO

Confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de octubre de 2008, que declaró con lugar la demanda.

CUARTO

de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada apelante ciudadana M.P..

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las once de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6474

MZP

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