Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, martes veinticinco (25) de noviembre de 2014

204º y 155º

Causa Penal N° E-3969/2014

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA

AL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Identificación, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:

PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:

En fecha 24 de septiembre de 2013, se produjo la aprehensión del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 23 de diciembre de 2013, fue celebrada audiencia de presentación de detenido del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente a los folios 237 al 248, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 06 de noviembre de 2014, celebrada en el Juzgado de Control Número Dos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, admitió los Hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Identificación, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 24 de septiembre de 2013, se produjo la aprehensión del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy veinticinco (25) de noviembre de 2014, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA, y siendo la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2017, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cesa el día veinticinco (25) de septiembre de 2017; remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director del Centro Penitenciario de Occidente II, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De igual manera, se ordena librar boleta de traslado del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:50 horas de la mañana, y así se decide.

Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 06 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Identificación, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Ordena librar boleta de traslado del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:50 horas de la mañana.

Tercero

Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director del Centro Penitenciario de Occidente II, con oficio, a los fines de que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuarto

Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN

ABG. GETSY C.G.C.

SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Sria.-

Causa Penal N° E-3969/2014

ALBJ/gcgc.-

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