Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSin Lugar Recusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 28 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002573

ASUNTO : RJ01-X-2012-000022

PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Vista la Recusación planteada por el Abg. E.J.R.O., actuando como defensor del ciudadano L.J.R.O., quien es acusado en el asunto penal Nº RP01-P-2012-002573, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; recusación ejercida en contra del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Abogado C.J.G., para que el mismo no siga conociendo de la causa penal antes mencionada. Se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior M.E.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta contra el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 95. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

Asimismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que, siendo esta Corte de Apelaciones, la Alzada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, resulta ser la competente para conocer de la referida recusación; Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD

Al analizar la recusación planteada por el Abg. E.J.R.O., actuando como defensor del ciudadano L.J.R.O., se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones del artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a esto fue interpuesto por escrito y de manera tempestiva; es decir antes del día hábil anterior al fijado para el debate, en virtud que aún el proceso se encuentra en la fase de Control, en espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 93 ibidem, además no se encuentra comprendida dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 92 de la misma Ley Penal Adjetiva, por lo que la Recusación debe ser ADMITIDA, y así se declara.

ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios uno (01) la tres (03), de las actuaciones remitidas a esta Alzada, el recusante, señala:

OMISSIS

:

(…) “Tal es el caso que el distinguido juez ordena la salida del hogar del ciudadano L.R. por solicitud que le hiciera la ciudadana R.L., esta situación irregular por parte del señor J., considera la defensa que antes de emitir una decisión tan perentorio se debió analizar en profundidad los acontecimientos que puedan dar origen para impulsar un proceso judicial y estos debieron ser debatido en sala de audiencia y no creando un estado de indefensión a mi auspiciado a través de su pronunciamiento, estos eventos lo ha originado la ciudadana R.L. en el momento que estampa de manera mal sana la denuncia y constituye como testigo a sus dos hijas para que estas sin duda alguna reafirmen lo dicho por esta ciudadana.

Es allí donde la defensa resalta el atropello existente de forma irrefutable del ciudadano juez hacia mi representado, puesto que ante (sic) de emitir su decisión debió analizar de acuerdo a las máximas de experiencia y a su convicción cuales son o cuales eran los otros elementos de evidencia que lo llevara a tomar una decisión ajustada a derecho y no decidir de manera acelerada la salida del hogar, luego de su decisión arbitraria notifica a la defensa para la celebración de la audiencia preliminar, se pregunta la defensa; que se deberá debatir en la referida audiencia? Si ya el distinguido juez decidió, Estos sucesos se repiten a menudo en virtud que damas con un interés particular y de forma engañosa utilizan los tribunales penales aprovechándose de la negligencia de un buen administrador de justicia quien lejos de analizar, estudiar y observar cada caso en particular deciden escoger de manera mas fácil, la petición de la denunciante para luego decidir la salida de la persona del hogar, sin estudiar en profundidad el propósito mal sano por la pretendiente, contribuyendo sin lugar a dudas a la mala aplicabilidad de la N. y no se le participa a estos denunciantes de oficio que si la intención o propósito es buscar sacar al hombre o dueño o propietario de la vivienda que deben accionar ante los tribunales competente que por analogía es la vía civil.

Si bien es cierto que debe garantizar el derecho a la victima, no es menos cierto que un buen administrador de justicia debe en todo momento ser garante que se les respeten o no se les lesionen estos al procesado, por ello es el propio juez, quien incurre en este atropello en contra de mi auspiciado, toda vez que ordena la salida del hogar sin existir otros elementos inmaculados con la denuncia.

De igual manera es importante resaltar que la presente ley que protege los derechos a la mujer a llevar una vida libre de violencia ha sido mal empleada en esta oportunidad por el señor juez, en el momento mismo cuando adopta la conducta de manera complaciente y emite el pronunciamiento de manera precipitada antes de celebrarse la audiencia preliminar.

Por cuanto no es un secreto y así lo hago saber que mi persona en reiteraras oportunidades le he solicitado al ciudadano juez en diversas causas que se pronuncie al respecto en solicitudes de otras fuentes en concreto y este ha respondido que no emitirá por adelantado ninguna decisión hasta tanto no se materialice la audiencia preliminar o de igual manera es decir, no emite ningún tipo de pronunciamiento hasta llegar a la audiencia preliminar.

En consecuencia considero con el mayor respeto que la conducta a través de la decisión del distinguido juez, encuadra perfectamente en el artículo 86 numeral 7° del C.O.P.P por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y aun mas sin observar, prevenir y sin prever las consecuencias negativas o perjuicio irreparable a la que conlleva con su decisión a mi representado

Por ultimo solicito que la presente recusación sea admitida y declarada con lugar”. (…)”

CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios siete (07) al quince (15) de la presente pieza, riela el informe presentado por el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “Este Juzgador, a los fines de contestar la recusación interpuesta, de conformidad a la previsión del artículo 93 de la norma adjetiva penal, hace las consideraciones de hecho y de derecho de seguida, en los términos siguientes:

En atención a los planteamientos transcritos por el Abogado E.R.O., para fundamentar la recusación contra mi persona, se evidencia que hace valer numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y J. profesionales, (omissis) pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(omissis)…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, o defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en estos casos, el recusado s encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza;…

En este sentido, es de resaltar, que quienes como juez, asumimos tal responsabilidad ante el Estado, toda actuación debe tomarse y sujetarse a la ley, haciendo valer lo previsto en el artículo 26 Constitucional y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, si bien ha existido un interés ha sido el de darle el tratamiento debido como a todo asunto penal que reposa en este tribunal, es decir, velar por la tutela judicial y efectiva y el debido proceso a todas las partes del proceso, imputado y víctima, lo que no puede ser entonces interpretado como un acto despótico, pues no ha sido una actuación, injusta, inocua, absurda, etc., sino que por el contrario se dio oportuna respuesta a una solicitud que clamó justicia.

Respecto al numera 7°, que hace valer la defensa en la decisión, tomada en fecha 08-11-2012, donde se decretó la medida de protección y seguridad contra el ciudadano L.J.R.O., a favor de la ciudadana R.D.L., (…)”

(…) “Así las cosas, este J., consideró la pertinencia de adoptar la medida de protección de salida del hogar del imputado de autos, en consideración a que la causa data desde hace más de cuatro (4) años, la víctima ha solicitado en varias oportunidades la protección por parte del Ministerio Público y también lo hizo ante este Tribunal.

También valoró el Tribunal el hecho cierto de que el Ministerio Público en el acto conclusivo solicitó la medida de salida del hogar del imputado, y otras medidas de protección que el tribunal no acogió en la solicitud, reservándose pronunciarse respecto a las otras en el acto de audiencia preliminar, sin embargo, consideró adoptar la medida de salida del hogar, por cuanto la víctima así lo solicita al Tribunal en fecha 07-11-2012, tal y como consta de la recepción de la solicitud en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, y tal medida se aplicó en protección a la víctima, y así quedó asentado en la decisión.

Cabe destacar que, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, un de sus esencias es que las medidas de protección y seguridad son de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias. Así como medidas cautelares que permitan salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva.

Es de destacar, que en ningún momento hice valoración de fondo, que de alguna manera pueda afectar mi parcialidad hacia una de las partes o imparcialidad hacia otra de ellas, y esta circunstancia quedó muy clara en la decisión dictada al efecto.

En mi carácter de Juez de la República Bolivariana de Venezuela, mis actuaciones están y estarán dirigidas en todo proceso penal que sea de mi conocimiento y trámite, apegado a las Leyes, tratados, convenios, suscritos por la República de Venezuela y en nuestra Carta Magna, pues para ello presté un juramento ante el Estado, y mi actuación o actividad de impartir y administrar justicia, estará dentro del marco de la honestidad, rectitud, responsabilidad, probidad y la justicia.

Por ende, no existe motivo que pueda afectar mi actuación en la presente causa, más aún señalé en la decisión ya transcrita que las medida dictada, tenía carácter provisional, hasta tanto se verificara la audiencia preliminar, donde en presencia de las partes y de acuerdo a lo manifestado por la víctima e imputado, se resolvería si mantenerlas o modificarlas. (…)”

DECISIÓN DE LA RECUSACIÓN

Resuelta la ADMISIBILIDAD de la Recusación, esta Corte de Apelaciones, resuelve Sobre la procedencia o no de la misma; y al respecto, observa:

El Abogada Abg. E.J.R.O., actuando como defensor del ciudadano L.J.R.O., en la causa penal Nº RP01-P-2012-002573, fundamentó su recusación en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en contra del Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná Abg. C.J.G., lo siguiente: “De igual manera es importante resaltar que la presente ley que protege los derechos a la mujer a llevar una vida libre de violencia ha sido mal empleada en esta oportunidad por el señor juez, en el momento mismo cuando adopta la conducta de manera complaciente y emite el pronunciamiento de manera precipitada antes de celebrarse la audiencia preliminar”.

Motivo por el cual, adujo que el J. recusado incurrió en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del precitado artículo 86, por haber emitido opinión al dictar su pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida de protección de salida del hogar del imputado L.J.R.O., presentada por la víctima, y que la misma no podrá ser debatida en la celebración de la audiencia preliminar, por considerar que el J. recusado emitió opinión respecto a tal solicitud.

En torno a lo precisado anteriormente, se observa que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, en su numeral 7, lo siguiente:

Artículo 86. Los Jueces y J. profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes….

(…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como F., defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Por su parte el Juez Recusado, informó que consideró adoptar la medida de protección solicitada, en virtud de que la causa data desde hace más de cuatro (04) años, y la víctima en varias oportunidades ha solicitado tal medida ante el Ministerio Público y ante el Tribunal; mencionó además el Juzgador, que valoró el hecho de que la Representación Fiscal en el acto conclusivo solicitó la medida de salida del hogar del imputado, y otras medidas de protección que el Tribunal no acogió en la solicitud, reservándose emitir pronunciamiento alguno respecto a las otras en el acto de audiencia preliminar, y sin embargo, consideró adoptar la medida de salida del hogar, debido a que la víctima así lo solicitó al Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2012 (ver folio 40 del anexo).

Igualmente, explanó que en la decisión que acordó la Medida de Protección, señaló que dicha Medida tenía carácter provisional, hasta tanto se verificara la Audiencia Preliminar, donde en presencia de las partes y de acuerdo a lo manifestado por la víctima e imputado, se resolvería si mantenerlas o modificarlas.

Ahora bien, es preciso destacar que, si bien la Recusación fue Admitida, por cumplir los requisitos de forma en cuanto al señalamiento de los supuestos normativos donde se sustenta, no corre con igual suerte en cuanto a su procedibilidad; por cuanto al hacerse el examen de fondo de la situación de hecho en la cual se pretende subsumir la causal invocada, se observa que no existe fundamento alguno que haga presumir que el Recusado pudiera estar incurso en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la exposición que el Recusante hiciere en su escrito, no emerge situación particular alguna que conduzca a considerar que el Juez de la causa emitió opinión con conocimiento de ella, respecto a los puntos a debatir en la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que el J. sólo se pronunció sobre la solicitud presentada por la víctima, de salida del hogar por parte del ciudadano L.J.R.O., por considerar en peligro su vida y la de su hija embarazada (ver folio 26 del anexo), conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cual establece en su numeral 3, lo siguiente:

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

(…)

3. Ordenar la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

Así las cosas, es propicia la ocasión para traer a colación lo que en materia de recusación ha sostenido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, según Sentencia N° 1000, de fecha 26/10/10:

OMISSIS

En tal sentido, cabe reiterar la doctrina de esta Sala contenida en sentencia Nº 1.285 del 13 de agosto de 2008 (caso: “G.P. y otros”), donde se estableció lo siguiente:

(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.

Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales

.

De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.

En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios. (resaltado de esta Alzada)

En atención al criterio J. que antecede, observa este Tribunal de Alzada, una vez revisadas las actuaciones que se encuentran anexas al presente Asunto, que ninguna de ellas demuestran que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, haya emitió opinión sobre el fondo del mismo, más allá del deber que tiene de administrar justicia;

En este sentido, concluye este Tribunal de Alzada, atendiendo al criterio jurisprudencial citado y que acoge esta Corte de Apelaciones y en base a los argumentos antes expuestos que no quedó demostrado que el Juez recusado se encuentra inmerso en el primer supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera establecido que el J. en mención, goza de capacidad subjetiva para seguir conociendo el proceso penal incoado en contra del ciudadano Abg. E.J.R.O., actuando como defensor del ciudadano L.J.R.O., en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por éste, en contra de el Jueza Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná Abg. C.J.G.; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el Abg. E.J.R.O., actuando como defensor del ciudadano L.J.R.O., quien es acusado en el asunto penal Nº RP01-P-2012-002573, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; recusación ejercida en contra del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Abogado C.J.G., para que el mismo no siga conociendo de la causa penal antes mencionada. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de librar las notificaciones respectivas y continuar con el conocimiento de asunto penal Nº RP01-P-2012-002573.

P., regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. C..

La Jueza Presidenta, (Ponente)

Abg. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMÍREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMÍREZ

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