Decisión de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de Lara, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer
PonenteCarolina Monserrat García Carreño
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: 1J-933-13.

ASUNTO: KP01-X-2016-000007.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

JUEZA PONENTE: C.M.G.C..

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Inhibición propuesta por la ciudadana Abogada D.M.D.D., Jueza adscrita al Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de conocer de la causa signada con el alfanumérico 1J-933-13, nomenclatura del Tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al ciudadano imputado de autos R.S.C.M., por la presunta comisión de los delitos de [...], previstos y sancionados en los Artículos 43 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana A.M.A.G..

Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la ciudadana Abogada D.M.D.D., Jueza adscrita al Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra el ciudadano imputado de autos R.S.C.M., por la presunta comisión de los delitos de [...], previstos y sancionados en los Artículos 43 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana A.M.A.G., conforme a lo establecido en los numerales 4° y 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “…por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta y, cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la inhibición planteada por la ciudadana Abogada D.M.D.D., Jueza adscrita al Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de conocer de la causa signada con el alfanumérico 1J-933-13, nomenclatura del Tribunal a quo y, asimismo pronunciarse sobre el fondo de la misma.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 26 de septiembre de 2016, siendo la 02:00 horas de la tarde, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia el Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recibe Cuaderno Especial de Inhibición, signado bajo el N° KP01-X-2016-000007, en la cual la Jueza adscrita al Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Abogada D.M.D.D., dejó sentado mediante escrito su Inhibición al conocimiento de la causa in comento, a razón de lo que sigue:

…Acto seguido la Jueza el acusado solicita el derecho de palabra quien expuso:" Exonero a la defensa que venia conociendo caso y designo como mi defensor de confianza al Abg. Amoldo J.P.P., es todo". Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado, Amoldo J.P., Venezolano, Cédula de Identidad N° V-9.254.775, Inpreabogado 31.752, con domicilio procesal calle 15, con carrera 7, edificio J.R.C., piso 01, oficina N° 07. quien previo Juramento de Ley expuso:"Acepto el cargo encomendado y juro cumplir fiel mente con lo inherente al mismo, es todo". Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. M.A.F. quien expuso:" Que se fije audiencia en continuación lo más pronto previo lapso legal, a los fines de evitar la interrupción del presente Juicio y se le de acceso a las actas de todas la sesiones realizadas hasta la última fecha a los fine de que la defensa se imponga de las mismas. Para así garantizarle el derecho a la defensa al acusado, es todo". Acto seguido, esta Juzgadora al observar que con el Abogado designado como Defensor privado ya con anterioridad ha planteado inhibición o desprendimiento del conocimiento del asunto en razón de existir causal fundada que no me permite seguir conociendo para evitar la parcialidad en la resolución del conflicto, procede en este mismo acto a manifestarse ante secretaria y las partes para que con su contenido sirva de informe de inhibición, debido al ahorro impuesto por la falta de implementos para la impresión, y que manifiesto reproduciendo lo expuesto en otra causa, bajo el mismo supuesto e identidad del abogado Amoldo Peraza, en los siguientes términos: "Es el caso que tal como esta establecido en esta causa, en primer lugar, es seguida contra el ciudadano R.S.C.M. y que este ciudadano con su carácter de procesado ha designado como defensor al abogado en ejercicio privado Amoldo Peraza, y que este abogado además ha manifestado su aceptación y se le ha tomado juramento en la misma Sala, por tanto debidamente constituida la defensa técnica a favor del procesado.

Y que Aun cuando, respecto al acusado, objetiva y subjetivamente me considero competente, ahora con la nueva incidencia planteada por el mismo acusado -designación de otro defensor privado- sobreviene en mi capacidad de ejercicio jurisdiccional una circunstancia de incompetencia, en este caso subjetiva, puesto que como se menciona en el encabezamiento, con dicho abogado me ha unido por muchos años, y así ha quedado demostrado en anteriores oportunidades en otras causas que han cursado ante este Juzgado -1J-900-15, seguida contra el ciudadano C.L.C. y 1J-1023-15, seguida contra los ciudadanos W.Z., D.E. y otro, incidencia sobre la que ha conocido la Instancia Superior), una relación de amistad incluyendo su núcleo familiar materno, relación de amistad que hoy día obviamente se mantiene vigente debido a que no han existido diferencias al respecto y que hacen sentir en el ánimo subjetivo las mismas consideraciones iniciales y que ya en oportunidad anterior he manifestado en otros asuntos procesales que por la misma causa he tenido que separarme y elevado esta-manifestación a la superior Instancia (Corte de Apelaciones) y que ante los fundamentos esgrimidos han sido declarados con lugar por dicha Instancia Superior tomando en cuenta para ello que de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, siendo ello así, al quedar constituido como defensor privado el abogado Amoldo Peraza, con quien me ha unido la referida relación de amistad, que ha persistido hasta la presente fecha, y que ello compromete en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debo y así lo declaro, mi INHIBICION de conocer la presente causa seguida al ciudadano R.S.C.M. con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinales 4o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que la inhibición, es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág. 292). La Ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:

…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (Artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…

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Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al Juez al administrar justicia:

…El Juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, la Ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…

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Ahora bien, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:

…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…

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El Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, Expertos o Expertas e Intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado Artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

Del análisis del referido Artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia.

Por otro lado, tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 24 de abril de 2012 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:

… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…

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Es menester acotar las consecuencias en el proceso de proponer inhibiciones sin presentar elementos probatorios, en virtud, que su admisibilidad constituiría una violación flagrante al normal curso del proceso y del Principio del Juez Natural, siendo el criterio sostenido en la Sentencia N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se señaló:

…De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declaran con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declara con lugar, del mismo modo podría hacer una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas…

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Como complemento de lo anterior, se cita a continuación un extracto de la Sentencia N° 370, proferida en fecha 11 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Penal:

…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…

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De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó jurisprudencia vinculante, de fecha 23 de noviembre del 2010. Exp: 08-1497, la cual estableció:

…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez o Jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios Jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

(Las negrillas son del Tribunal de Alzada).

En el presente caso, la ciudadana Abogada D.M.D.D., Jueza adscrita al Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano R.S.C.M., por la presunta comisión de los delitos de [...], previstos y sancionados en los Artículos 43 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana A.M.A.G., por estar incursa en la causal establecida en los numerales 4° y 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza alegó lo siguiente:

…Y que Aun cuando, respecto al acusado, objetiva y subjetivamente me considero competente, ahora con la nueva incidencia planteada por el mismo acusado -designación de otro defensor privado- sobreviene en mi capacidad de ejercicio jurisdiccional una circunstancia de incompetencia, en este caso subjetiva, puesto que como se menciona en el encabezamiento, con dicho abogado me ha unido por muchos años, y así ha quedado demostrado en anteriores oportunidades en otras causas que han cursado ante este Juzgado -1J-900-15, seguida contra el ciudadano C.L.C. y 1J-1023-15, seguida contra los ciudadanos W.Z., D.E. y otro, incidencia sobre la que ha conocido la Instancia Superior), una relación de amistad incluyendo su núcleo familiar materno, relación de amistad que hoy día obviamente se mantiene vigente debido a que no han existido diferencias al respecto y que hacen sentir en el ánimo subjetivo las mismas consideraciones iniciales y que ya en oportunidad anterior he manifestado en otros asuntos procesales que por la misma causa he tenido que separarme y elevado esta-manifestación a la superior Instancia (Corte de Apelaciones) y que ante los fundamentos esgrimidos han sido declarados con lugar por dicha Instancia Superior tomando en cuenta para ello que de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, siendo ello así, al quedar constituido como defensor privado el abogado Amoldo Peraza, con quien me ha unido la referida relación de amistad, que ha persistido hasta la presente fecha, y que ello compromete en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir…

Del análisis de las actuaciones que conforman la inhibición se ha verificado que la causal de la misma alegada por la ciudadana Jueza D.M.D.D., relativa a la existencia de un motivo grave que afecta su imparcialidad, representado ese motivo por la circunstancia que con el Abogado A.J.P.P., defensa privada del imputado de autos, la ha unido por muchos años una relación de amistad incluyendo su núcleo familiar materno; sin embargo, esta Corte de Apelaciones considera que, si existe una relación de amistad manifiesta, la Jueza debe probar la certeza de ello, consignando las inhibiciones anteriores que fueron declaradas Con Lugar por parte de la Instancia Superior y los medios probatorios suficientes que compruébenlo alegado.

Por lo tanto, al no ser posible constatar la causal alegada de existencia de un motivo grave o la amistad manifiesta, por no señalar los medios probatorios, en los cuales se pueda verificar sus alegatos, no es posible concluir la falta de imparcialidad por parte de la Jueza inhibida, por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustado a Derecho declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Abogada D.M.D.D., Jueza adscrita al Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, para el conocimiento de la causa penal N° 1J-933-13, seguida al ciudadano R.S.C.M., por la presunta comisión de los delitos de [...], previstos y sancionados en los Artículos 43 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana A.M.A.G., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Tribunal Colegiado, considera que no existen en las actuaciones que acompañan la incidencia, prueba que haga procedente la inhibición propuesta por la ciudadana Abogada D.M.D.D., Jueza adscrita al Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, razón por lo cual se declara SIN LUGAR la inhibición presentada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de la causa penal N° 1J-933-13, seguida al ciudadano R.S.C.M., por la presunta comisión de los delitos de [...], previstos y sancionados en los Artículos 43 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana A.M.A.G., todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Abogada D.M.D.D., Jueza adscrita al Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, para el conocimiento de la causa penal N° 1J-933-13, seguida al ciudadano R.S.C.M., por la presunta comisión de los delitos de [...], previstos y sancionados en los Artículos 43 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana A.M.A.G., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ciudadana Jueza inhibida y al Juez o Jueza sustituto temporal. Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. C.M.G.C.

(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DR. M.P.A.D.. M.F.G..

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.

LA SECRETARIA

RALEYMAR ALVARADO

ASUNTO N° KP01-X-2016-000007.

CarolinaM.GarcíaC.

JoselynA.Sánchez.

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