Decisión nº 1431 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAdrián García
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 26 de abril de 2012

201º y 152º

RESOLUCIÓN N° 1431

EXPEDIENTE 1Oa 893-12

PONENTE: DR. A.G.G.

ASUNTO: Inhibición planteada por la Abg. E.B.N. en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la cual fundamenta, específicamente, en el numeral 7 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición al Juez integrante de esta Sala, Dr. A.G.G..

I

Vista la inhibición, inserta en autos, suscrita por la ABG. E.B.N., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescente, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa signada bajo el N°- 473-12 (Nomenclatura de ese tribunal), seguida al adolescente Acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia alega:

Quien suscribe, E.B.N., Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, cumplo con presentar formal INHIBICIÓN para conocer de la presente causa, signada bajo el N° 473-12, la cual fue distribuida a ésta (sic) instancia Judicial Penal en fecha 27 de Marzo de 2012; y visto asimismo que en fecha 08 de Febrero de 2012 tome (sic) formal posesión del Tribunal, en función del cargo de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, tuve conocimiento de la presente causa en fecha 24 de Junio de 2012 (sic) (nomenclatura de este Despacho), seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de haber emitido opinión en la presente causa cuando me desempeñaba como Juez Tercera de Control de esta Sección Especializada, de esta misma Sección y Circuito, tuve que valorar los hechos. En tal sentido, la única Corte superior de la Sección Adolescentes de este Circuito, en resolución N° 35 de fecha 24-08-2000, así se pronunció:

"...la inhibición está concebida para dotar al Juez que se siente comprometido con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita liberarse de su conocimiento, todo con la finalidad de asegurar a los demandantes de justicia, absoluta independencia de ánimo que se traduce en imparcialidad.

Así, resultaría evidente que el Juez de juicio no pueda ser el mismo que conoció el mérito de la investigación, por haber admitido la acusación o calificado la flagrancia, pues ha emitido opiniones previas respecto al mismo objeto; vale decir evaluación de medios probatorios para establecer hechos -en forma provisional o definitiva- y calificarlos jurídicamente...".

Siendo que mediante la celebración de la Audiencia de presentación de Detenidos, donde emití entre otras cosas el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Oídas como han sido los planteamientos efectuados por las partes, este Tribunal en principio observa que de autos surgen elementos indicadores que nos demuestran la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; es así como en autos consta Acta Policial de Aprehensión de fecha 23/06/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la que dejen (sic) plasmado lo siguiente: "...compareció la ciudadana N.D.V. (sic) donde remiten denuncia interpuesta por la citada ciudadana en contra de su sobrino el adolescente M.A.N., por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; hecho ocurrido en horas de la mañana del día de hoy, en el interior de su residencia (...) me traslade (sic) conjuntamente con la ciudadana denunciante, hasta su residencia a fin de ubicar, identificar y aprehender al adolescente objeto de la investigación (...) siendo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA)..."; así como el Acta de Entrevista rendida en fecha 23/06/2010 por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana N.D.V.N.H., titular de la cédula de identidad N° V.-14.130.096, en la cual entre otras cosas expone lo siguiente: "...luego le volví a decir a JEISON que por favor le dijera nuevamente a (IDENTIDAD OMITIDA) que arreglara bien el cuarto y le dije que no iba a salir y le pase (sic) llave a la reja, seguidamente el empezó a gritar que le abriera la puerta porque sino le iba a caer a patadas (...) abrió la gaveta de la cocina y saco (sic) un cuchillo y se me vino encima que casi me corta (...) desde afuera empezó a vociferar que "yo era una puta"..."; siendo estos los hechos, este juzgadora, ACOGE la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, quien subsumió lo hechos dentro del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos respectivamente en los artículos 39 y 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual establece: VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. AMENAZA. Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial omilitar (sic), la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años; Precalificación esta (sic) que pudiera variar con el transcurso de la investigación. SEGUNDO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley especial que rige la materia de adolescentes. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMTIDA), de la Medida Cautelar inserta al literal "c" y "f del artículo 582 de la citada ley, es decir, c) La presentación del adolescente ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tres (03) veces por semana los días lunes, miércoles y viernes, debiendo aportar los datos necesarios al Tribunal, a fin de su incorporación en el sistema y f) Prohibición de acercarse por medio de si o terceras personas a la ciudadana victima (sic) N.D.V.N.H., titular de la cédula de identidad N° V.-14.130.096; toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como supuestos de riesgos que el imputado se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrolló, tal aseveración se desprende del contenido del Acta Policial de Aprehensión, así como del Acta de Entrevista antes transcritas (periculum in mora), ello debido a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. CUARTO: Transcurrido el lapso legal para que la presente decisión adquiera fuerza definitiva, se insta al ciudadano secretario a que remita en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público las actuaciones que componen esta causa a fin de continuar con las investigaciones en aras del esclarecimiento de los hechos controvertidos y elevados ante esta instancia. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al Cuerpo Policial Aprehensor, quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes. En fecha 27 de Marzo de 2012, se recibió la presente causa asignándole la nomenclatura bajo el N° 473-12, y visto tal como se puede evidenciar que en la presente causa he emitido opinión en la misma con anterioridad. Es por lo que considero prudente y necesario mi INHIBICIÓN, tal como lo establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esta situación pudiera comprometer la objetividad e imparcialidad en el presente juicio, por ello que, atendiendo a la obligación que expresamente señala el supramencionado artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal, y por considerar que esta situación compromete sin lugar a dudas, mi objetividad e imparcialidad en el juicio, es por lo que, considero necesario y ajustado a derecho, presentar mi INHIBICIÓN en la presente causa.

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II

PUNTO PREVIO

Observa esta Alzada, que en principio, el Acta de Inhibición se refiere a la causa seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y que posteriormente, la Juez inhibida, en sus argumentos, hace referencia a la Audiencia de Presentación de Detenido pero del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) No obstante, por los recaudos consignados por la Juez inhibida y en virtud del principio del Iura Novit Curia y de la celeridad procesal, esta Corte se pronunciará con relación a la causa originalmente planteada.

III

Establece el artículo 86 en su ordinal 7:

Artículo 86 Causales de Inhibición y Recusación

Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza

La inhibición se define como el acto del Juez u otro funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto la causa, lo cual puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emanan las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.

La imparcialidad de juzgador está determinada por el hecho de que no existe en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial

(Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. E.P.S.).

En tal sentido, cabe destacar, que el conocimiento de una incidencia en la fase de investigación no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, dado que lo que se busca cuando el juez ordena la privación preventiva de libertad, o acuerda una medida cautelar sustitutiva de la coerción personal, es asegurar que en la fase preparatoria, se cumpla con la finalidad del proceso, lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pues si se admitiera lo contrario, el mismo juez de Control que tiene el conocimiento de la cuestión, no podría intervenir en la audiencia preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa.

En el caso que nos ocupa, revisada, el acta de inhibición planteada por la Juez del tribunal de Juicio N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Sección Adolescente, que en la misma se deja constancia que la referida juzgadora dictó pronunciamiento en la audiencia de presentación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estimando esta alzada que lo acordado por la juez inhibida, en la audiencia de presentación es una decisión que en nada toca la resolución de fondo del asunto y no abarca una opinión sobre la responsabilidad o no del imputado. Al respecto, en sentencia N° 136 del 06 de de febrero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que se refiere a las medidas de coerción personal decretadas por los jueces de Control dentro del Proceso ha dicho:

“De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales”.

Considera esta Corte Superior que las circunstancias que aduce la Juez inhibida como lo es haber realizado la Audiencia de Presentación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no constituye en absoluto, causal de inhibición, ya que no ha realizado un pronunciamiento de fondo en la respectiva causa.

Ahora bien, la situación se torna distinta, en la fase intermedia, cuando ya ha finalizado la fase de investigación, en virtud de que la Juez de Control, en la Audiencia Preliminar admite la Acusación así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple.

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la Inhibición expresada por la Abogado E.B.D., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que en efecto dicha Juez no tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en el presente caso, puesto que al pronunciarse en el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, cuando ejercía carácter como Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y de esta misma Sección, no toca la resolución de fondo del asunto y no abarca una opinión sobre la responsabilidad o no del imputado, en la causa seguida al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Juez. Y ASÍ DE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la DRA. E.B.N. en su condición de Juez Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Sección Adolescentes de conformidad con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, déjese copia, devuélvase la presente incidencia a su tribunal de origen. Y ASÍ SE DECLARA.

LA JUEZ PRESIDENTE

M.E.G.P.,

Los jueces,

A.G.G.

Ponente

LUZMILA PEÑA CONTRERAS

La Secretaria,

M.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

M.M.

EXP. Nº 1Oa 893-12

MEGP/AGG/LPC/MM

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