Decisión nº 1U-701-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San F.d.A., 11 de Julio de 2.013.

CAUSA Nº: 1U-701-12.

JUEZA: DRA. Y.T.B.A..

DEFENSOR: DR. W.R.C. (DEFENSOR PRIVADO).

FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): A.R.M.C.

VICTIMA (S): J.G.P.A., MERVIS PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: DR. J.M.

Realizada como fue la Audiencia Especial en la presente causa signada: 1U-701-12, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: A.R.M.C., venezolano, natural de San F.d.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.060.149, nacido el 19-04-1975, oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Kuwait, Calle El Aeropuerto por la bloquera, Casa S/N, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar; a quien la Fiscalía Cuarta del ministerio Público endilgó la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 6 de la Ley Contra Secuestro y La Extorsión, Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 277 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos respectivamente; en perjuicio de Mervis Pérez y El Estado Venezolano y planteada por los ciudadanos acusados referidos, la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las disposiciones de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 25-01-12, que riela al folio Cuarenta y Siete (47) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.

En fecha: 27-01-2012, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los ciudadanos imputados V.A.B.M., A.R.M.C. Y P.A.M. acordándose, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17-02-12 el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó otorgar prórroga de Quince (15) días a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de dictar su acto conclusivo.

En fecha 13-03-12, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal en mención, Libelo Acusatorio en contra de los ciudadanos: P.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.507.543, nacido en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, oficio Albañil, residenciado en el Barrio La Arenosa, última calle, Casa S/N, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar; a quien la Fiscalía Cuarta del ministerio Público endilgó la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 6 de la Ley Contra Secuestro y La Extorsión, Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 277 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos respectivamente; en perjuicio de Mervis Pérez, V.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.325.498, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, oficio Albañil, residenciado en el Barrio Menca de Leoni, Calle La Redoma, Casa S/N, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar; a quien la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgó la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 6 de la Ley Contra Secuestro y La Extorsión, Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 277 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos respectivamente; en perjuicio de Mervis Pérez y El Estado Venezolano y A.R.M.C., venezolano, natural de San F.d.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.060.149, nacido el 19-04-1975, oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Kuwait, Calle El Aeropuerto por la bloquera, Casa S/N, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar; a quien la Fiscalía Cuarta del ministerio Público endilgó la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 6 de la Ley Contra Secuestro y La Extorsión, Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 277 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos respectivamente; en perjuicio de Mervis Pérez y El Estado Venezolano.

En fecha: 12-07-12, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure llevó a cabo la Audiencia Preliminar, reflejada en Acta que riela del folio Doscientos Cincuenta y Ocho (258) al folio Doscientos Sesenta y Tres (263) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 12-07-12, el Tribunal Tercero de Control produjo Auto de Apertura a Juicio en la presente causa.

En fecha: 26-07-12, ingresó el legajo contentivo de la presente causa, a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, signándole con el Nº 1U-701-12, fijándose para el día 04-09-12 a las 02:00 p.m., la realización del juicio oral y público.

Asimismo, en fecha 11-07-13, se realizó la Audiencia Especial, en los términos plasmados en el acta respectiva que recogió el acto de Admisión de los Hechos por parte del ciudadano acusado.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. J.R., en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación: “…En fecha 23 de Enero de 2012, la Ciudadana Mervis Dacarlis P.P., se encontraba en su residencia, ubicada en el Vecindario Manuelero, Sector El Guamal, de la población de Arichuna, Estado Apure, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, se presentaron en su vivienda 5 sujetos desconocidos, portando armas de fuego, una sexta persona era el motorista que conducía la canoa en la que estos se trasladaban, la sometieron con armas de fuego a ella y a sus menores hijos de 5, 4, 2 años y 11 meses de edad y le dijeron que la iban a tener secuestrada hasta que su esposo se entregara. Para el momento de la llegada de los sujetos se percata la ciudadana C.E.H., es cuando opta por escapar de los mismos y huye a solicitar ayuda, pidiéndole auxilio al Ciudadano T.A.H., quien procedió a informar de lo ocurrido a los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 97, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Cabruta, quien conformó una comisión, quienes se trasladaron hasta el sector. Mientras tanto en la residencia de la víctima se desplegaban actos de crueldad contra la misma y sus hijos, optaron por desnudarla y abusar sexualmente de su persona, señalando la víctima que tres de los sujetos abusaron sexualmente de ella, la amenazaron con violar a su hijo de 5 años. Estos sujetos le repetían constantemente que querían matarla a ella y a su esposo y que les estaban pagando mucho dinero para ejecutar el crimen, la sometían a tortura y trato cruel, colocándole las armas en la boca y a sus hijos, le ordenaron hincarse y tirarse al suelo, la golpeaban y le decían que hasta que no llegar su esposo no se iban a ir, luego recogieron los artefactos eléctricos (equipo de sonido, lavadora, nevera, cocina, reverbero, tres bombonas, una bomba de motor, toda la ropa, un mil bolívares, picaron todos los documentos personales, de la curiara, del motor fuera de borda, de los electrodomésticos, se llevaron dos teléfonos celulares marca Nokia, color negro y Gris, un anillo de oro, los sujetos se pusieron la ropa de su cuñado y las blusas de la señora Celia y se la ponían de capucha, picaron todas las prendas de vestir, su cédula de identidad, la de su cuñado, de la señora Celia y de su esposo. En ese momento se apersona la comisión de la Guardia Nacional de Cabruta y los sujetos salieron corriendo disparándole con las armas que cargaban a la comisión de la Guardia Nacional, la víctima optó por refugiarse en una de las habitaciones con sus hijos, mientras se escuchaba el estruendo de los disparos producto del enfrentamiento de los sujetos con la comisión de los funcionarios actuantes, en el enfrentamiento cae abatido el Ciudadano J.G.P.A., y se logra la captura de los Ciudadanos A.R.M.C., P.A.M. y V.A.B., logrando uno de los sujetos darse a la fuga; finalmente los funcionarios actuantes proceden a rescatar a la víctima, a prestarle los primeros auxilios. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento de los consabidos acusados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 6 de la Ley Contra Secuestro y La Extorsión, Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 277 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos respectivamente; en perjuicio de Mervis Pérez y El Estado Venezolano.

SEGUNDO

Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadanos: A.R.M.C., a fin de su exposición respecto de los hechos endilgados. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que lo exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos, alcances y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad eran producto del querer. Acto seguido, intervino el Defensor Privado quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.

TERCERO

La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones excepcionales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad de los acusados respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éstos optan por aceptar la imputaciones sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa la atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO

En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte quien aquí decide, aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO

Solicitó la Defensa, que al momento de calcular la pena a imponer en el presente caso, se tomara en consideración el hecho que su defendido no poseía Antecedentes Penales, para el momento de cometer el delito y se concediera la rebaja especial de pena prevista al numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal. En tal sentido es de significar que el solicitante no proveyó a este sentenciador de soporte, prueba, o documento alguno en auxilio de lo pedido; es decir, no acreditó la buena conducta predelictual del ciudadano acusado, lo cual puede sin embargo presumirse en virtud de la misma ausencia de certificado de antecedentes penales que probara lo contrario y de la buena fe que asiste a quien sentencia. No obstante, se estima que bien puede accederse a la solicitud de la defensa en cuanto a que opere en el presente caso la rebaja especial de pena al momento de la dosificación de la misma. Así se declara.

SEXTO

Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte de la representante del Ministerio Publico, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.

SEPTIMO

En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD fuera decretada por el Tribunal de control, conforme a las previsiones del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgara el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure al ciudadano acusado; quien aquí decide, es del convencimiento, en obsequio de una justa y recta administración de justicia, que lo prudente será mantenerla, hasta tanto opere la firmeza de la sentencia emitida y se proceda a su ejecución. Así se declara.

DE LA PENA

Cabe señalar con respecto a la pena impuesta a los acusados de autos, debe separarse todos y cada uno de ellos. Con respecto al acusado A.R.M.C., en este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, concatenado con el Artículo 10 de la misma Ley, es la que fluctúa entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Ahora bien, con respecto al delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es la que fluctúa entre Diez (10) y Quince (15) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Doce (12) años y Seis (6) meses de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. En cuanto al tercer delito, que es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, del Código Penal, es la que fluctúa entre Tres (3) y Cinco (5) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Cuatro (4) años de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el SECUESTRO BREVE, que la pena correspondiente es de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de Prisión, a éste, se le suman la mitad de los otros dos delitos, que serían la de la VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, Seis (6) años y Tres (3) meses y la del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Dos (2) años; por lo que sumando estas tres penas quedaría la pena normalmente aplicable en VEINTICINCO (25) AÑOS Y NUEVE (9) meses de prisión. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: Ocho (08) años y Siete (7) meses; es decir, que habría de cumplir la pena en Diecisiete (17) años y dos (2) meses de Prisión; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Un (1) año y Dos (2) meses, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: A.R.M.C., en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 348 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

CULPABLE, al ciudadano: A.R.M.C., venezolano, natural de San F.d.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.060.149, nacido el 19-04-1975, oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Kuwait, Calle El Aeropuerto por la bloquera, Casa S/N, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar; a quien la Fiscalía Cuarta del ministerio Público endilgó la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 6 de la Ley Contra Secuestro y La Extorsión, Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 277 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos respectivamente; en perjuicio de Mervis Pérez y El Estado Venezolano.

SEGUNDO

SE CONDENA, al ciudadano A.R.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.060.149, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, en las condiciones que a tal, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: A.R.M.C.; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída. En consecuencia, se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de San F.d.A., Estado Apure.

Remítase la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.

Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.

DRA. Y.T.B.A.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

EL SECRETARIO

DR. J.M.

La Sentencia fue publicada el día: 26-07-13.

EL SECRETARIO

DR. J.M.

CAUSA: 1U-701-12

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