Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 17 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001471

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, A.. K.N., FISCAL 25 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano:

J.A.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.856.278, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 13-12-78, edad 44 años, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: comerciante, domicilio en urbanización el roble, calle principal, casa S/N, punto de referencia a 50 metros de transito, Carora estado L.. Teléfono: 0416-6565929.

Delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica contra el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En virtud de que en fecha 30-11-2012, se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuaciones provenientes de la Fiscalia 25 del ministerio publico, donde refleja que en fecha 19-06-2012, acudio a la sede de tal fiscalia, la ciudadana D.S.P.S., titular de la cedula de identidad Nº 12.691.727, destacando que el ciudadano J.A.I.M., se ha dado a la tarea de seguirla a su trabajo, donde ella va, la persigue, y la amenaza, acosandole constantemente, razon esta por la que se hizo la correspondiente investigacion que decanto en el acto conclusivo presentado en la fecha indicada, 30-11-2012, como lo es A.F. , lo que da lugar a la convocatoria de la audiencia del 104 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo en fecha 16-01-2013, el Representante del Ministerio Público, A.. K.N., ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano J.A.I.M., por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica contra el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido resalto: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado J.A.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.856.278, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica contra el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y para cuya sanción paso a modificar las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, y solicito le impongan las referidas al art. 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la victima. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo”.

Seguidamente se le impone al imputado, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone: “No deseo declarar. Es todo”

Por su parte la defensa expone que: Esta defensa Niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio y solicito se apertura la causa a Juicio Oral y solicito la carga de la comunidad probatoria que favorezca de mi defendido, Y ratifico escrito de promoción de pruebas de fecha 14-01-2012, solicito copias de todo el expediente. Es todo”.

Estando presente en sala la victima, D.S.P.S., titular de la cedula de identidad Nº 12.691.727, la misma manifiesta: No deseo declarar”. Es Todo.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir en el caso de marras, efectúa el siguiente analisis ante los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 104 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

En razon de lo anterior, se procede a indicar que, previo a la admisión o no de la acusacion penal presentada por la tolda publica, este tribunal dejo claro EL CAMBIO DE CRITERIO asumido por quien emite el fallo, en lo que respecta a las instituciones a imponer en el acto intermedio, es decir, se aparta a partir de esta fecha, de la imposición de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO como formula alternativa para la prosecución de la causa, en lo que respecta a los delitos contemplados en materia de VIOLENCIA DE GENERO, partiendo para ello del razonamiento necesario recogido en el espíritu legislativo arropado en el articulo 104 de la ley especial, pues quien juzga considera que el citado articulo al indicar que el imputado podrá hacer uso de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, sin hacer indicación expresa de que el mismo pueda usar las formulas alternativas para la prosecución de la causa que normalmente se aplican en los delitos comunes, esta dejando claramente establecido, en opinión de quien juzga, que en materia de violencia de genero, donde la ley especial busca erradicar totalmente la violencia como tal contra la mujer en todas sus expresiones, no aplica de ninguna manera la formula alternativa de la suspensión condicional del proceso, siendo que tal razonamiento ut supra señalado, ha tenido su apoyo científico, en la sentencia reciente de fecha 11 de julio de 2012, sala de casación penal, numerada 255, en la cual se destaca que en materia de violencia de genero no es ni siquiera aplicable las formulas de resolución de conflictos, y mas aun, tal decisión hace referencia a la decisión numero 486 del 24 de mayo de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL , en la cual se ha dejado señalado que mal puede quien administra justicia abordar los delitos DE VIOLENCIA DE GENERO COMO DELITOS DE VIOLENCIA COMUN, YA QUE CON ELLO ESTARIA JUSTICIANDO EL USO DE LA VIOLENCIA COMO ALGO LOGICO NORMAL Y EXCULPADO A QUIEN EJERCE CON EL VELO DE LA NORMALIDAD. Los delitos de violencia contra la mujer, estima este juzgador, al igual que la sala de casación penal, son delitos que se convierten en problemas de salud publica y son delitos que VIOLAN LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES (vid sentencia 255 del 11-07-2012, sala de casación penal), y si ahondamos incluso mas allá del aspecto procesal específicamente recogido en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en su articulo 104, en cuanto a los únicos medios posibles de imponer al imputado en el acto intermedio ( admisión de hechos), nos encontramos que hasta el propio COPP (como regla general a ser aplicada en delitos contra la mujer por via de excepcionalidad, según articulo 64 de la ley especial) en su articulo de 43 de la vigencia anticipada, excluye de la aplicabilidad de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO a aquellos delitos que configuren violación de derechos humanos, y es, como ya se dijo, VENEZUELA, pais que suscribe la CCONVENCION BELEM DO PARA en Brasil, y donde se reconoce que la violación de los derechos de las mujeres, constituyen una violación de los derechos humanos de las feminas, por lo que en virtud de tal razonamiento es que se acoge, a partir de esta fecha, el cambio de criterio en lo que respecta a las instituciones a imponer en el acto intermedio, es decir, se aparta a partir de esta fecha, de la imposición de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO como formula alternativa para la prosecución de la causa, en lo que respecta a los delitos contemplados en materia de VIOLENCIA DE GENERO, y asi se establece.

Ahora bien, abordado el anterior punto, quien juzga que presentada la acusacion se Admite la misma, y se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica contra el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia F.C.L., SALA CONSTITUCIONAL.

Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del mencionado código.

Se admite las pruebas ofrecidas por la defensa privada.

Asi pues, admitida como fue la acusación, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado J.A.I.M., del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 104 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ATENDIENDO COMO YA SE DIJO, AL RAZONAMIENTO ANTES ABORDADO, Y QUE RECOGE EL CAMBIO CRITERIO YA SEÑALADO, Y EL MISMO INDICA:” Me voy a juicio, es todo”.

Ahora bien, la defensa expuso Esta defensa Niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio y solicito se apertura la causa a Juicio Oral y solicito la carga de la comunidad probatoria que favorezca de mi defendido, Y ratifico escrito de promoción de pruebas de fecha 14-01-2012, solicito copias de todo el expediente. Es todo.

Como ya se dijo anteriormente, este tribunal dejo claro EL CAMBIO DE CRITERIO asumido por quien emite el fallo, en lo que respecta a las instituciones a imponer en el acto intermedio, es decir, se aparta a partir de esta fecha, de la imposición de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO como formula alternativa para la prosecución de la causa, en lo que respecta a los delitos contemplados en materia de VIOLENCIA DE GENERO, partiendo para ello del razonamiento necesario recogido en el espíritu legislativo arropado en el articulo 104 de la ley especial, pues quien juzga considera que el citado articulo al indicar que el imputado podrá hacer uso de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, sin hacer indicación expresa de que el mismo pueda usar las formulas alternativas para la prosecución de la causa que normalmente se aplican en los delitos comunes, esta dejando claramente establecido, en opinión de quien juzga, que en materia de violencia de genero, donde la ley especial busca erradicar totalmente la violencia como tal contra la mujer en todas sus expresiones, no aplica de ninguna manera la formula alternativa de la suspensión condicional del proceso, siendo que tal razonamiento ut supra señalado, ha tenido su apoyo científico, en la sentencia reciente de fecha 11 de julio de 2012, sala de casación penal, numerada 255, en la cual se destaca que en materia de violencia de genero no es ni siquiera aplicable las formulas de resolución de conflictos, y mas aun, tal decisión hace referencia a la decisión numero 486 del 24 de mayo de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL , en la cual se ha dejado señalado que mal puede quien administra justicia abordar los delitos DE VIOLENCIA DE GENERO COMO DELITOS DE VIOLENCIA COMUN, YA QUE CON ELLO ESTARIA JUSTICIANDO EL USO DE LA VIOLENCIA COMO ALGO LOGICO NORMAL Y EXCULPADO A QUIEN EJERCE CON EL VELO DE LA NORMALIDAD. Los delitos de violencia contra la mujer, estima este juzgador, al igual que la sala de casación penal, son delitos que se convierten en problemas de salud publica y son delitos que VIOLAN LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES (vid sentencia 255 del 11-07-2012, sala de casación penal), y si ahondamos incluso mas allá del aspecto procesal específicamente recogido en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en su articulo 104, en cuanto a los únicos medios posibles de imponer al imputado en el acto intermedio ( admisión de hechos), nos encontramos que hasta el propio COPP (como regla general a ser aplicada en delitos contra la mujer por vía de excepcionalidad, según articulo 64 de la ley especial) en su articulo de 43 de la vigencia anticipada, excluye de la aplicabilidad de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO a aquellos delitos que configuren violación de derechos humanos, y es, como ya se dijo, VENEZUELA, país que suscribe la CCONVENCION BELEM DO PARA en Brasil, y donde se reconoce que la violación de los derechos de las mujeres, constituyen una violación de los derechos humanos de las féminas, por lo que en virtud de tal razonamiento es que se acoge, a partir de esta fecha, el cambio de criterio en lo que respecta a las instituciones a imponer en el acto intermedio, es decir, se aparta de la imposición de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO como formula alternativa para la prosecución de la causa, en lo que respecta a los delitos contemplados en materia de VIOLENCIA DE GENERO y asi se decide.

Asi pues, admitida como fue la acusación penal, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio, y asi se decide.

DISPOSITIVA.-

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público y se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica contra el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia F.C.L., SALA CONSTITUCIONAL.

Asimismo se admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código.

SEGUNDO

Admitida como fue la ACUSACION, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado J.A.I.M., del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 104 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ATENDIENDO COMO YA SE DIJO, AL RAZONAMIENTO ANTES ABORDADO, Y QUE RECOGE EL CAMBIO CRITERIO YA SEÑALADO, Y EL MISMO INDICA:” Me voy a juicio, es todo”.

TERCERO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTO

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. R., cúmplase. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. J.C.T.E.. SECRETARIA

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