Decisión nº PJ0402015000127 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 4 de Mayo de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000192

ASUNTO : PP11-D-2015-000192

JUEZA:

ABG. B.C.M.

SECRETARIA:

ABG. ORIANA APARICIO

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

ESTADO VENEZOLANO;

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSA PRIVADA :

ABG. S.B.

ABG. R.R.M.

DELITO:

USO DE DOCUMENTO FALSO

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA , de nacionalidad: venezolano, de profesión Estudiante nacido el 08-05-1998, titular de la cédula de identidad V- 28.346.629, Urbanización La Herrereña, Calle avenida principal, Casa S/N Municipio Pedraza Estado Barinas. Numero de teléfono 0426-8730263, 0426-1209442.Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos cometidos CONTRA LA F.P., específicamente el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , de nacionalidad: venezolano, de profesión Estudiante nacido el 08-05-1998, titular de la cédula de identidad V- 28.346.629, Urbanización La Herrereña, Calle avenida principal, Casa S/N Municipio Pedraza Estado Barinas. Numero de teléfono 0426-8730263, 0426-1209442., resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos cometidos CONTRA LA F.P., específicamente el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de los adolescentes se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue. Solicito se le imponga al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , la Medida Cautelar prevista en el literal B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, a la audiencia preliminar. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, y solicito copia del acta y resolución que genere este acto.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “SI querer declarar en estos momentos. “ saque esa, me dio mucho nervio la saque por la novia que tengo que iba conmigo y que tiene 20 años, la saque porque a ella no le gusta salir con menores, tengo permiso para viajar estudio, nunca he tenido problemas con la ley, fue un error mió” es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Defensora Privada Abg. . M.A.G.A., quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; Admitimos la acusación de forma total en cuanto a lugar y tiempo solicito continuar por la vía ordinaria sin la necesidad de imponer al adolescente medida cautelar es todo”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, calificando jurídicamente los hechos cometidos por el referido adolescente como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Identificación en perjuicio del Estado Venezolano y pre-califico jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA por uno de los delitos previstos tal colo lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE INVESTIGACUION PENAL

Con esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparecien5rprante este Despacho, el SAYU. A.J.L., Efectivo Militar adscrito al Puesto Ospino, dependiente de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 116 deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 14 ordinal 11 de la ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, 320 y 323 de Código Penal Venezolano, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: 1TTE SEGNINI TORRES JOSE, Comandante de la expresada Unidad Operativa, en la fecha de hoy domingo 03 de Mayo del presente año, aproximadamente a las 10:20 horas del mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Vial Ospino del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en compañía de los efectivos militares, SM/2DA. R.P.A., SM/3. PINEDA MATUTE J.L., SM!3 MORANTE YOHANNY ALBERTO, avistamos un vehículo tipo autobús perteneciente a la línea de transporte público, Autobuses de Barinas signado con el Nro. 29, placas 6003A4A procedente la Ciudad de Barinas Estado Barinas con destino a la Ciudad de Valencia estado Carabobo, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada, con la finalidad de efectuar una revisión de equipajes y la identificación de las personas que viajaban en referida unidad colectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Pr6cesal Penal Vigente, posteriormente el SM!3. PINEDA MATUTE J.L., efectuó la revisión de los equipajes encontrando todo conforme, Seguidamente les solicita las cedulas de identidad a los ciudadanos pasajeros, presentando uno de ellos una Cedula laminada de Color blanco de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. V- 28.346.629, fecha de Nacimiento 08-05-1996, fecha de expedición 03-06-2011, fecha de vencimiento 06-2021, observando que la misma presentaba irregularidad en cuanto a la Fotografía, tipo de letra y el material con el cual fue diseñada se observa en su estado como escaneada, por lo que se presume que sea Falsa, en vista de tal situación, se procedió a revisar minuciosamente al Ciudadano en ención lográndole incautar en la Billetera que portaba una Cedula de Identidad de la República bolivariana de Venezuela de Color Blanco, a Nombre de Guerra Q.A.N., con fecha de Nacimiento 08-05-1998, fecha de expedición 03-06-201 1 y fecha de Vencimiento 06-2021, continuando con la investigación se procedio a cotejar los datos plasmados en los dos documentos de identidad evidenciando que en el ) primeros de los descritos había sido modificado la fecha de Nacimiento, seguidamente se procedió a identificar plenamente al adolescente que manifestó ser y Ilamarse GUERRA Q.A.N., C.I.V-28.346.629, fecha de Nacimiento 08-05-1998, de 16 años de edad, Natural de Socopo estado barinas, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización la Arredren, avenida principal, casa s/n, la Pedraza ciudad Bolivia estado barinas, teléfono 0426- 1209442, acto seguido realizar llamada telefónica ante Sistema formación Policial (SIIPOL-PORTUGUESA), siendo atendido por el NDEZ WILLIAM, Funcionario de servicio por dicha Unidad Policial, a quien le suministramos el numero de cedula de identidad presentada por el ciudadano signada con el Nro. V- 28346629 informándonos que ese número de cedula no registra, acto seguido se le hizo de conocimiento sobre los derechos del imputado, previsto en los artículos 541 y 654 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la causa de su detención por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica de identificación (presentar falso Documento ante un funcionario público ),Posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal quinta Abogada LID L.R., Fiscal con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, quien giro instrucciones que se elaboren todas las diligencias urgentes y necesarias en relación al caso y fueran remitidas a la mayor brevedad posible a su Despacho y que el adolescente quedará recluido en calidad de detenido en esta Unidad a orden de esa representación Fiscal.

DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia, puesto que se desprende de las actas procesales que el mencionado adolescente, es aprehendido e identificado en plena comisión del hecho con el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor del mismo, por cuanto en el presente caso las circunstancias mismas de la aprehensión del mencionado adolescente aporta un numero apreciable de evidencias de diversa índole a la investigación con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mencionado adolescente ha participado en el hecho.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado: IDENTIDAD OMITIDA se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que el adolescente se encuentra bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia los representantes legales , quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares previstas en los literales B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: La obligación del adolescente en Someterse a la supervisión, control y vigilancia de sus padres, quines deben informar a este tribunal periódicamente por ante este Tribunal cada tres meses . Líbrese boleta de libertad. 6) En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos cometidos por el adolescente imputado A.J.M.A., como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 4) Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , las medidas cautelar previstas en los literales B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: La obligación del adolescente en Someterse a la supervisión, control y vigilancia de sus padres, quines deben informar a este tribunal periódicamente por ante este Tribunal cada tres meses 5.) Líbrese boleta de libertad. 6) Finalmente se acuerdan las copias solicitada por la representación Fiscal y defensa privada y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cuatro (04) días de Mayo de 2015.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. B.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. ORIANA APARICIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR