Decisión nº 1599 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 198° y 149°.

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: J.T.M.D.V., venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.243.255 (Ab-initio), quien cedió sus derechos litigiosos al ciudadano E.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.101.520 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: JOFFRE PEREZ, venezolano, abogado litigante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.075.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.804.

Demandado: J.S., D.P.L. y J.G.M.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.357.301, V-9.537.355 y V-9.531.342, respectivamente.

Apoderado Judicial: R.E.M.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., titulares de la Cédula de Identidad No. V-7.560.613, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 101.463.

Motivo: Tacha de Documento Venta.

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº: 4565.-

-II-

Síntesis de la controversia.-

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha 13 de octubre de 2005 por la ciudadana J.T.M.D.V., asistida por el abogado JOFFRE PEREZ, en contra de los ciudadanos J.S., D.P.L. y J.G.M.H., por TACHA DE DOCUMENTOS DE VENTA. Previa Distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor fue asignada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándosele entrada en fecha 14 de Octubre de 2005.

-III-

Recorrido procesal de la causa.-

Presentada la demanda en fecha 13 de octubre de 2005, la misma fue distribuida a este Tribunal, dándosele entrada el día 14 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; siendo proveídos los emolumentos necesarios para tal citación en fecha 04 de noviembre de 2005, por lo que este Tribunal en fecha 10 del mismos mes y año ordena librar las respectivas compulsas.

En fecha 22 de noviembre de 2005, el ciudadano E.R.R.M., consigna documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes en fecha 21 de noviembre de 2005, inscrito en el Tomo 56, Nº 21, mediante el cual, la ciudadana J.T.M.D.V., le cede y traspasa todos los derechos litigiosos, acciones y obligaciones en la presente causa.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2005, este Tribunal declaro en sentencia Procedente en derecho la cesión antes mencionada.

Cumplidos los tramites inherentes a la citación de los demandados en la oportunidad de ley en fecha 11 de mayo de 2006, el Tribunal deja constancia que los codemandados J.S., D.P.L. y J.G.M., no comparecieron por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda.

El 31 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de pruebas y en fecha 09 de junio de 2006, el apoderado judicial de los codemandados presenta su escrito de promoción de pruebas, los cuales son agregados a las actas mediante auto de fecha 13 de junio de 2006.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte codemandada y el día 20 del mismo mes y año presenta escrito de alegatos. En fecha 21 de junio de 2008 el apoderado judicial de los codemandados consigno en cuatro (4) folios útiles escrito de Ratificación a las pruebas promovidas y rechazó el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por él, presentado por el apoderado actor.

Este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2006, declara Improcedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte codemandada y por auto separado de la misma fecha se admiten las pruebas indicadas en él. Por diligencia de fecha 22 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante apela de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2006, adhiriéndose a tal apelación el apoderado judicial de la parte codemandada mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2006.

El Tribunal vista la apelación y su adhesión, este remitió mediante oficio Nº 05343283 de fecha 26 de julio de 2006 las copias certificada de las actuaciones indicadas al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2006, se dió por vencido el lapso probatorio, y se fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes haciendo uso de tal derecho ambas partes, en fecha 30 de noviembre de 2006.

El 08 de diciembre de 2006, son recibidas las resultas de la apelación donde la Alzada en su decisión Confirma la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2006, declarando Sin Lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante y Extemporánea la Adhesión del apoderado judicial de los codemandados; la misma fue agregada a las actas por auto de fecha 12 de diciembre de 2006.

En fecha 19 de diciembre de 2006, el Tribunal deja constancia que las partes intervinientes en el litigio no presentaron observaciones a los informes y fija oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2007, se difiere la publicación de la Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, en v.d.T. concedido al profesional del derecho C.E.O.F., como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el ciudadano A.E.C.C., en su carácter de Juez Provisorio se ABOCA al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se libraron Boletas de Notificación.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el abogado R.E.M.V., en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados ciudadanos J.G.M.H., D.Z.P.L. y J.P.S., se da por notificado del Abocamiento del nuevo Juez.

En fecha 19 de septiembre de 2007, el abogado JOFFRE PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano E.R.R.M., parte actora, se da por notificado del Abocamiento del nuevo Juez.

Vencido el lapso de suspensión establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en loa presente causa el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-IV-

Alegatos de la parte demandante en controversia.-

IV.1.- Parte demandante: Señaló en su escrito de demanda que:

  1. El objeto de la demanda es la Tacha de dos Instrumentos Públicos y subsidiariamente la nulidad de sus Asientos Regístrales y sus aclaratorias. Presento junto con el libelo copias fotostáticas las cuales opone a los demandados se promovió conforme a los artículos 429, 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil y en caso de oposición solicitó se cotejen con los existentes en los despachos u oficinas de donde provengan las copias sin perjuicios de que se pueda anexar las copias certificadas de los mismos en cualquier estado o grado de la causa ó que así lo requiera el Tribunal.

  2. El ciudadano P.R.P., falleció Ab-Intestato el 01-10-1947, como consta de la declaración sucesoral registrada en la Oficina del Registro del Distrito Falcón (Tinaquillo) hoy Municipio Autónomo Falcón, bajo el Nº 01, folios 1 al 3 Vto., Protocolo 4, de fecha 14 de Julio de 1948, la cual anexa en fotostato marcado “A”, entre sus herederos señalados en dicho documento están su madre S.P.M. (Anexo en copia fotostática emitida por el Prefecto de la Parroquia Foránea La Aguadita del Municipio Autónomo Lima B.d.E.C. marcada “B”, el acta de defunción de su madre) y J.P.. Así mismo consta en dicho documento que entre otros bienes dejo una extensión de terreno denominada “Sequereños y Uzcatigueños” situado en Vallecito y Caroche de la población de Tinaquillo Municipio Autónomo F.d.E.C., con una superficie de Ciento Setenta y Seis Has, con 1.260 Mts2 (176 Has. 1.260 Mts), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos de J.A.; SUR: Hato “Tigre Galán”; ESTE: Vía que conduce de Tinaquillo a Vallecito; y OESTE: Con el cerro “Las Tetas” y propiedad de L.G..

  3. Al fallecer su madre nació su sucesión y su cualidad de heredera en dicha comunidad voluntaria, hecho este que me legitima como propietaria de parte de los derechos, intereses y acciones del bien antes identificado. Anexo marcado “C” en copia fotostática emitida por el P.d.M.F.d.E.C., su partida de nacimiento con lo que demuestra su filiación con ella y su cualidad de heredera.

  4. J.S., el 03-12-56 en las Oficinas de Identificación y Extranjería ubicadas en V.E.C., obtuvo cédula de identidad Nº 1.357.301; por un supuesto extravío, tramitó y obtuvo una nueva cédula con el Nº 6.610.442, con la identidad del heredero J.P.S. para vender sus derechos y acciones. Consta en los documentos que anexo marcado “D” provenientes de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería lo siguiente:

    4.1. Que S.J., titular de la cédula de identidad N° 1.357.301, obtuvo fraudulentamente la cédula de identidad Nº 6.610.442, con la identidad de J.P., la cual fue ANULADA.

    4.2. CERTIFICACION DE LA PARTIDA DE BAUTISMO mediante la cual S.J., obtuvo la cédula de identidad Nº 1.357.301, consta que es HIJO NATURAL de M.S., y que nació el 12 de abril de 1931.

    4.3. En la Tarjeta de Identificación de cédula de identidad N° 1.357.301 NO CONSTA QUE SEA HIJO DE P.R.P..

    4.4. En la ficha N° RP COM 984446, consta que para obtener la falsa cédula anulada S.J., manifestó no tener la partida de nacimiento, ni la partida de bautismo, para configurar el fraude presento a sus primos J.S. y TALIS MEDINA, quienes declararon que su apellido era PACHECO.

    4.5. En la Tarjeta de Identificación de cédula de identidad N° 6.610.442 CONSTA QUE DICHA CEDULA FUE ANULADA.

    De los documentos anteriores se evidencia que S.J. obtuvo la falsa cédula de identidad Nº 6.610.442 con el único fin de vender los derechos, intereses y acciones de J.P., lo cual al haber sido anulada, la venta hecha con ella queda automáticamente anulada.

    1. Consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., bajo el Nº 23, folios 1 al 2, Tomo II, Protocolo 1, de fecha 20 de diciembre de 1995, el cual anexo en copia fotostática marcado “E” que J.S., con la cédula falsa y anulada, vendió los derechos, intereses y acciones de J.S. a D.P.L. recibiendo por dicha venta la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00).

    2. Consta en el documento que en copia fotostática anexó marcado “F” de fecha 08 de marzo de 1996, bajo el N° 01, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, presentado ante en la Oficina de Registro del Distrito F.J.S. deja constancia que en la venta hecha a D.P.L. también vendió las cercas y demás bienhechurías que existían para el momento de la venta (pertenecientes a la sucesión de P.R.P.).

    3. Consta en documento DE ACLARATORIA que anexó en copia fotostática marcado “G” de fecha 14 de septiembre de 1998, bajo el Nº 03, folio 1 al 2, Protocolo Primero, presentado ante en la Oficina de Registro del Distrito Falcón que “POR UN ERROR INVOLUNTARIO”, el vendedor J.S. se identificó con la cédula Nº 6.610.442, cuando su verdadera cédula de identidad es la N° 1.357.301.

    4. Consta en documento que anexó marcado “H” de fecha 07 de marzo de 1997, bajo el N° 46, Folio 1 al 2, Registrado en la Oficina de Registro del Distrito F.d.E.C., donde D.P.L. vendió los derechos intereses y acciones antes mencionado a J.G.M.H..

      En síntesis el caso planteado en los términos siguientes: con los hechos narrados y aprobados anteriormente mediante los documentos públicos aportados al proceso sin lugar a dudas queda demostrado que J.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.357.301, CON UNA FALSA CUALIDAD DE PROPIETARIO, vendió los derechos y acciones que le pertenecen al heredero J.P., con la cédula de identidad falsa y anulada Nº 6.610.442. Por otra parte en el supuesto negado que el vendedor fuera el heredero no podía haber vendido la totalidad del bien por poseer un derecho pro indiviso no puede vender un cuerpo cierto dentro del terreno y en caso de enajenación se limita a la parte que le toque en la partición.

      Fundamentó la presente acción en los fundamentos de los Artículos 1147; 1148; 1154; 1185, Ordinal 3°, 1380; 1395; 1398 y 1483 del Código Civil, 28, 338, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 53 de la Ley de Registro Público.

      A petición de la parte actora por las razones de hecho y derecho expuestas, en su nombre y en su carácter de heredera de la sucesión de P.J.P., demanda y solicita formalmente la tacha de los documentos de venta, anulación de la inserción de todos los asientos regístrales de las ventas y las aclaratorias antes indicadas en el libelo, así como la entrega del bien inmueble vendido mediante dichos documentos, que señala mas adelante, por la falta de culpad del vendedor, quien vendió la cosa ajena con un cédula anulada, lo que configura la nulidad absoluta de dichos actos por ser contrarios a la ley, a los ciudadanos J.S., D.P.L. y J.G.M.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.307.301, 9.537.301 y 9.537.355 respectivamente, para que convengan o en su defecto el Tribunal así lo declare, en la TACHA DE LOS DOCUMENTOS DE LAS VENTAS, de las aclaratorias antes señaladas, nulidad de sus Asientos Regístrales y la entrega del inmueble y sus bienhechurías, siguientes:

    5. El documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., bajo el Nº 23, Folios 1 al 2, Tomo II, Protocolo I, de fecha 20 de diciembre de 1995, donde J.S. vendió los derechos pertenecientes a J.P. a D.P.L., cuyos linderos y medidas están en el Capítulo III del Libelo y que da por reproducidos.

    6. El documento donde constan las bienhechurías de fecha 08 de marzo de 1996, bajo el N° 01, folios 1 al 2, Tomo II, 1996.

    7. El documento de ACLARATORIA de fecha 31 de marzo de 1998, bajo el N° 03, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo II Adicional, presentado ante la Oficina de Registro del Distrito Falcón.

    8. El documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Falcón de fecha 07 de marzo de 1997, bajo el Nº 46, folios 1 y 2, Tomo II, Protocolo I donde D.P.L. vendió los derechos adquiridos de J.S. a J.G.M.H..

      A los efectos de la competencia estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00). Solicitó se decrete medida cautelar preventiva de Enajenar y Gravar para ser estampadas las notas marginales en el documento de venta de fecha 07 de marzo de 1997, bajo el Nº 46, folios 1 al 2 registrado en la Oficina de Registro del Distrito F.d.E.C., donde D.P.L. vendió los derechos intereses y acciones antes mencionados a J.G.M.H., y para ello se oficie al Registrador del Municipio Autónomo F.d.E.C., debido a que existe el riesgo eminente y cierto que sean traspasados sus derechos intereses y acciones nuevamente quedando ilusoria la sentencia en esta causa. Finalmente pidió sea admitida y tramitada conforme a derecho y se declare con lugar la presente demanda y condenó en costas a los demandados.

      IV.2.- Acervo Probatorio del demandante y Valoración.-

      Capítulo I: Promovió el mérito presente y futuro que emane de las actas procesales, que demuestran los argumentos plasmados en el libelo los cuales no dejan duda de que J.S. vendió el inmueble descrito con una cédula obtenida falsamente; constante de:

      a.- Documento de la declaración sucesoral registrada en la Oficina del Registro del Distrito Falcón (Tinaquillo) hoy Municipio Autónomo Falcón bajo el Nº 01, folios 1 al 3 Vto., Protocolo 4, de fecha 14 de Julio de 1948, marcado “A” (FF.08-12; 1ª pieza) el cual no fue impugnado, desconocido ó tachado por la parte contraria.

      La misma por ser copia simple es valorada como reproducción fidedigna de su original para evidenciar que el ciudadano P.R.P. (Difunto) tiene como sucesores y herederos a los ciudadanos que en ella se indica, figurando entre ellos la ciudadana S.P.D.M., quien se identifica como hija legitima (Causante de la demandante) y J.P. quien esta identificado en la misma como hijo natural, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

      b.- Acta de Defunción de S.P.d.M. en copia simple y marcada “B” (F.13; 1ª pieza).

      c.- Partida de Nacimiento marcada “C” en copia simple de la ciudadana S.P.D.M., quien es hija de la ciudadana J.T.M.D.V., heredera del ciudadano P.R.P. (F.14; 1ª pieza).

      Ambas documentales por ser copias simples son valoradas como reproducción fidedigna de sus originales para evidenciar que la ciudadana S.P.D.M., falleció en fecha 02 de noviembre de 1998 y entre sus herederas deja a su hija ciudadana J.T.M.D.P., conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

      d.- Oficio Nº RIIE-1-0501 de fecha 25 de marzo de 1998 marcado “D”, emanado del Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela (F.15; 1ª pieza) y Tarjetas de Identificación (F.16; 1ª pieza) expedidas por la Oficina Nacional de Extranjería donde consta el número original de la cédula de identidad y el número de la cédula con la que vendió el inmueble, la cual fue Anulada. Además, consigna Certificación de Bautismo del ciudadano J.S. hijo natural de M.S. (F.17; 1ª pieza).

      Ambas documentales por ser copias simples son valoradas como reproducción fidedigna de sus originales para evidenciar que el ciudadano J.S. con Cédula de Identidad Nº V.-1.357.301, tramitó y obtuvo Cédula de Identidad Nº V.-6.610.442 donde se le identifica como J.P.S., la cual fue posteriormente anulada, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igual valoración merece la Certificación de Bautismo. Así se considera.-

      e.- Copia simple de copia certificada expedida por la Oficina de Registro del municipio autónomo F.d.e.C. en fecha 14 de septiembre de 1998 del documento protocolizado bajo el Nº 03, folios 1 y 2, protocolo Primero, Tomo II de fecha 31 de marzo de 1998, donde J.S. le vende D.P.L. los derechos, intereses y acciones proindivisos sobre una extensión de terreno denominada “Sequereños” y “Uzcatigueños” y las notas realizadas en dicho documentos (FF.18-21; 1ª pieza).

      La misma por ser copia simple, al no haber sido impugnada es valorada como reproducción fidedigna de su original para evidenciar que el ciudadano J.P. y D.P.L. realizaron tal operación, identificándose el primero con la Cédula de Identidad Nº V.-6.610.442, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

      f.- Copia simple de copia certificada expedida por la Oficina de Registro del municipio autónomo F.d.e.C. en fecha 15 de septiembre de 1998 del documento protocolizado bajo el Nº 1, folios 1 y 2, protocolo Primero, Tomo II de fecha 08 de marzo de 1996 y folio suplementario de nota marginal, donde J.S. aclarando la venta que le realizó a la ciudadana D.P.L.d. los derechos, intereses y acciones proindivisos sobre una extensión de terreno denominada “Sequereños” y “Uzcatigueños” y las notas realizadas en dicho documentos (FF.22-25; 1ª pieza). Aclaratoria de que las bienhechurías están incluidas en la venta del inmueble.

      g.- Copia simple de copia certificada expedida por la Oficina de Registro del municipio autónomo F.d.e.C. en fecha 14 de septiembre de 1998 del documento protocolizado bajo el Nº 3, folios 1 y 2, protocolo Primero, Tomo II Adicional de fecha 31 de marzo de 1998, donde J.S. y D.P.L. aclaran el número de cédula del primero (FF.26- 29), indicando que la misma no es Nº V.-6.610.442 sino V.-1.357.301.

      h.- Copia simple de copia certificada expedida por la Oficina de Registro del municipio autónomo F.d.e.C. en fecha 15 de septiembre de 1998 del documento protocolizado bajo el Nº 46, folios 1 y 2, protocolo Primero, Tomo II Adicional de fecha 07 de marzo de 1997, donde D.P.L. le vende a J.G.M.H. los derechos, acciones y bienhechurías que le pertenecen sobre una extensión de terreno denominada “Sequereños” y “Uzcatigueños”.

      Las ut supra indicadas documentales en los puntos “f”, “g” y “h” por ser copias simples que no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad correspondiente, son valoradas como reproducción fidedigna de sus originales para evidenciar los hechos y negocios que en ellas se indican, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igual valoración merece la Certificación de Bautismo. Así se consideran.-

      Capítulo II Confesión Ficta: Promovió a favor del demandante todo lo que favorezca al demandante por no haber los demandados rechazado la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos, lo que figura una aceptación tácita de lo narrado y la veracidad de los documentos.

      Sobre este punto este Tribunal se pronunciara expresamente en el texto de este fallo. Así se alerta.-

      Capítulo III: Promovió y opuso los siguientes documentos:

    9. - Certificación de Partida de Bautismo de J.S. que demuestra lo siguiente: A.- Que el Apellido de JUSTINO es SANCHEZ; B.- Que nació en la Parroquia Salóm Municipio Salóm; C.- Que es hijo Natural de M.S..

    10. - Documento en original emanado por la Oficina Nacional de Identificación donde consta que la cédula con que se realizó la venta fue ANULADA, la cual fue valorada como copia fidedigna de su original y que en original debe ser valorado plenamente como documento administrativo salvo prueba en contrario. Así se considera.-

    11. - Tarjeta Alfabética de la cédula de identidad Nº 1.357.301, donde consta que J.S. nació en Salóm, el 12-04-31, Piel: Blanca y no aparece el nombre del padre, en copia simple; y 4.- Tarjeta Alfabética de la cédula de identidad Nº 6.610.442, ANULADA, donde consta que J.S. nació en Nirgua el 12-04-33, Piel: Morena y no presentó documentos para obtener dicha cédula. Ambas presentadas en copia simple fueron valoradas supra. Así se determina.

      Capítulo IV: Prueba de Informes mediante la cual el Jefe de la Oficina San Carlos del estado Cojedes de la Oficina Nacional de Identificación adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, informó que “Omissis… el Nro de Cédula de Identidad V-6.610.442, fue anulada según Oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, siendo el Número y Nombre correcto del Ciudadano; -sic- J.S., Nro V-1.357.301” (F.213).

      La indicada documental es plenamente valorada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la causa por la cual fue anulada la Cédula de Identidad Nº V.-6.610.442. Así se aprecia.-

      IV.3.- Parte demandada: En la oportunidad correspondiente no dio contestación de la demanda. Así se evidencia.-

      -V-

      Consideraciones para decidir.-

      Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse hacer las siguientes consideraciones acerca de la pretensión de Tacha de Documento planteada por la parte demandante de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:

      La parte demandante en su petitorio demandó y solicitó:

      Omissis… la tacha de los documentos de venta, anulación de la inserción de todos los asientos regístrales de venta y las aclaratorias antes indicadas en el libelo, así como la entrega del bien inmueble vendido mediante dichos documentos, lo cuales indico mas abajo, por la falta de cualidad del vendedor, quien vendió la cosas ajena con una cedula –sic- anulada, lo que configura la nulidad absoluta de dichos actos por ser contrarios a ley…

      (F.05; 1ª pieza).

      Respecto a la Tacha de Falsedad establece el artículo 1380 del Código Civil que:

      Artículo 1380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

      1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.

      2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

      3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

      4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

      5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

      Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

      6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

      .

      Por su parte, la norma adjetiva civil establece en su artículo 438 que “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

      Igualmente establece que:

      Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación

      .

      Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

      .

      Omissis…

      Artículo 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

      Omissis…

      .

      Tal como lo indica el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.III; pp.381-383; 2004), esta institución:

      La Tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento

      .

      La falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas del fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal. Es por ello que el artículo 1.382 del Código Civil expresa que >. El fraude de que habla este precepto sustantivo, concierne a la relación jurídica acreditada por la escritura, pero no la escritura misma. Hay fraude, causante de nulidad del contrato, cuando un menor se hacer pasar por persona capaz para otorgar la compra-venta, pero ello nada tiene que ver con el rigor formal del instrumento. Hay fraude, causante de la cancelación del instrumento, cuando se forja la firma de quien aparece como contratante

      .

      En este caso, lógicamente la tacha del instrumento acarreará la del contrato, pues toca un elemento esencial a éste (vicio en el consentimiento). Pero hay situaciones en los que el fraude atañe sólo al instrumento, el acta, y no al acto o contrato que constituye fuente u objeto de esa prueba escriturada. En tales casos se justifica la cancelación parcial, o la reforma o renovación del contrato, según veremos con la regla 1311-sic- del artículo 442

      .

      DOMINICI enseña que hay dos clases de falsedades: > (DOMINICI, ANÍBAL: Comentarios al Código Civil venezolano, t. 3, pp. 172-173)

      .

      La tacha de falsedad por vía principal autorizada por este artículo es un ejemplo típico de acción mero declarativa, autorizada por el artículo 16, consecuencia de la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza. Lógicamente, tal demanda por vía principal tiene su utilidad sólo en los casos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario, sea real (vgr., título de propiedad de un inmueble) sea concerniente a un derecho de crédito (efectos de comercio, etc.)

      .

      La pretensión del tachante no sólo puede ir dirigida a obtener la anulación de la prueba instrumental, sino también puede solicitarse su reforma o renovación, a objeto de dejar incólume o permitir la subsistencia de la relación jurídica que comprueba la escritura, en beneficio del propio tachante o de terceros de buena fe (cfr comentarios Art.442, regla 13ª)

      .

      Es así que, la Tacha de Falsedad busca la anulación del contrato y el cese de sus efectos ante terceros en el caso del documento público o la ineficiencia del mismo para con el contrato privado, el cual rige y compromete solo a las partes y no a terceros. Tal Tacha puede o no afectar el negocio jurídico de fondo, siempre y cuando verse sobre algunos de los elementos determinados como esenciales por la Ley para la validez del mismo, en caso de tratarse de vicios de forma, podrá tacharse documento subsistiendo la relación negocial de fondo, pero poniendo fin al medio de prueba instrumental que contenía tal obligación. No son causales de Tacha del Instrumento la simulación, el fraude o el dolo que puede haberse verificado en la obligación a tenor de lo dispuesto en el artículo 1382 del Código Civil, ya que tal institución está dirigida única y exclusivamente a los requisitos de validez de la prueba documental, pero no a la relación negocial contenida en él, tratándose en este caso de una Falsedad Civil tal como lo expresó el maestro Dominici. Así se deduce.-

      Puede el tachante solicitar además de la anulación de la prueba instrumental la reforma de ésta o su renovación, en caso de que su interés sea la subsistencia de la relación negocial que existía en el documento en lo que concierne a su propia persona o a terceros que hayan obrado de buena fe. Así se determina.-

      Por su parte, en el texto doctrinario intitulado El Documento Público y Privado, el autor R.F.F. en su trabajo De los Documentos y Tacha de los Documento (p.61;1989) establece respecto al efecto de la Tacha que son:

      Sólo se trata de efectos civiles. Lo primero que se ha de tener presente en esta materia, es que en el juicio civil, la intervención del Tribunal respecto de la impugnación o tacha criminal, es sólo para los efectos civiles, esto es, para determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa civil que se debate, y a la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en ese juicio para poder librar sentencia. En la esfera penal nada tiene que hacer el Tribunal civil, porque es de exclusiva incumbencia de los del crimen

      .

      Ahora bien, tal Tacha a decir del maestro F.C. en su Programa del Curso de Derecho Criminal (pp.270-313; 1948), que puede versar sobre la falsedad material del documento, falsedad personal o falsedad ideológica, siendo el caso de marras el referido al ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil, no le cabe la menor duda a quien se pronuncia que la falsedad alegada es la falsedad personal, la cual a saber del autor en cita es “cuando la inmutación de la verdad no recae solamente sobre las cualidades de la persona, sino sobre el ser de la misma persona”.

      En base a tales asertos, se concluye que estando en presencia de un juicio por Tacha de Instrumento Público intentado por vía principal, el demandante tiene la carga de formalizar esta expresando los motivos en los cuales la funda y el ordinal correspondiente del Código Civil, es decir, demostrar que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, ya sea por actitud maliciosa del funcionario o que este haya sido sorprendido respecto a la identidad de este, mientras el demandado tiene la carga de insistir en el validez del documento, motivando tal insistencia y aportando los elementos probatorios que considere pertinente para demostrar la comparecencia del otorgante, pasando de seguidas este sentenciador a pronunciarse al respecto así:

      -V.1.-

      Acerca de la Confesión Ficta del demandado.-

      La parte demandada en la oportunidad procesal no dió contestación a la demanda, por lo que en principio debe darse por ciertos los hechos alegados por la demandante, no obstante, tal Inasistencia solo puede ser considerada como Confesión Ficta, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue alegada por la parte acccionante de actas, si además de no haber el demandado realizado en su oportunidad procesal la contestación a la demanda, ni haya promovido prueba alguna que le favoreciera. Al respecto, observa este órgano subjetivo jurisdiccional que para que opere la confesión ficta del demandado debe configurarse los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

      Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

      (Negritas y subrayado del tribunal).

      Al respecto, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0470 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia J.P.V., expediente Nº 03-0661 (Caso: Karelys R. Colina contra Á.A.M. y otros), estableció que:

      El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho

      .

      “La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas” (Negritas de esta instancia).

      “En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131)”.

      “Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: J.O.C. c/ M.J.O.d.F.), expresó al respecto lo siguiente:

      ...La Sala, acogiendo la posición del Maestro A.B. en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum

      (Negritas y subrayado de esta Instancia).

      “Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

      Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...

      . (Negritas de la Sala).

      “Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista A.B. que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.

      Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba

      .

      Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: M.A.R.T. y C.G.P.d.R., c/ M.E.Q.C.)

      .

      “Bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala)”.

      “La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);

      Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta

      (Negritas y subrayado de esta Instancia).

      “Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118)”.

      A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. En efecto, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de quince días para que las partes promovieran sus pruebas, un lapso de tres días de oposición en el cual éstas pueden presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas; por último, los legitimados tienen un lapso de treinta días para su evacuación

      .

      Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley

      (Negritas de esta instancia).

      “En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).

      Es evidente, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones

      .

      Ahora bien, en el presente caso el ad quem señaló textualmente lo siguiente:

      Omissis…

      Al haber expresado el demandado qué pretendía demostrar con las documentales cuyo mérito hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, el sentenciador de alzada debió a.p.s.t. de una verdadera promoción de pruebas, y ello era suficiente para que el juez cumpliera con el deber de analizar los referidos instrumentos

      .

      “Aunado a lo anterior, esta Sala constata que el ad quem expresa que las pruebas aportadas por la demandada no constituyen la contraprueba de los hechos expresados por el actor, sin embargo no expresa las razones que sustentan esa determinación. Aun más, puede observarse que el juez de alzada yerra al indicar que “...las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación de la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza...” .

      Pues si bien, el legislador le otorga una presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación, es posible desvirtuar esa presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure

      (Negritas de esta instancia).

      A pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que la pretensión del actor es contraria a derecho

      (Negritas de esta instancia).

      De lo anteriormente transcrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado sí este de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que 3º La pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. Así se establece.-

      Ahora bien, a efectos de verificar los indicados extremos, pasa este jurisdicente a analizar las probanzas aportadas por la parte demandada mediante escrito de fecha 09 de junio de 2006, las cuales son las siguientes:

      1. Denominado Puntos Previos (Inepta acumulación –sección primera-; Falta de cualidad –sección segunda-; y, Documentos fundamentales –sección tercera-), en el cual no promueve probanza alguna sino que esgrime argumentos que debieron ser formulados en la contestación de la demanda, los cuales son realizados de forma extemporánea al no haber sido planteados en la oportunidad, tal como lo estableció el auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2006. Así se verifica.-

      2. Promovió las siguientes documentales, de las cuales las identificadas infra como 3, 4 y 5 habían sido presentadas en copia simple por la parte demandante:

    12. - Copia certificada del Instrumento Público debidamente Registrado bajo el Nº 17, Protocolo Primero de fecha 26 de febrero de 1903, donde T.M. le vende a J.P. la tercera parte del derecho de terreno proindiviso “Sequereños” y “Uzcatigueños”, marcado “E” (FF.160-162; 1ª pieza). Tal documento a pesar de ser un copia certificada de un documento público y en consecuencia gozar de pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, resulta inidóneo para desvirtuar la tacha planteada por la demandante, por lo que no se aprecia como contraprueba de lo alegado. Así se decide.-

    13. - Copia certificada expedida por el Registrador Inmobiliario del municipio Nirgua del Estado Yaracuy de documental protocolizado en fecha 07 de marzo de 1989, anotado bajo el Nº 47, folios 137 vuelto al 140, protocolo Primero, tomo Segundo Principal, primer Trimestre del año 1989 donde los ciudadanos J.P. y S.P.D.M. venden a la agropecuaria M y B, C.A., sus derechos y acciones sobre una posesión denominada “El Palmar”, marcado “A-1” (FF.150-154; 1ª pieza). En el indicado documento venden conjuntamente el demandado con la causante de la demandante, utilizando él demandado para ello el Nº de Cédula V.-6.610.442. Tal documento es copia certificada de un documento público y en consecuencia goza de pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, resultando idóneo para desvirtuar la tacha planteada por la demandante, por lo que se aprecia como contraprueba de lo alegado. Así se decide.-

    14. - Con el objeto de desvirtuar los infundados alegatos presentados en su libelo de demanda por la ciudadana J.T.D.V., coadyuva este reconocimiento incidental, por parte de la ciudadana S.P.D.M., quien en vida fuera madre legítima de la demandante J.T.D.V., según se evidencia de la partida de defunción, debidamente certificada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lima B.d.E.C. marcada “H” (F.172; 1ª pieza). La precitada documental a pesar de ser un copia certificada de un documento público y en consecuencia goza de pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, resulta inidóneo para desvirtuar la tacha planteada por la demandante, por cuanto allí no se hace reconocimiento alguno de filiación a favor del demandado, por lo que no se aprecia como contraprueba de lo alegado. Así se decide.-

    15. - A los efectos de desvirtuar, contradecir y negar los alegatos infundados e igualmente sus afirmaciones hechas por la demandante J.T.D.V. en su libelo de demanda en el Capítulo III, consignó la copia simple de la Cédula de identidad Nº 1.357.301 y del documento debidamente registrado contentivo de la Planilla Sucesoral Nº 218, de fecha 06 de Junio de 1948, marcado “A” (FF.146-149; 1ª pieza). La precitada documental a pesar de ser un copia certificada de un documento público y en consecuencia goza de pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, resulta inidóneo para desvirtuar la tacha planteada por la demandante, por lo que no se aprecia como contraprueba de lo alegado. Así se decide.-

    16. - Promovió copia certificada de fecha 06 de junio de 2006 del Instrumento Público debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Estado Cojedes, bajo el Nº 23, folios 1 al 2, Tomo II, Protocolo I, de fecha 20 de diciembre de 1995, donde J.S. vende los Derechos y Acciones pro-indiviso a D.P.L., marcado “F” (FF.168-171; 1ª pieza). La precitada documental a pesar de ser un copia certificada de un documento público y en consecuencia de gozar de pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, resulta inidóneo para desvirtuar la tacha planteada por la demandante, por lo que no se aprecia como contraprueba de lo alegado. Así se decide.-

    17. - Promovió en Informes copia certificada de fecha 06 de junio de 2006 del Instrumento Público debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Estado Cojedes, bajo el Nº 03, folios 1 al 3, Tomo II Adicional, Protocolo I de fecha 31 de marzo de 1997, donde J.S. aclara el error material en su Cédula de Identidad en el documento donde le vende los Derechos y Acciones pro-indiviso a D.P.L., marcado “F” (FF.262-265; 1ª pieza). La precitada documental a pesar de ser un copia certificada de un documento público y en consecuencia de goza de pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, resulta inidóneo para desvirtuar la tacha planteada por la demandante, por lo que no se aprecia como contraprueba de lo alegado, por cuanto es materia de Tacha al igual que el instrumento principal contentivo de la venta. Así se decide.-

      1. Solicitó la práctica de un Inspección Judicial en el Inmueble adquirido por la ciudadana D.Z.P.L., la cual no fue admitida por lo que resulta impertinente la prueba de inspección promovida y Prueba de Experticia, con el objeto de desvirtuar, contradecir los alegatos del escrito de demanda J.T.P.d.V., la cual no fue admitida resultando impertinente la experticia promovida.

        Ambas fueron declaradas Impertinentes por auto de fecha 21 de junio de 2006 (F.195; 1ª pieza). Así se verifica.-

      2. Copia Fotostática de la original Cédula de Identidad Nº 1.357.301 correspondiente al ciudadano J.S.P., debidamente expedida por la Dirección de Extranjería (DIEX), no fue consignada por el promovente incurriendo así en un lapsus calami (error o errata en su escrito), tal como se evidencia de actas (F 195; 1ª pieza). Posteriormente, al presentar sus informes, presentó dicha copia fotostática, la cual no se valora en virtud de haber sido promovida fuera del lapso legal correspondiente (F.263; 1ª pieza). Así se determina.-

      3. Las testimoniales de los ciudadanos M.G., J.F.P., R.M.P.C., G.A.P.A., E.R.G. y P.R.G., comisionándose al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Se evidencia de actas que los testigos no asistieron el día y hora fijados por el Tribunal comisionado a presentar su declaración dejándose Desiertos dichos actos (FF.223-248; 1ª pieza).

        Las anteriores probanzas no producen a juicio de este sentenciador contraprueba alguna que desvirtué los hechos alegados por la parte demandante acerca de la Falsa comparecencia del otorgante ante el Funcionario Público, por lo que este órgano institucional subjetivo jurisdiccional da por cumplidos los dos (2) primeros requisitos de procedencia de la confesión ficta. Así se determina.-

        Verificados los anteriores dos (02) requisitos, debe este sentenciador verificar el tercer requisito indicado, el cual versa sobre que No sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. J.E.C.R., en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (pp.) 47-49 señala que:

        Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés

        .

        Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho

        .

        Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada

        .

        Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?

        Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho

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        Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho

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        Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.

        “Continúa el citado autor y afirma:

        “Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho.

        Omissis... Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia

        .

        Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes

        .

        Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria

        .

        En efecto, aunque la presente solicitud no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, ni los hechos planteados en la demanda están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, no obstante de ello, aun cuando existe la presunción de confesión ficta del demandado, este no podría quedar confeso de un hecho que no se verifica de actas, pues es carga del demandante comprobar que tal situación de falsedad personal existente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sería contrario a derecho, al orden público y a la seguridad jurídica romper la presunción de legalidad de un documento público conforme al artículo 1357 y siguientes del Código Civil, por los solos dichos y voluntad de un particular, ya que como lo dijeron M.P. y G.R. en su Tratado Elemental de Derecho Civil (1947), editado por Oxford (p.595; 1999):

        Por consiguiente, el documento público cuya apariencia es regular, goza de una presunción de autenticidad que invierte sobre este punto la carga de la prueba: si se discute la autenticidad de estos documentos, la parte que los presenta nada tiene que demostrar; al adversario que niegue su autenticidad corresponde demostrar la falsedad del mismo; y esta prueba solo puede presentarse por medio de la denuncia de falsedad

        (Negritas y subrayados de este Tribunal).

        Agregando al anterior razonamiento y la supra citada doctrina, la sentencia de Dumoulin sobre los documentos públicos o auténticos que decía “Scripta publica probant se ipsa”, es decir, los documentos públicos son prueba por sí misma y debe ser atacado mediante la denuncia de falsedad o inscription de faux, correspondiéndole a la parte demandante destruir la presunción de autenticidad del documento público o auténtico mediante pruebas suficientes para hacer llegar al convencimiento de este juzgador que de hecho fue falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público. Así se juzga.-

        En ese orden de ideas indica el jurista patrio Dr. J.E.C.R. en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre (T.I, pp.351-352; 1997) precisa al respecto que:

        También pierde autenticidad el instrumento, cuando las declaraciones del funcionario que en principio merecía tal fe y debían ser creídas por todo el mundo, resultan falsas, al certificar la presencia de un otorgante que no concurrió (Ord. 3, Art. 1380 CC)

        .

        Se trata siempre de autenticidades que configuran hechos que por constar en el cuerpo del instrumento autentico, ya están probados, y que al aparecer dentro del proceso, gozan de una presunción de certeza que obliga al Juez a fijarlos como ciertos en el fallo, salvo que por ser falsos, se los barra con la impugnación...Omissis…

        .

        Ora, en ese sentido es pertinente observar lo que nuestro ordenamiento jurídico contempla en materia de Identidad e identificación de los ciudadanos, observando que el decreto número 1.454 con fuerza de Ley Orgánica de Identificación del 20 de septiembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 37320 del 08 de noviembre de 2001, la cual en su disposición Única derogó la Ley Orgánica de Identificación publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.998 de fecha 4 de Enero de 1973, vigente para el momento de interposición de esta demanda establece que:

        Artículo 11. La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley

        .

        En el corpus de la indicada norma se establece respecto a la formación del expediente administrativo de identidad de los ciudadanos que:

        Artículo 14. Con los documentos requeridos y presentados para la obtención de la cédula de identidad, el Ministerio del Interior y Justicia formará un expediente, a los fines de garantizar la veracidad y unificación de la información relativa a la identificación de los ciudadanos. El mismo reposará en la dependencia que al efecto este Ministerio disponga

        .

        Y en lo atinente a la declaración de nulidad o insubsistencia del documento identificatorio expresa que:

        Artículo 16. Corresponde al Ministro del Interior y Justicia declarar, mediante Resolución que deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad de las cédulas de identidad obtenidas con fraude a la ley y la insubsistencia de las cédulas de identidad pertenecientes a personas fallecidas. En este último caso, la primera autoridad civil correspondiente, deberá remitir en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, las respectivas copias certificadas de las actas de defunción. Los números de las cédulas de identidad declaradas nulas o insubsistentes, no podrán asignarse a otra persona

        .

        A los fines de la actualización del Registro Electoral Permanente, el Ministerio del Interior y Justicia, por órgano de la autoridad competente en materia de identificación, deberá mantener permanentemente informado, mediante un medio tecnológico eficiente e integrado, al C.N.E., de todo acto de declaratoria de nulidad o insubsistencia de las cédulas de identidad

        .

        Siendo ello así se verifica de las probanzas aportadas a las actas que:

  5. El ciudadano J.S., Cédula de Identidad Nº 1.357.301 es el mismo J.S.P., Cédula de Identidad Nº V.-6.610.442, a quien le fue anulado este último instrumento de identidad, tal como se evidencia en el oficio Nº RIIE-1-0501 de fecha 25 de marzo de 1998, emanado del Director (E) de Dactiloscopia y Archivo General de la Oficina Nacional de Identificación del otrora Ministerio de Relaciones Interiores, hoy, Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia (F.135); lo que además se comprueba de la copia certificada de Tarjetas Alfabéticas Originales donde se evidencia que las crestas digitales tienen el mismo código o identificación “cbccb-55555-33333” (FF.136-137) e igualmente, del oficio Nº RIIE-2-0308-124 del 07 de julio de 2006, se ratifica tal situación por parte del ciudadano Jefe de la Oficina con sede en San C.d.O.N.d.I., adscrita al Ministerio (hoy del Poder Popular) de Interior y Justicia (F.213). Así se deduce.-

  6. Al momento de celebrar los contratos tachados tenía su documento de identificación Cédula de Identidad Nº V.-6.610.442, documento de identificación por excelencia en su poder, sin evidenciarse en que fecha fue ciertamente anulada la Cédula de Identidad V.-6.610.442 y que la misma no pertenecía a un tercero sino a él mismo, siendo tal confusión de índole administrativa y no evidenciándose con ella su falta de comparecencia ante el funcionario competente, pues la carga de la prueba impuesta al demandante radicaba en la comprobación de la inasistencia al acto de protocolización de los citados documentos ante el Funcionario legalmente competente, lo cual nada tiene que ver con la duplicidad de instrumentos de identificación de un mismo sujeto. Así se verifica.-

  7. En conclusión, de actas se evidencia que el ciudadano J.S. o J.S.P., si estuvo presente al momento de protocolizar los documentos tachados ante el funcionario competente, ya que no suplantó la identidad de nadie diferente a su persona, sino que por circunstancias administrativas poseía dos (2) documentos de identidad, siéndole anulado uno y por ello procedió a realizar la correspondiente aclaratoria a posterior, por lo que sería improcedente la causal de falsedad enunciada por el demandante y contenida en el ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil y así será decretado en forma expresa en al dispositiva de este fallo, al no versar la presente demanda sobre simulación, fraude o dolo en la formación del contrato. Así se concluye.-

    -VII-

    DECISIÓN.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San C.d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara SIN LUGAR la demanda que por TACHA DE DOCUMENTOS POR VIA PRINCIPAL intentada por la ciudadana J.T.M.D.V. (Ab-initio), quien enajenó sus derechos litigiosos al ciudadano E.R.R.M., contra de los ciudadanos J.S., D.P. y J.G.M., todos identificados en actas.-

    Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil-

    Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los ocho días (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, siendo las 08:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 4565.-

    AECC/Smvr/marcolina.-

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