Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de abril de 2015

205º y 156º

I

ASUNTO: AP11-M-2011-000502

PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO

La INTIMANTE, JUNTA ADMINISTRADORA DE LA TORRE DE OFICINAS Y VIVIENDAS DEL CENTRO COMERCIAL LOS CHAGUARAMOS, representada por los abogados J.A.P. y C.C.G., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802 y 74.568 respectivamente. , presentó formal demandad de RENDICIÓN DE CUANTAS contra la INTIMADA, sociedad mercantil GRUPO TARAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 47-A-Cto, de fecha 19 de septiembre de 2001, en la persona de su Director, ciudadano A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.648.686 representada por los abogados M.A. y J.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.120 y 25.402, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. OPOSICIÓN. ARTÍCULO 673 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La presente causa se inició el día 21 de octubre de 2011, quedando admitida en fecha 3 de noviembre de 2011.

El día 8 de febrero de 2012, compareció el apoderado judicial y se dio por intimado, quienes consignaron poder que acredita su representación, seguidamente el 28 de febrero de 2012, presento escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas, en fecha 22 de marzo de 2012, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6 °, 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el 25 de abril de 2012, el presentó escrito de pruebas sobre la incidencia de cuestiones previas.

En fechas 27 de junio, 16 de julio del 2013, y 3 de febrero de 2014 el apoderado judicial de la parte intimante solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la oposición formulada por los apoderados judiciales de la demandada procede a pronunciarse, con base a lo previsto en los artículos 12 y 673 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso el apoderado judicial de la parte intimada, dentro del lapso de la intimación, de 20 días de despacho, es decir, el 28 de febrero de 2012, se opuso formalmente a la rendición de cuentas por cuanto la intimada por haberlas presentado el 28 de agosto de 2006, en virtud de la revocatoria del contrato de Administración, levantando el Acta de recepción de sobre la facturación de los morosos al 31 de julio de 2006, conjuntamente con el Acta de entrega de finiquito.

No obstante, pasado el lapso legal de los 20 días de despacho presentó escrito de cuestiones previas el 22 de marzo de 2012.

En ese orden, es pertinente traer a colación lo que dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

. Destacado del Tribunal.

De conformidad con la norma antes transcrita, el demandado o intimado en rendición de cuentas puede oponerse a la acción intentada alegando: a) haber rendido ya las cuentas o, b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.

Ahora bien, estas defensas a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse al juicio de rendición de cuentas, presuponen la acreditación previa y además en forma autentica, del derecho a favor de la demandante para que le sean rendidas las cuentas y la obligación a cargo del demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender y el monto reclamado, requisitos estos de admisibilidad que deben ser constatados necesariamente por el Juez en el momento de admitir la acción.

Ahora bien, siendo la oposición la primera oportunidad en que el demandado se hace presente a los autos, en el Juicio de Rendición de Cuentas, para ejercer su oposición, dentro del lapso de los 20 días de despachó siguientes a la constancia en autos de su citación, puede no solo alegar las defensas estipuladas en el artículo 673 eiusdem, sino también todas las excepciones o defensas previas de forma y fondo previstas en el Código de Procediendo Civil, en defensa de sus derechos e intereses, cuyo caso la consecuencia procesal, es la suspensión del juicio de rendición, y la apertura del plazo de 5 días de despacho, para contestar la acción a través del juicio ordinario, y esto fundamentalmente para garantizar el derecho al debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del año 2003, Expediente Nº. AA20-C-2001-000852, con ponencia Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ al citar el criterio sostenido en la sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose:

“ (…)

De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (Resaltado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.

Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión los demandados, como ya se reseñó, al momento de la oposición en lugar de oponerse alegado cualquiera de los supuestos preceptuadas en la referida norma, promovieron cuestiones previas, corresponde a esta Sala en la presente denuncia examinar, si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición, para lo cual se pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.

De lo anterior se colige en relación a los supuestos del caso en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el a quo declaró que no hubo oposición, y se desconoció el efecto de los alegatos de resolución previa formulados por los demandados, vicio no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho a la defensa, infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Asi se resuelve.

En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por los demandados. Así se establece.

Por cuanto la Sala ha declarado con lugar una denuncia por defecto de actividad de conformidad con el contendido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no encuentra utilidad en pronunciarse sobre el resto de las denuncias presentadas en el escrito de formalización. Así se resuelve.

(…)”. Destacado del Tribunal.

En el caso de autos, el apoderado judicial del demandado, se opuso formalmente a la rendición de afirmando que la intimada había presentado la misma el 28 de agosto de 2006, en virtud de la revocatoria del contrato de Administración, levantando el Acta de recepción de sobre la facturación de los morosos al 31 de julio de 2006, conjuntamente con el Acta de entrega de finiquito.

Sin embargo, el apoderado judicial pasado el lapso legal de los 20 días de despacho, presentó escrito de cuestiones previas el 22 de marzo de 2012, sin que este Tribunal, se hubiera pronunciado en el lapso de los 3 días siguientes al lapso de los 20 días de despacho, para oponerse o ejercer cualquier otra defensa previa de forma o fondo, sobre la oposición y la suspensión de la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 673 y 675. Así se precisa.

En ese orden, del escrito de oposición el cual se da íntegramente por reproducido, así como del extracto anterior, y de los instrumentos o documentos escritos en el cual se fundamenta, se puede encuadrar en el primer supuesto enunciativo del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar haber rendido ya las cuentas, y dicha afirmación aparece fundadas en prueba documentales escritas. Así se establece.

Con fundamento a todo lo antes expuesto, efectuada como ha sido la oposición por parte del apoderado judicial de la intimada, en el lapso legal de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación personal, apoyada además en prueba escrita, éste Juzgado la considera fundada, y en consecuencia, declara POCEDENTE y CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el apoderado judicial de la intimada, se ORDENA SUSPENDER EL JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS, y fijar oportunidad para la contestación a la demanda, dentro de los 5 días de despacho siguientes, en el entendido que el juicio deberá continuar por los tramites del juicio ordinario. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE y CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el apoderado judicial de la intimada. SEGUNDO: Se ORDENA SUSPENDER EL JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por JUNTA ADMINISTRADORA DE LA TORRE DE OFICINAS Y VIVIENDAS DEL CENTRO COMERCIAL LOS CHAGUARAMOS contra sociedad mercantil GRUPO TARAS, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de sentencia interlocutoria, y se fijar oportunidad para la contestación a la demanda, dentro de los 5 días de despacho siguientes, a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, en el entendido que el juicio deberá continuar por los tramites del juicio ordinario.

Por la naturaleza de la presente sentencia, no hay lugar a la condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez.

S.M.C..

El Secretario,

R.E.L.H..

En la misma fecha de hoy, veintiocho (28) de abril de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

R.E.L.H..

SMC/RELH

EXPEDIENTE: AP11-M-2011-000502

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