Jurisprudencia Administrativa y Constitucional (Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo): segundo trimestre de 2013

AutorMary Ramos Fernández y Marianella Villegas Salazar
Páginas97-187

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I El ordenamiento constitucional y funcional del estado
1. El Ordenamiento Jurídico La Ley: Principio de irretroactividad

TSJ-SC (624) 30-5-2013

Magistrado Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López

Caso: Impugnación del artículo 171 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

El artículo 171 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada el 28 de diciembre de 2005, ordenaba que entre los meses de enero y febrero de 2006, se presentara nuevamente la declaración definitiva de ingresos correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, es decir, que supuso la imposición de deberes tributarios a hechos ocurridos con anterioridad al momento de entrada en vigencia de la Ordenanza, en clara violación al principio de irretroactividad.

En efecto, la norma bajo examen reguló situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia, en franca lesión del principio de irretroactividad de la ley, que como se precisó anteriormente, imposibilita que una norma jurídica se aplique a un hecho ocurrido antes de su publicación, salvo los casos que expresamente admite la Constitución.

Determinado lo anterior, el artículo sobre el cual versan las presentes consideraciones es del siguiente tenor:

Artículo 171:

La declaración definitiva de los ingresos o ventas brutas correspondientes al ejercicio fiscal 2005, deberá presentarse entre el 02 de enero y el 28 de febrero de 2006”.

La citada norma, fue analizada tanto por esta Sala como por la Sala Político Administrativa de esta Máximo Tribunal, en el marco de la potestad de control difuso que tienen todos los tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ambos casos, se reputó como violatoria del principio de irretroactividad de la ley, a que se refiere el artículo 24 eiusdem.

Corresponde entonces realizar un análisis abstracto de su constitucionalidad y, en tal sentido, el artículo 137 del Texto Fundamental, recoge al principio de legalidad, también denominado principio de sujeción a juridicidad, concebido por Villar Palasí (Derecho Administrativo. Universidad de Madrid. 1968. Página 274), como un instrumento de sujeción de los poderes del Estado a lo que establece el ordenamiento jurídico.

El principio de legalidad y con él, el principio de competencia, son los responsables de la juridización de la actuación del Poder Público, ya que someten a todas las figuras subjetivas del Estado a actuar conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico. Es por tanto, un efecto de la institucionalización del poder y por ende, una “máxima opuesta a la arbitrariedad” (Peces-Barba (Curso de Teoría del Derecho. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales Marcial Pons. 1999, 108). Para Souza (2001. El Uso Alternativo del Derecho. 1° Edición. Bogotá: Editorial Unibiblos. Página 173), es el axioma según el cual es Estado debe actuar conforme a una fuente jurídica, es decir, basado en un instrumento jurídico formal que habilita a un órgano o ente a desarrollar una determinada actividad.

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Como un elemento integrante del principio de legalidad, el artículo 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de publicidad normativa como un requisito de eficacia de las leyes, cuyo cumplimiento hace posible su ejecución en el plano de la realidad. Es decir, que la publicidad normativa representa una formalidad de la cual nace la vigencia de la norma y, de allí, que constituya un elemento de seguridad jurídica necesario para que la ley logre producir efectos jurídicos y, por ende, hasta tanto no se satisfaga dicha exigencia, no debe reputársele efectos jurídico alguno, pues no se está en presencia de derecho positivo.

Precisamente, una de las consecuencias del principio de publicidad normativa y, por tanto, de la entrada en vigencia de las normas jurídicas, es el principio de irretroactividad de la ley establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 24, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

Como puede observarse de la norma antes transcrita, la aplicación de las disposiciones legislativas parte del momento de su publicación y, en consecuencia, la aplicación retroactiva está prohibida, salvo la única excepción de la despenalización o de la sanción menos gravosa de una conducta. Cabe agregar que este principio de irretroactividad normativa se encuentra igualmente justificado en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la eventual mutabilidad de la legislación.

Entonces, tal como señaló esta Sala en la sentencia de junio de 2001 resulta contrario al principio de irretroactividad de la ley aplicar una norma jurídica a una situación fáctica anterior a su entrada en vigencia. En dicho contexto, el artículo 171 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada el 28 de diciembre de 2005, ordenaba que entre los meses de enero y febrero de 2006, se presentara nuevamente la declaración definitiva de ingresos correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, es decir, que supuso la imposición de deberes tributarios a hechos ocurridos con anterioridad al momento de entrada en vigencia de la Ordenanza.

En efecto, la norma bajo examen reguló situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia, en franca lesión del principio de irretroactividad de la ley, que como se precisó anteriormente, imposibilita que una norma jurídica se aplique a un hecho ocurrido antes de su publicación, salvo los casos que expresamente admite la Constitución.

En virtud de las consideraciones expuestas, observa esta Sala que la disposición contenida en el 171 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Municipal N° 10 extraordinaria, del 28 de diciembre de 2005, conculca el principio de irretroactividad de la ley, dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna y, en consecuencia, se declara su nulidad y así se decide.

Ahora bien, corresponde determinar los efectos de la presente decisión anulatoria en el tiempo y en tal sentido, desde sus inicios (Vid. Sentencia del 1° de junio de 2000, entre otras), esta Sala Constitucional hizo suya la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, según la cual, la nulidad por inconstitucionalidad produce efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado.

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Salvo que en aras de la seguridad jurídica y para evitar mayores perjuicios, se fijen los efectos anulatorios ex nunc o hacia el futuro (Véase: en Revista de Derecho Público, Nº 82 2000, pp. 453)

En el caso de autos, dado que la norma objeto de la presente nulidad se encuentra viciada de irretroactividad y ello, supone una afectación gravísima a la seguridad jurídica, así como al principio de juridicidad, esta Sala fija los efectos del fallo anulatorio ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Municipal N° 10 extraordinaria, del 28 de diciembre de 2005.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Así se decide.

II Derechos y garantías constitucionales
1. Garantías Constitucionales

A. La garantía de acceso a la justicia: Principio Pro Actione

TSJ-SC (433) 6-5-2013

Magistrado Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño

Caso: Fundación Movimiento por la Calidad del Agua vs. Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales

Declarar la inadmisión de la pretensión por la incompetencia del tribunal niega el principio pro actione y restringe el derecho de acceso a la jurisdicción que postula el artículo 26 constitucional.

Determinado el órgano jurisdiccional competente para tramitar y decidir la anterior pretensión, esta Sala observa debe aclarar que correspondería, conforme al numeral 4 del artículo 150 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco del Capítulo...

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