Jurisprudencia Administrativa y Constitucional (Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo): cuarto trimestre de 2013

AuthorMary Ramos Fernández y Marianella Villegas Salazar
Pages151-228

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I El ordenamiento constitucional y funcional del estado
1. El Ordenamiento Jurídico

A. La Constitución: Normas constitucionales

TSJ-SC (1729) 10-12-2013

Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño

Caso: Impugnación de varios artículos de la Constitución del Estado Guárico.

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A partir de la norma suprema y fundamento de su ordenamiento jurídico, se genera la producción escalonada del orden jurídico de manera decreciente en cuanto a su generalidad, con lo cual los órganos con competencias normativas, no sólo deben desarrollar aquellas regulaciones necesarias para el logro de los fines del Estado, sino el legislador en el ejercicio de sus funciones debe actuar bajo el principio de racionalidad o de no arbitrariedad, lo que comporta que toda medida adoptada deba responder o ser idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico vigente establezca y, siendo en muchos casos las normas constitucionales un parámetro general, el legislador puede desarrollar diversas opciones regulatorias válidas

…No obstante, en lo que respecta a la solicitud de nulidad del artículo 114.6 de la Constitución del Estado Guárico, conforme al cual son atribuciones del Procurador del Estado “interponer ante los órganos competentes, a instancia de los Poderes Públicos del Estado, las acciones legales correspondientes contra los funcionarios o las funcionarias públicos que en ejercicio de sus funciones incurran en violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución, leyes, decretos y resoluciones emanadas de los órganos competentes, en perjuicio del patrimonio público estadal”, cabe señalar que la norma parcialmente transcrita no constituye una violación de los artículos 156, numerales 32 y 33, 187.1 y 285, numerales 3 y 5 de la Constitución, ya que no se vulneran las atribuciones que tiene el Ministerio Público para dirigir la investigación penal y para hacer efectivas las responsabilidades civiles, administrativas, laborales, militares y disciplinarias que hubiesen incurridos los funcionarios públicos, en la medida que debe advertirse que el artículo 159 de la Constitución establece que los Estados tienen personalidad jurídica plena, disposición que les permite, ejercer, mediante los organismos previsto por el Estado en su Constitución Estadal (artículo 164.1 eiusdem), demandas de contenido patrimonial contra quienes hayan ejercido acciones que socaven los bienes y demás activos de la entidad. Esta facultad, prevista en la norma estadal, no colide con las potestades del Ministerio Público, pues debe ser cada ente federal quien ejerza acciones en defensa de su patrimonio, sin que para ello requiera la intervención de la Fiscalía General de la República, por lo que la norma en cuestión no puede ser entendida como un desequilibrio de quien tiene en principio, la titularidad de la acción penal.

Desde un planteamiento lógico normativo la “Constitución [es] norma suprema y fundamento de su ordenamiento jurídico, a partir de la cual se genera la producción escalonada del orden jurídico, de manera decreciente en cuanto a su generalidad” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 3.145/04-, “esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y Santi Romano por otro, teorizaron como una Constitución “en sentido material” distinguible de la “Ley constitucional” en sentido formal, como un condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico.

Así, la Constitución como expresión de la intención fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial” esencial”. Véase en Revista de Derecho Público Nº 112 de 2011 en p. 446 y sigs.

A la par la doctrina afirma, que en un sistema jurídico existe “una específica constitución” comporta “el cierre del sistema en forma de presuposición -incondicionada- como norma fundamental”, ROSS, ALF. Teoría de las Fuentes del Derecho, una contribución a

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la Teoría del Derecho Positivo sobre la base de Investigaciones Histórico-Dogmáticas, CEPC, Madrid, 1999, p. 431 y 432-.

Partiendo de tales conceptos, no es controvertida la concepción conforme a la cual a partir de la norma suprema y fundamento de su ordenamiento jurídico, se genera la producción escalonada del orden jurídico de manera decreciente en cuanto a su generalidad, con lo cual los órganos con competencias normativas, no sólo deben desarrollar aquellas regulaciones necesarias para el logro de los fines del Estado, sino el legislador en el ejercicio de sus funciones debe actuar bajo el principio de racionalidad o de no arbitrariedad, lo que comporta que toda medida adoptada deba responder o ser idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico vigente establezca y, siendo en muchos casos las normas constitucionales un parámetro general, el legislador puede desarrollar diversas opciones regulatorias válidas, como sería concluir del sentido literal de la disposición impugnada, que la misma determina con claridad que los medios procesales que tiene el Procurador del Estado son de contenido pecuniario y no pueden visualizarse como una usurpación del poder que tiene el Ministerio Público, y en tal sentido no se incurre en los vicios de inconstitucionalidad denunciados, por lo que se desestima la denuncia formulada y así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones se declara parcialmente con lugar la presente demanda de nulidad en los términos antes expuestos. Así se decide.

B. La Ley: Interpretación

TSJ-SC (1661) 21-11-2013

Magistrado Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Caso: Impugnación de la Ley que crea Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos.

El verdadero significado y alcance de las disposiciones legales se logra sólo cuando interpretamos el derecho positivo de modo sistémico (sin hacer abstracción de las normas) y, además, tomando en cuenta las bases jurídico-socio-políticas del Estado, es decir, de manera concatenada con el ámbito temporo espacial sobre el cual habrá de aplicarse y, de igual modo, considerando el contenido esencial de los principios jurídicos que se reflejan en el ordenamiento.

Ello así, la hermenéutica jurídica es una actividad que tal como precisó esta Sala (Véase en Revista de Derecho Público Nº 89-90/91-92 de 2002 en p. 118 y sig.) debe desarrollarse “in totum”, es decir, que el análisis del derecho positivo debe hacerse “a la luz de todo el ordenamiento jurídico” y no de una manera aislada o descontextualizada del resto de las disposiciones normativas. Cabría agregar dos aspectos fundamentales de la interpretación jurídica como son:

Que adicionalmente a que los operadores jurídicos deben interpretar el derecho como un “complejo global” (Vid. sentencia N° 962,/2006, en el caso Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), deben, de igual forma, buscar el elemento sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento jurídico, esto es, encontrar dentro de cada regla de derecho los principios que el legislador incorporó en las mismas y que determinan lo que García de Enterría (Revolución Francesa y Administración Contemporánea. Madrid: Editorial Cívitas, 4° edición. 1994, p. 29), denominó “fuentes significativas” del ordenamiento, es decir, lo que

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Kelsen, por un lado, y Santi Romano, por otro, concibieron como el condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico.

En segundo término, la interpretación jurídica tampoco puede desarrollarse de forma ajena a la realidad que se pretende regular, pues el derecho tiene una finalidad pragmática, es decir, una utilidad y esa utilidad no puede analizarse a espaldas de la realidad sobre la cual será aplicado.

En otras palabras, el verdadero significado y alcance de las disposiciones legales se alcanza sólo cuando interpretamos el derecho positivo de modo sistémico (sin hacer abstracción de las normas) y, además, tomando en cuenta las bases jurídico-socio-políticas del Estado, es decir, de manera concatenada con el ámbito temporo espacial sobre el cual habrá de aplicarse y, de igual modo, considerando el contenido esencial de los principios jurídicos que se reflejan en el ordenamiento.

Con ello, la interpretación normativa no es un ejercicio aséptico, sino que se encuentra dogmática y funcionalmente al servicio de los valores primarios de la sociedad juridificada. Así lo señaló González Pérez (“El Método en el Derecho Administrativo”. Revista de Administración Pública 22, Madrid 1957, p. 38), al afirmar que el derecho no es sólo un conglomerado de normas legales, antes bien, el derecho positivo se encuentra enraizado en los principios, y por ello, el jurista ni puede limitarse a...

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