Jurisprudencia Administrativa y Constitucional (Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo): cuarto trimestre de 2007

AutorMary Ramos Fernández y Marianella Villegas Salazar
Páginas431-659
Información Jurisprudencial
Jurisprudencia Administrativa y Constitucional
(Tribunal Supremo de Justicia y
Cortes de lo Contencioso Administrativo):
Cuarto Trimestre de 2007
Selección, recopilación y notas
por Mary Ramos Fernández
Abogado
Secretaria de Redacción de la Revista
Marianella Villegas Salazar
Abogado Asistente
SUMARIO
I. EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y FUNCIONAL DEL ESTADO
1. Principios fundamentales del Estado. A. El principio de la separación de poderes. B. Soberanía
popular. 2. El Ordenamiento Jurídico. A. La Constitución. Reforma. B. La Ley. Interpretación. 3.
Responsabilidad Patrimonial del Estado: Responsabilidad del Estado por la actividad jurisdic-
cional.
II. DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
1. Garantías Constitucionales. A. Tutela judicial efectiva. B. La garantía de igualdad ante la ley.
C. La garantía de acceso a la justicia. a. Protección de intereses colectivos y difusos. b. Derecho a
la defensa. 2. Derechos Individuales. A. Libertad Personal. B. Derecho a la información.
III. EL ORDENAMIENTO ORGÁNICO DEL ESTADO
1. Régimen del Poder Público Nacional. A. Régimen de la Administración Pública. a. Organiza-
ción Administrativa: Las Academias. Naturaleza jurídica.
IV. EL ORDENAMIENTO ECONOMICO DEL ESTADO
1. Intervención del Estado en la economía. 2. Propiedad y Expropiación. A. Propiedad. a. Libertad
económica. B. Prohibición de confiscación. 3. Expropiación: Procedimiento expropiatorio. Ocu-
pación previa.
V. EL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO DEL ESTADO
1. Potestad Tributaria Nacional: Hidrocarburos. 2. Potestad Tributaria Municipal. A. Servicios
relacionados con la industria y el comercio de hidrocarburos. B. Inmunidad tributaria. C. Impuesto
a las actividades económicas.
VI. LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
1. El Procedimiento Administrativo. A. Principios. B. Derechos de los Administrados. a. Las ga-
rantías del debido proceso. b. Derecho al juez natural. 2. Actos Administrativos. A. Requisito de
forma. B. Requisitos de Fondo: Competencia. Delegación. C. Efectos. a. Notificación. b. Publica-
ción. D. Vicios. a. Usurpación de funciones e incompetencia manifiesta.
REVISTA DE DERECHO PÚBLICO N° 112/2008
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VII. LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
1. El Contencioso Administrativo de Anulación. A. Objeto: Actos administrativos. Universalidad
de control. B. Suspensión de efectos del acto administrativo. C. Las Partes en el procedimiento: In-
tervención de terceros. D. Sentencia: Aclaratoria. 2. El Contencioso Administrativo Especial. A. El
Contencioso Administrativo Tributario. a. Procedimiento: Notificaciones. Sindico Procurador Mu-
nicipal.
VIII. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
1. Control Constitucional del Proyecto de Reforma Constitucional. 2. Acción de Inconstitucionali-
dad. 3. Control de la Inconstitucionalidad de la omisión del Legislador y de los otros órganos del
Poder Público. 4. Recurso de Interpretación Constitucional. 5. Recurso de Revisión de sentencias
en materia constitucional. 6. Acción de Amparo Constitucional. A. Competencia. B. Objeto: Am-
paro contra normas. C. Legitimación. D. Procedimiento. a. Lapsos procesales. b. Orden público. E.
Inadmisibilidad. a. Existencia de vías judiciales ordinarias.
IX. FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. Régimen jurídico. 2. Clases de Funcionarios: Funcionarios de carrera. 3. Derechos: Prestaciones
Sociales. Pago
I. EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y FUNCIONAL DEL ESTADO
1. Principios fundamentales del Estado
A. El principio de la separación de poderes
TSJ- SC (1889) 17-10-2007
Magistrado Ponente: Francisco Carrasquero López
Caso: Impugnación de los artículos 449, 453, 454, 455, 456 y 457 de la
Ley Orgánica del Trabajo
El principio de división de poderes, no se presenta actualmente
como un valor de carácter estanco, a tenor del cual se distribuyen las
funciones del Estado de una forma exclusiva y excluyente entre los
denominados poderes públicos. Antes bien, las potestades públicas
pueden identificarse desarrolladas preponderante por un conjunto
de órganos específicos, lo cual deja entrever la vigencia del principio
de colaboración de poderes como un mecanismo de operacionaliza-
ción del poder del Estado al servicio de la comunidad.
Las normas transcritas [artículos 453 a 457 de la Ley Orgánica del Trabajo], establecen
la competencia y el procedimiento para que las inspectorías del trabajo califiquen los despi-
dos de los trabajadores investidos de fuero y al respecto se observa, que tal como se estable-
ció en la decisión Nº 962, dictada el 9 de mayo de 2006, en el caso CERVECERÍAS POLAR
LOS CORTIJOS C.A., y otros, la idea aristotélica de separación entre la función administra-
tiva y jurisdiccional del Estado, fue desarrollada en la edad moderna a partir de 1790, cuando
la ley proclamó la separación de ambas actuaciones en el sentido de que los tribunales no
podían intervenir en los idearios revolucionarios de legalidad, libertad y garantía jurídica.
Empero, la posterior identificación de que la consecución de la legalidad perseguida implica-
ba la concepción de un mecanismo de control, conllevó a la difuminación de estas inmunida-
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des, enraizando como elemento natural del principio de separación de poderes, al control
plenario de la actuación del Poder Público.
De este modo y tal como señaló Humberto La Roche (Derecho Constitucional, Tomo I.
Valencia: Ediciones Vadell Hermanos. 1991. p. 413), el principio de separación de poderes
resultó “del desarrollo histórico de la sociedad política”, ubicándolo como una superación del
Estado absoluto, cuyo objeto es evitar la acumulación del poder, mediante un sistema de
contrapesos entre las distintas figuras subjetivas del Poder Público.
De allí, que el citado autor, interpretando el espíritu de las leyes de Montesquieu, señale
que la separación de poderes, más que una interpretación jurídica sobre cada uno de los órga-
nos que integran el gobierno, es “un principio fundamentalmente político”, que sirve para
verificar la correspondencia entre medios o vías de actuación del Poder Público y sus fines.
Así, el principio en comento pasó a formar parte de los principios sustanciales que in-
forman la estructura formal del Estado, con el objeto de evitar el exceso en el ejercicio del
poder y garantizar el equilibrio entre instituciones estatales.
Supone así, una formula organizacional del Estado que plantea el control del poder por
el poder, para de esta forma asegurar la coherencia de la actividad del Poder Público, con los
valores superiores del ordenamiento jurídico.
Por ello, el Estado constitucional de derecho reconoce en el principio de separación de
poderes, a un “elemento esencial de la ordenación jurídica del Estado” (Pérez Royo, Curso de
Derecho Constitucional. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales Marcial Pons. 2000, p. 719),
que tal como sostuvo Hauriou, (Derecho Público Constitucional. Madrid: Editorial Reus
1927, p. 8) busca el “equilibrio fundamental entre el orden, el poder y la libertad”.
En el contexto expuesto, la denuncia de los accionantes se centra en que la función ju-
risdiccional es exclusiva de los tribunales de la República y en tal virtud, no podrían los
órganos administrativos del Estado resolver conflictos intersubjetivos.
Sobre el particular, es necesario precisar, que sin menoscabo del razonamiento supra
desarrollado, el principio de división de poderes, no se presenta actualmente como un valor
de carácter estanco, a tenor del cual se distribuyen las funciones del Estado de una forma
exclusiva y excluyente entre los denominados poderes públicos. Antes bien, las potestades
públicas pueden identificarse desarrolladas preponderante por un conjunto de órganos especí-
ficos, lo cual deja entrever la vigencia del principio de colaboración de poderes como un
mecanismo de operacionalización del poder del Estado al servicio de la comunidad.
En efecto, tal como señala Castillo Alonzo, (Derecho Político y Constitucional Compa-
rado. Barcelona: Tercera Edición. 1932. p. 205), sólo la pobreza y la riqueza son las que no
pueden estar reunidas en las mismas manos y de allí, que la formulación aristotélica del prin-
cipio de división de poderes, haya evolucionado desde una concepción de funciones categori-
zadas en compartimientos estancos e impenetrables, hacia una visión axiológica basada en
que cada poder público ejerce de manera preponderante pero no excluyente ni exclusiva la
función que le es propia por atribución constitucional, lo cual incluso se extiende a la coope-
ración con los otros poderes públicos en los puntos de contacto.
Así, el principio orgánico dogmático de la separación de poderes trasciende la concep-
ción monopólica que en sus orígenes tuvo justificación en la idea de evitar tanto el despotis-
mo legislativo como el absolutismo ejecutivo y pasó a recoger la noción de colaboración,
como un efecto de la concientización de que el aislamiento rígido de las funciones esenciales,

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