Jurisprudencia Administrativa y Constitucional (Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo): Primer Semestre de 2021

AutorMary Ramos Fernández
CargoAbogada - Secretaria de Redacción de la Revista
Páginas455-491
Información Jurisprudencial
Jurisprudencia Administrativa y Constitucional
(Tribunal Supremo de Justicia y
Cortes de lo Contencioso Administrativo):
Primer Semestre de 2021
Selección, recopilación y notas
por Mary Ramos Fernández
Abogada
Secretaria de Redacción de la Revista
SUMARIO
I. ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y FUNCIONAL DEL ESTADO
1. Estados de excepción. Decretos de estados de excepción. Prorroga . 2. Estados de excepción. De-
cretos de estado de Alarma. 3. Estados de excepción. Decretos de estado de Alarma. Prorroga.
II. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
1. Derechos Sociales y de la familia. A. Derechos Culturales y educativos: Derecho al Deporte.
III. EL ORDENAMIENTO ORGÁNICO DEL ESTADO
1. El Poder Judicial. A. Tribunal Supremo de Justicia. a. Facultad de Avocamiento.
IV. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
1. Recurso de Revisión Constitucional. 2. Acción de Amparo Constitucional. A. Competencia. B.
Objeto: Amparo contra Sentencia.
I. ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y FUNCIONAL DEL ESTADO
1. Estados de excepción. Decretos de estados de excepción. Prorroga
TSJ-SC (1) 8-1-2021
Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover
Caso: Solicitud para que se declare la Constitucionalidad del Decreto
número 4.396, del 26 d e diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Ofi-
cial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.606 Extraordi-
nario de la misma fecha, mediante el cual se declara el Estado de Excep-
ción y de Emergencia Económica en todo el territorio nacional.
REVISTA DE DERECHO PÚBLICO N° 165/16 6 - 2021
456
En tal sentido, se ha dicho que los estados de excepción son circunstancias de variada
índole, que pueden afectar la seguridad de la Nación, de las instituciones o de los ciudadanos,
para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restableci-
miento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público y
ante las cuales el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, está investi-
do de potestades plenas para declarar tal estado, prorrogarlo o aumentar el número de garan-
tías constitucionales restringidas con miras a proteger el bien común, y disponer de tales
medidas en los términos que contemple en el Decreto respectivo, en el marco constitucional,
para garantizar la seguridad y defensa de la República, y de su soberanía en todos sus atribu-
tos y aspectos; en fin, para proteger el propio orden constitucional.
En este orden de ideas, debe indicarse que tanto los estados de excepción como sus pró-
rrogas solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan
insuficientes los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno
de los extremos que han de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas decre-
tadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas.(…)
Referente a lo anterior, esta Sala Constitucional estima oportuno destacar los hechos no-
ticiosos sobre la situación económica, social y política actual, así como el panorama geopolí-
tico, para lo cual, en atención a la notoriedad comunicacional, entre otras tantas, reseña a
título enunciativo las siguientes:(…)
2. Estados de excepción. Decretos de estado de Alarma
TSJ-SC (2) 14-1-2021
Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover
Caso: Solicitud para que se declare la constitucionalidad del Decreto
4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por el Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Esta-
do de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, a fin de miti-
gar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus
(COVID-19).
En tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son circunstancias de va-
riada índole, que pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciuda-
danos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del resta-
blecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone o rdinariamente el Poder Pú blico
y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, está in-
vestido de potestades plenas para declarar tal estado en los términos que contemple el decreto
respectivo, con los límites y bajo el cumplimiento de las formalidades estatuidas en el Texto
Fundamental, pero siempre en la búsqueda de salvaguardar los derechos de los ciudadanos y
ciudadanas.
Respecto de las circunstancias que ameritarían la activación de tal mecanismo excep-
cional y extraordinario, ciertamente destacan los conceptos de heterogeneidad, irresistibilidad
o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de lesividad, por la producción
potencial o acaecida de daños a personas, cosas o instituciones. De éstos, la Sala estima pe r-
tinente aludir a la heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presen-
tarse en el plano material, sean de origen natural, económico o social en general, son de
enorme diversidad e índole y, en esa medida, los estados de excepción reconocidos por decre-
to del Presidente de la República, pueden versar sobre hechos que tradicionalmente se aso-
cian a este tipo de medidas; empero, por igual, pueden referirse a situaciones anómalas que
JURISPRUDENCIA
457
afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de
las instituciones, la economía y la sociedad en general, a nivel nacional, regional o local,
cuya duración no siempre es posible de estimación, en razón de las circunstancias que la
originan.
Igualmente, los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones
objetivas de suma g ravedad que h agan insuficien tes los medio s ordinarios de que dispone
el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los extremos que ha de ponderarse se refiere
a la proporcionalidad de las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de
hecho acontecidas, en este caso, vinculadas al sistema socio-económico nacional, las cua-
les inciden de forma negativa y directa en el orden público constitucional. De tal modo,
que las medidas tomadas en el marco de un estado de excepción deben ser, en efecto, pro-
porcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y
ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el a rtículo 4 de la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción.
En cuanto a la naturaleza propiamente del decreto que declara el estado de excepción, la
Ley Orgánica sobre Estados de Excepción señala en su artículo 21, que éste suspende tempo-
ralmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho
Decreto.
Ello es así por cuanto, en esencia, la regulación de excepción o extraordinaria, implica
una nueva regulación jurídica, esta vez, temporal, que se superpone al régimen ordinario.
Tal circunstancia se observa, inclusive, desde el propio Texto Constitucional, toda vez
que en el contexto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los estados
de excepción implican circunstancias de variada índole que pueden afectar la seguridad de la
nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente
suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de
que dispone ordinariamente el Poder Público, y ante las cuales el ciudadano Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal
estado, prorrogarla o aumentar el número de garantías constitucionales restringidas, y
disponer de tales medidas en los términos que contemple el Decreto respectivo, en el mar-
co constitucional, para garantizar la seguridad y defensa de la República y de su soberanía,
en fin, para proteger el propio orden constitucional (circunstancia que explica la ubicación
de las principales normas que regulan esta materia dentro del Texto Fundamental: TÍTULO
VIII DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN, Capítulo I De la Garantía de
esta Constitución, Capítulo II De los Estados de Excepción. Este Título es posterior a los
Títulos IV, V, VI y VII: DEL PODER PÚBLICO, DE LA ORGANIZACIÓN DEL PO-
DER PÚBLICO NACIONAL, DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO y DE LA SEGU-
RIDAD DE LA NACIÓN.
Así pues, tal circunstancia evidencia que la regulación constitucional ordinaria precede
a ese Capítulo II del TÍTULO VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Vene-
zuela, el cual contempla el derecho constitucional de excepción.
Por su parte, el artículo 22 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción dispone que
el decreto tendrá rango y fuerza de ley y que entrará en vigencia una vez dictado por el Presi-
dente de la República, en Consejo de Ministros. Igualmente, prevé que deberá se r publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y difundido en el más breve
plazo por todos los medios de comunicación social, cuyo lapso de vigencia está supeditado a
los parámetros que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR