Jurisprudencia Administrativa y Constitucional (Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo): Primer Semestre de 2023

AutorMary Ramos Fernández
CargoAbogada - Secretaria de Redacción de la Revista
Páginas301-324
Información Jurisprudencial
Jurisprudencia Administrativa y Constitucional
(Tribunal Supremo de Justicia y
Cortes de lo Contencioso Administrativo):
Primer Semestre de 2023
Selección, recopilación y notas
por Mary Ramos Fernández
Abogada
Secretaria de Redacción de la Revista
SUMARIO
I. EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y FUNCIONAL DEL ESTADO
1. Ordenamiento Jurídico. A. Leyes Ornicas: Carácter Orgánico. 2. Principio de irretroactividad.
II. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
1. Garantías Constitucionales: Protección de los intereses colectivos y difusos: Extinción de la ins-
tancia. 2. Derechos individuales. A. Derecho a la libre expresión del pensamiento. B. Derecho a la
inviolabilidad del domicilio. 3. Derechos Políticos. A. Derecho a la participación ciudadana. Dere-
cho al sufragio.
III. EL ORDENAMIENTO ORGÁNICO DEL ESTADO
1. Poder Nacional. Competencia. Régimen de las Telecomunicaciones.
IV. EL ORDENAMIENTO ECONÓMICO DEL ESTADO
1. Libertad Económica. Derecho a la Libertad Económica. Telecomunicaciones. 2. gimen de los
Servicios Públicos. A. Gestión de los Servicios públicos: Concesiones. a. Renovación.
V. LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
1. El Contencioso Administrativo de Abstención o Care ncia.
VI. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
1. Acción de Amparo Constitucional. A. Admisibilidad. 2. Legitimación en las acciones de protec-
ción de intereses difusos y colectivos 3. Procedimiento. Interposición de la acción.
REVISTA DE DERECHO PÚBLICO N° 173/174 2023
302
I. EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y FUNCIONAL DEL ESTADO
1. Ordenamiento Jurídico
A. Leyes Orgánicas: Carácter Orgánico
TSJ-SC (315) 28-4-2023
Magistrado Ponente: Gladys Maria Gutierrez Alvarado
Caso: La Sala Constitucional declaró la constitucionalidad de l carácter
orgánico de la mencionada Ley Orgánica de Extinción de Dominio , al
considerar que con la misma se desarrollan derechos constitucionales, en
particular el derecho constitucional a la protección de los derechos eco-
nómicos, d el patrimonio púb lico, así como de otros intereses, por parte
del Estado, entre otros vinculados al mismo..
Verificada la competencia de esta Sala Constitucional, es imperioso señalar que en sen-
tencia de este órgano identificada con el n.º 537 del 12 de junio de 2000, caso: Ley Orgáni-
ca de Telecomunicaciones [Véase: Revista de Derecho Público No 82, abril-junio, 2000 pp.
141y ss] se fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto
que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente hab ilitada para
ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución d e la República Boliva-
riana de Venezuela, utilizando criterios de división lógica dis tintos, a saber: i) obedece a un
criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la
calificación por la Asamblea N acional de su carácter de ley marco o cuadro; ii) obedece a un
principio material relativo a la org anización del Poder Público; y iii) obedece al desarrollo de
los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala
Constitucional era necesa rio para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las
leyes orgánicas p or denominación constitucional, pues el mencionado artículo 203 se refiere
a “(...) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.
Siguiendo este hilo argumental, es de apreciar que, según el artículo 203 de la Constitu-
ción, son materias reservadas a la ley orgánica: i) las que en casos concretos así haya conside-
rado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación consti-
tucional), y aquellas relativas ii) a la organización de los Poderes Públicos, iii) al desarrollo
de derechos constitucionales, y iv) a las que constituyan un marco normativo para otras leyes.
Siendo esto así, se ha precisado por esta Sala que los mencionados supuestos a que se
refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que implica que indis-
tintamente la ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cual-
quiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.
En torno a la d elimitación constitucional de las materias propi as de la ley orgánica, la
Sala h a subrayado, en general, que“(…) con las leyes orgánicas se pretende fundamental-
mente que las materias reguladas por estas tengan mayor estabilidad que a quellas materias
que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas norma s respecto
de estas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos espe-
ciales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto
regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por
determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el
texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consen-
so en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamenta-
les)”(vid. sentencia de esta Sala nº 34 del 26 de enero de 2004, caso: “Vestalia Sampedro de
Araujo). [Véase: Revista de Derecho Público No. 97-98, enero-junio 2004 pp. 107 y ss]

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR