Decisión nº 33-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7958

El 26 de julio de 2007, la ciudadana KALIZ J.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.697.875, asistida por el abogado W.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.279, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el Oficio N° CR-499-6 de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual procedió a su retiro de ese organismo.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 03 de julio de 2007 se le ordenó a la parte actora reformular el recurso, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 31 de julio de 2007, el abogado W.P., obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito reformulando la querella. Por auto de fecha 07 de agosto de 2007 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 22 de abril de 2007 se dictó el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión de la parte actora, motivo por el cual, efectuado como ha sido el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgador a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso (reforma), alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada fue notificada del acto de retiro contenido en el Oficio N° CR-499-6, suscrito por el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, el día 09 de abril de 2007.

Que dicho funcionario no esta facultado para actuar y suscribir de manera individual actos o documentos relacionados con la Resolución N° 18-314, ya que estos debían realizarse de manera conjunta o colegiada, en los términos contenidos en la delegación efectuada por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, incurriendo por ello dicho funcionario en abuso de poder, hecho que afirma vicia el acto recurrido de nulidad.

Alega que en el acto impugnado no se especificaron los fundamentos de hecho en los que se basó la Administración para sustentar el mismo, adoleciendo por ende del vicio de inmotivación.

Afirma que las gestiones reubicatorias realizadas por la Administración fueron insuficientes, ya que sólo se efectuaron las mismas ante cinco organismos públicos y en un plazo menor al establecido en la Ley, incumpliendo el organismo accionado con el procedimiento legalmente establecido, viciando de nulidad absoluta el acto de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que para la fecha de su retiro la actora se encontraba amparada por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar en discusión un nuevo contrato colectivo y que hasta la fecha de interposición de la querella su representada no había tenido acceso al expediente administrativo.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad absoluta del acto de retiro contenido en el Oficio N° CR-499-6, se ordene la reincorporación de su representada al cargo de Escribiente de Registro I, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Páez, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir y de los demás beneficios económicos que por Ley le corresponden.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el ciudadano R.E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.474, obrando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 46 y 47 del expediente principal, negó, rechazó y contradijo las razones de hecho y de derecho alegadas por la recurrente como sustento de su pretensión.

Alega que la actora incurre en un error ya que el acto de retiro, es consecuencia del acto de remoción, el cual afirma no fue a.n.i.p. la actora. Afirma que dicho acto se dictó en el m.d.p.d. reestructuración llevado a cabo por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, aprobado por mayoría y que se basó en un profundo estudio socio-político producto del cual se eliminaron las Prefecturas y Jefaturas civiles.

Aduce que el vicio de incompetencia del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, alegado por la parte accionada no se configuró, ya que dicho funcionario obró en base a una delegación de firma, concedida en la Resolución N° 0002 de fecha 02 de enero de 2006, en cuyo numeral 5° el ciudadano Gobernador lo facultó para retirar de la Administración Pública Estadal a los funcionarios de carrera, en el supuesto de resultar infructuosas sus gestiones reubicatorias.

Afirma que el acto impugnado no carece de motivación, ya que en éste se especifica su fundamentación fáctica y jurídica. Que dicho acto está ajustado a derecho y que se dictó cumpliendo el organismo que representa el procedimiento legalmente establecido, en lo atinente a las gestiones reubicatorias de la recurrente, las cuales se cumplieron de manera satisfactoria.

Señala que el alegato de inamovilidad laboral formulado por la parte actora es improcedente, dado que los funcionarios de carrera gozan de estabilidad absoluta, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la actora esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° CR-499-6, suscrito por el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, obrando por delegación de firma del ciudadano Gobernador de ese Estado, mediante el cual acordó a su retiro de ese organismo. Denuncia la existencia en el citado Oficio del vicio de incompetencia del funcionario que lo suscribe, por haber obrado éste con abuso de poder y de los vicios de inmotivación y de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Señala asimismo que para la fecha de su retiro su representada estaba amparada por la inamovilidad consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto al vicio de incompetencia alega la actora que el acto impugnado emanó de un funcionario que carecía de las atribuciones necesarias para ordenar su retiro, estando por ello viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, el apoderado judicial del organismo accionado, en la oportunidad de dar contestación al recurso, rechazó este alegato señalando que ese funcionario obró en base a una delegación de firma, concedida en la Resolución N° 0002 de fecha 02 de enero de 2006, en cuyo numeral 5° el ciudadano Gobernador lo facultó para retirar de la Administración Pública Estadal a los funcionarios de carrera, en el supuesto de que resultaren infructuosas sus gestiones reubicatorias.

Acerca de este vicio (incompetencia), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia define la competencia “…como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Vid., entre otras, Sent. SPA N° 952 del 29 de julio de 2004).

Esta noción del tema en comento fue ampliada por esa misma Sala en otros fallos, señalando al respecto que:

…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

(Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).

En el caso que nos ocupa consta en autos que para la fecha en la cual se aprobó la reducción de personal de que dio origen al acto de retiro, la competencia en lo atinente al régimen de administración y gestión del personal adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, estaba a cargo del Gobernador de ese mismo Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual textualmente dispone:

… Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los estados y municipios... -.

En esta disposición, se basa la actora para afirmar que en el acto administrativo de retiro dictado el 09 de abril de 2007, por el Director General de Administración de Personal, se configuró el vicio de incompetencia manifiesta por haber actuado el funcionario que lo suscribe con abuso de poder y en base a una simple delegación de firma y no de atribuciones.

Ahora bien, la delegación de actos y/o firma es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones a un órgano de inferior jerarquía, o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano, existiendo dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La primera constituye un acto jurídico general o individual, por medio del cual determinado órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano. Se transmite tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, cuando los actos que se dicten se consideren emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

La segunda modalidad, denominada delegación de firma, por el contrario, no comporta la transmisión de competencias en el sentido expuesto, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado, motivo por el cual, en estos casos los delegados no son responsables de la eventual ilegalidad de los actos, debiendo interponerse los recursos a que hubiera lugar de ser el caso, ante el propio superior delegante.

Esta delegación sólo procede cuando exista norma legal expresa que la contemple, siempre que se efectúe entre el órgano delegante y el órgano delegatario que así prevea la norma y debe siempre constar en el acto administrativo que se dicte con fundamento en ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de noviembre de 1999, Caso: Servicio Autónomo Junta de Beneficencia Pública y Protección Social del Estado Nueva Esparta y otros).

El citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ad pedem literae dispone lo siguiente:

Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

…omissis…

7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

En el caso de autos se observa que corre inserto al folio 13 del expediente judicial, el acto administrativo impugnado suscrito por el ciudadano F.G.G., con el carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual retiro a la actora de ese organismo, actuando en base a la delegación de firma que le otorgó el ciudadano Gobernador de esa Entidad Estadal, según Resolución N° 0002 de fecha 02 de enero de 2006, N° 0062, publicada en la Gaceta Extraordinaria de fecha 12 de enero de 2006.

En dicha Resolución, textualmente establece el funcionario que la suscribe, lo siguiente:

“Nº 0002

CONSIDERANDO

Que el Gobernador del Estado Miranda (…), en el ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, ejercerá la suprema dirección y organización de la Entidad Gubernamental;

CONSIDERANDO

Que el Gobernador del Estado podrá delegar en el Secretario General de Gobierno, en los Directores Generales y en los Presidentes de los Entes Descentralizados, la firma de actos y documentos;

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano F.G.G. (…), en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos.

(…omissis…)

  1. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.

(…omissis…)

ARTÍCULO SEGUNDO: Los actos administrativos suscritos de conformidad con éste (sic) decreto (sic), deberán indicar en forma inmediata bajo la firma del Funcionario Delegado, la fecha y número del presente Decreto y la Gaceta Oficial del Estado Miranda documentos (sic) firmados por el funcionario autorizado, deberán señalarse debajo de su firma, el número y fecha de la Gaceta Oficial del Estado Miranda donde haya sido publicada.

ARTÍCULO TERCERO: El funcionario autorizado, deberá presentar trimestralmente al ciudadano Gobernador, una relación detallada de las resoluciones, actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegación.

ARTÍCULO CUARTO: La Secretaría General de Gobierno y la Dirección General de Recursos Humanos, quedan encargadas de darle cumplimiento al presente decreto (sic).( subrayado de este Tribunal).

Del contenido de éste instrumento se desprende que en el presente caso la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, sólo abarcaba la firma de ciertos actos y documentos, toda vez que a ello apuntan los fundamentos de hecho contenidos en el mismo, no infiriéndose del texto de este último que la intención de la Administración hubiese sido la de delegarle igualmente atribuciones al mencionado funcionario.

Por el contrario, luce evidente que el propósito era el de delegar solamente la firma de ciertos actos y documentos, entre los que se encontraba, según lo dispuesto en el numeral 5 de su Artículo Primero, el retiro de los funcionarios de carrera administrativa cuando hubieren resultado infructuosas las gestiones reubicatorias correspondientes, no pudiendo por ello entenderse bajo el amparo de ese Decreto, que dicho funcionario tenía atribuida la competencia para dictar el acto de retiro impugnado, por ser el titular de dicha potestad el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y no constar en actas del expediente que hubieses delegado esta última.

De lo expuesto se colige que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, al dictar el acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio Nº CR-499-6 de fecha 9 de abril de 2007, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones por carecer de la competencia necesaria para ordenar el retiro de la actora de ese organismo, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad absoluta de ese acto. Así se decide.

Establecido lo anterior, resulta innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso, declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, Así se decide.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que ese organismo realice las gestiones necesarias para su reubicación en un cargo análogo al último de carrera que desempeñó, o de superior jerarquía, y proceda al pago de los sueldos que ésta dejó de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Determínese el monto de las sumas condenadas a pagar, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana KALIZ J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.697.875, por intermedio de su apoderado judicial abogado W.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.279, contra el Oficio N° CR-499-6 de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual se ANULA.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la actora a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que ese organismo realice las gestiones necesarias para su reubicación en un cargo análogo o de superior jerarquía al último de carrera que desempeñó, y proceda al pago de los sueldos que dejó de percibir y las demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

TERCERO

A los fines de determinar las sumas que en definitiva se le adeuden a la actora por los conceptos condenados a pagar, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 33-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 7958

JNM/npl.-

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