Decisión nº 21 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 154°

-I-

PARTE ACTORA: Ciudadana K.C. PRIETO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.421.870, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 141.290, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.992.339.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y GESTIÓN EN SALUD C.A. (PROGESA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de septiembre de 2004, bajo el N° 32, Tomo 47A, representada por la ciudadana MAINTING S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.710.974, médica, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano T.B., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.065.466, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.730.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES POR COSTAS PROCESALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE No. 2785-13

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana K.C. PRIETO, antes identificada y previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de abril de 2013, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 8 de abril de 2013, fue admitida la demanda conforme a la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 1 de junio de 2011 y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Despacho a fin de que impugne el cobro de honorarios profesionales y acogerse al derecho de retasa.

Cumplidas como fueron las formalidades de ley para citar a la parte demandada, en fecha 10 y 13 de mayo de 2013, presentó escritos e invocó sus defensas. Consignó sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de alto contenido y vinculante.

Ahora bien, observa este Juzgado que la intimante alegó que en fecha 2 de julio de 2012, intentó acción de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y GESTIÓN EN SALUD, C.A., mejor conocida como PROGESA, antes identificada, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede Constitucional, el cual fue declarado con lugar y confirmado en fecha 6 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien condenó en costas a la citada empresa conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se evidencia de los folios 144 al 159 del expediente.

Invocó entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 2008, en sentencia N° 1.193 en ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso R.R. y otros contra sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda); así mismo alegó que por tratarse de unas costas procesales condenadas en una acción de amparo constitucional no tiene implícito en sí mismo cantidad de dinero alguna o monto en el petitum de lo demandado, por lo cual se acogieron al criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso de O.J.S. contra Betty Agüero de Meléndez, de fecha 25 de junio de 2002 que estableció:

“En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha establecido que ante la falta de estimación de la demanda, la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, por tal concepto debe ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas. Así, en sentencia de fecha 15 de octubre de 1992 se expreso lo siguiente: “… La Sala considera que, por no haber estimado el querellante la acción de amparo propuesta contra la Línea… dicho juicio quedó sin estimación, por lo que resulta inidónea e inapropiada, en el presente caso, la vía procesal utilizada por los abogados…, para estimar e intimar sus honorarios a la sociedad querellada, parte condenada en costas. Así lo reconoce la doctrina procesal venezolana. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el Nuevo Código de 1987), V.I. Pág. 281) cuando textualmente expresa: … … no constando la prueba de la estimación rechazada, el monto de la estimación no puede ser apreciado por el Juez en relación a las costas por honorarios que debe pagar la parte condenada, y se está en el caso de falta de estimación y de la necesidad de ocurrir al juicio ordinario para el cobro de las costas…” (…). Desde luego, aparece como lógica y jurídica la idea de ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de la demanda y la necesidad de fijar los honorarios de abogado que debe pagar la parte condenada en costas, pues conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (sic) “las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.Tal juicio ordinario se dirige a superar el escollo de la falta de estimación. Y en el escrito mediante el cual se proponga la demanda que da comienzo a dicho juicio, deberán los ahora abogados estimantes e intimantes fijarle un valor al proceso en el que se causaron los honorarios cuyo valor se pretende…” (Subrayado del Tribunal)

-III-

En este orden de ideas, con vista a los alegatos expuestos por ambas partes, así como las sentencias invocadas en las actas procesales, este Tribunal se permite reseñar en forma parcial los siguientes fallos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. Nº 06-1316, señaló:

“…La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que sin embargo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable el referido artículo, de manera que el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales. Por último, observa esta Sala que entre los fundamentos de la sentencia cuya revisión se solicita se encuentra la sentencia N° 1618/2004, del 18.08, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A. que cita a su vez la sentencia N° 779/2002, del 10.04, caso: Materiales MCL C.A., en la que se estableció: “La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia”. …” (Subrayado del Juzgado).

En fecha 22 de julio de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso R.R. y otros contra sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), señaló que el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección. Este fallo fue invocado por la parte actora en el escrito libelar y reza parcialmente lo que sigue:

“…Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: “...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”. La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148). Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas... (resaltado añadido).De igual forma la Sala de Casación Social, sobre la cualidad en cuestión, sostuvo: Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección (s S.C.S. n.º 446/00, del 09.11; caso: C.M.A. contra M.A.A.d.T.. Resaltado añadido) Así, esta Sala Constitucional, sobre este mismo punto, recientemente señaló: En tal sentido, la Sala reitera que conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados “(...) Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (...)” (Resaltado añadido). De la norma parcialmente transcrita, se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia. (Cfr. ss. S.C.C. 15-12-94, caso: J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas; s. S.C.C. RC-00282/2005 y S.C. n.º 168 de 28.02-08, caso: Promociones Recreativas Venezolanas C.A. PREVECA).”… (Subrayado del Tribunal)

En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2010, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente 10-1048, traída a los autos por la parte demandada establece que:

…en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza: Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados

. Sentencia s. C. n.° 320/00 En otro veredicto de esta Sala (n.° 2.296/07) se señaló: Al no haber casado el fallo recurrido, la Sala Accidental de Casación Penal dejó incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de incongruencia positiva que había sido denunciado por ésta, fundamentando su decisión en criterios erróneos, como lo son el de que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez y que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta Sala contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: J.A.G. y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales. “… (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2010, con ponencia de la magistrada ISBELIA P.V., Exp. Nro. AA20-C-2010-000110, señaló que constituye un deber del Juez expresar los términos en que se estableció la controversia, pero para ello, es necesario que su pronunciamiento se limite estrictamente a lo alegado por las partes dentro del juicio, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y a tales efectos conoció de un juicio contentivo al pago de los honorarios profesionales que forman parte de las costas procesales correspondientes a la acción de amparo constitucional que ejerció un particular, quedando reiterado en dicho fallo que el criterio de nuestro M.T., es que ese cobro de honorarios se debe ventilar de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía y dice:

“…En el caso concreto, con la finalidad de verificar la existencia del vicio señalado en la denuncia, la Sala considera necesario transcribir lo decidido por la recurrida, la cual expresó lo siguiente: …El tribunal para decidir observa: El presente caso versa sobre la demanda de fecha 15 de abril del 2008, en donde los ciudadanos A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., M.R.V. y J.I.J.L., presentaron escrito de demanda en contra de la sociedad mercantil “Seguros Los Andes C.A.” por el pago de los honorarios profesionales que forman parte de las costas procesales correspondientes a la acción de amparo constitucional que ejerció el ciudadano D.A.F.M. en contra de dicha sociedad. Antes de entrar al estudio y pronunciamiento del fondo del presente caso, esta juzgadora, para valorar las pruebas presentadas, observa que la parte demandante presentó las siguientes pruebas: …Omissis… La parte demanda presentó las siguientes pruebas: …Omissis… …es criterio de esta juzgadora que, para el cobro de honorarios por los profesionales del derecho, existen dos vías, en primer lugar cuando se pretende el cobro de costas procesales y dentro de las mismas son incluidos los honorarios profesionales y en segundo lugar cuando exclusivamente se pretende el cobro de los honorarios profesionales. En el caso de marras, se trata del cobro de los honorarios profesionales de los abogados A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., M.R.V. y J.I.J.L., quienes demanda a la sociedad mercantil Seguros los Andes, solo y exclusivamente por los honorarios profesionales, generados por el amparo constitucional contenido y decidido en el expediente 17.113 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Para este segundo tipo de pretensión, es decir, cuando solo se pretende el cobro de honorarios, no es necesario la previa conformación autentica de la parte victoriosa, por esta razón en innecesario profundizar en el tema del desconocimiento de la firma del ciudadano D.F.M., que pretende la parte apelante. Así se decide.- El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Sala Constitucional, expediente 02-0555, de fecha 9 de mayo del 2002, estableció lo siguiente: “…El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.” Siguiendo el criterio de nuestro M.T., se debe ventilar el presente caso de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente: “Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.”…

Y por último, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de abril de 2012, con ponencia del magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ Exp.: Nº AA20-C-2011-000457, estableció que:

…Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados…

. Ante el presente criterio, es importante afirmar que efectivamente, y siendo aplicable al caso bajo análisis, cuando de trate de condenatoria en costas procesales proveniente de juicios por motivos no estimables en dinero, como lo es el caso del amparo constitucional, el límite máximo estipulado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, referido a la aplicación de un máximo del 30% del valor de lo litigado es inaplicable, al considerarse que en la actuación de amparo constitucional no se litiga objeto o en definitiva ningún derecho apreciable en dinero. Así se establece. Ahora bien, cuando el formalizante denuncia que el juez de la recurrida excedió el límite del 30% del valor de lo litigado y por ende no observó el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no tomó en cuenta que el presente caso ocurre con ocasión a una causa que no es estimable en dinero, pues se trata de intimación de honorarios profesionales por motivo de las costas procesales que produjo la acción de amparo constitucional que ejerció y en la cual resultó ganancioso el Ciudadano D.A.F.M. en contra de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A.”… (Subrayado del Tribunal)

-IV-

Así las cosas, el Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de todas y cada una de las sentencias mencionadas en este fallo, así como de las actas que componen el expediente, y como quiera que las normas procedimentales son de estricto orden público que no pueden ser relajadas por las partes y por ninguna autoridad y siendo que el Juez es el director del proceso y su deber es impulsarlo de oficio hasta su conclusión, así como también garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, amén de que según los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el Estado tutelará el derecho de toda persona, garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa, por constituir el mismo un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, además, que es obligación de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo o evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procedimental, ello de acuerdo con los artículos 206 y 211 del citado Código de Procedimiento Civil; y en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de agosto de 2003, proferida por el magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que determinó que la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la citada Constitución y por cuanto el encabezamiento de la norma mencionada no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

En tanto y en cuanto el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 eiusdem.

Por su parte, el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Exp. N° 03-0778 y mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Constitucional de nuestro m.T., dejó sentado:

…En tal sentido, estima conveniente esta Sala, reiterar que el auto de admisión de la demanda no puede ser considerado como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el juzgado de la causa, debiendo considerarse, como un auto decisorio donde se verifican los presupuestos procesales y requisitos de la pretensión propuesta…

Es menester señalar que el Alto Tribunal ha reiterado que la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, pues se trata de quebrantamiento de leyes de orden público. De lo anterior se colige que con vista a la jurisprudencia traída a los autos por la parte accionada, pudo este Tribunal advertir que lo que pretende la parte intimante es el cobro de las costas de un amparo, el cual debió ser ventilado por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, de acuerdo a establecido por la Sala Constitucional en fecha 26 de noviembre de 2010, por lo que es evidente que al ser admitida dicha pretensión por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales conforme a lo establecido por la sentencia de fecha 1 de junio de 2011, dicho acto procesal lesionó normas de orden público que violan el debido proceso y el derecho a la defensa que dan lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición, ya que por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio a los justiciables, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien este Tribunal admitió la acción en fecha 8 de abril de 2013; que en el transcurso del proceso fueron cumplidas las formalidades establecidas en la ley para la citación de la parte demandada y que han vencido íntegramente todos los lapsos procesales hasta llegar a sentencia, no le está permitido al Juez cambiar los actos procesales que se deben realizar en la forma prevista en el Código y en las leyes especiales, lo cual, consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, y menos aún en el caso bajo estudio donde para el cobro de honorarios profesionales aparece como lógica y jurídica la idea de ocurrir al juicio breve, ante la falta de estimación de la demanda y la necesidad de fijar los honorarios de abogado que debe pagar la parte condenada en costas en un amparo, pues el procedimiento especial le garantiza a las partes el contradictorio de la controversia, mientras que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales conlleva a una verdadera sentencia de condena y así se decide.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un procedimiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un error del propio Tribunal, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizó en su totalidad los elementos necesarios para la admisión de la demanda, este Tribunal, con fundamento a la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe revocar el auto de admisión de fecha 8 de abril de 2013, mediante el cual ordenó tramitar la acción pretendida por la actora por el procedimiento pautado en la sentencia de fecha 1 de junio de 2011. Así se decide.

En sintonía al contenido de los fallos antes transcritos en forma parcial y con vista al escrito consignado a los folios 17 al 20 del expediente, mediante el cual se evidencia que no fue estimado el recurso de amparo constitucional, la presente controversia se debe resolver por la vía del juicio breve y siendo que el Juez es el rector del debido proceso, quien deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso, el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que es forzoso reponer la presente causa y así se declara.

En consecuencia, este Juzgado pasa de inmediato a corregir la falta ocurrida, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley; 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…

Preceptúa el artículo 26 ejusdem, lo siguiente:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

De las disposiciones constitucionales citadas se puede colegir que el Constituyente revistió de rango constitucional la obligación estatal de garantizar una justicia idónea, concretada en la actuación eficaz de los órganos jurisdiccionales, lo cual se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que al efecto señala que el proceso se constituye en un instrumento esencial para la realización de la justicia, así pues, que cualquier actuación que se verifique en un proceso jurisdiccional bien con la participación de uno solo de los sujetos procesales y/o con el concurso de varios de ellos (juez y partes) y que sea contraria con la normativa citada atentaría contra el orden público constitucional, por lo que este Juzgador por mandato expreso de la ley; en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la ley procesal es fiel interprete de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 206, 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil y evitando posteriores reposiciones inútiles, considera imprescindible reponer la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento breve y consecuencialmente declara nulas y sin ningún efecto jurídico todas y cada de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente y así se decide.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

REVOCA el auto de admisión de fecha 8 de abril de 2013, y consecuencialmente declara nulas y sin ningún efecto jurídico todas y cada de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente.

SEGUNDO

REPONE LA CAUSA al estado de admitir la demanda por el PROCEDIMIENTO BREVE, por auto separado,.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA

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