Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2.006)

196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2006-003298

PARTE ACTORA: KARNIULYS J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.583.527 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: R.A.R.U., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.053.

PARTE DEMANDADA: J.G.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.467.235 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: J.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.085.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRAT0.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Nulidad de Contrato, interpuesta por la ciudadana KARNIULYS J.G.M. contra el ciudadano J.G.T.A.. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta en fecha 20/09/05 (f.1 al 18) por la ciudadana KARNIULYS J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.583.527 y de este domicilio, contra el ciudadano J.G.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.467.235 y de este domicilio, fue admitida en fecha 26/10/05 (f.58). En fecha 04/11/05 (f.59), la parte actora, mediante diligencia, consignó Poder conferido al Abogado R.A.R. U. En fecha 08/11/05 (f.62), el Tribunal, mediante auto, acordó comisionar para el Juzgado del Municipio Jiménez, a los fines de practicar la citación de los demandados. En fecha 17/11/05 (f.64 y 65), la parte actora, mediante diligencia, ratificó solicitud de medida Cautelar. En fecha 28/11/05 (f.67 y 68), el Tribunal decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles solicitados. En fecha 30/11/05 (f.71 al 125), se recibió Comisión enviada al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 25/01/06 (f.126 al 130), la parte actora, introdujo escrito de contestación a la demanda. En fecha 31/01/06 (f.135), el Tribunal, visto el escrito de Oposición a la Medida Preventiva Decretada, instó al interesado a realizarla en el cuaderno de medida signado con el Nro. KHO2-X-206-000005. En fecha 16/02/06 (f.137 al 140), la parte demandada introdujo escrito de promoción de pruebas. En fecha 17/02/06 (f.151 al 154), la parte actora introdujo escrito de promoción de pruebas. En fecha 06/03/06 (f.155), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 09/03/06 (f.158 al 163 y 165 y 166), comparecieron a rendir declaración en calidad de testigos, los ciudadanos F.M.G., L.J.J.C. y R.A.R.. En fecha 10/03/06 (f.171 y 177), comparecieron a rendir declaración en calidad de testigos, los ciudadanos E.P.S. y L.M.D.. En fecha 28/03/06 (f.181 y 182), compareció a rendir declaración en calidad de testigo, el ciudadano J.A.M.J.. En fecha 29/03/06 (f.185 al 187), compareció a rendir declaración en calidad de testigo, la ciudadana A.R.C.R.. En fecha 17/05/06 (f.189 la 192), la parte actora introdujo escrito de informes. En fecha 01/06/06 (f.193 al 298), la parte actora, introdujo escrito de informes. En fecha 03/04/06 (f.298 al 300), la parte actora, consigno escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada. En fecha 13/06/06 (f.301 y 302), el Tribunal, negó la Reposición de la Causa, interpuesta por la parte demandada. En fecha 14/08/06 (f.305), se difirió la publicación de la presente Sentencia para el Décimo Noveno Día de Despacho siguiente. Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien suscribe el presente fallo, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada, alegando la parte actora en su escrito de demanda, que en fecha 11 de noviembre de 1991, comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano J.G.T.A., que dicha unión nacieron dos hijos de nombres Mariangelly Carolina y C.J., quienes fueron reconocidos por su padre. Que luego de diez años de vivir juntos, decidieron legalizar la unión, contrayendo matrimonio el 09 de agosto de 2001 y luego de un año y medio de casados tuvieron otro hijo de nombre J.J.. Que es el caso que tiene viviendo con su cónyuge, mas de 13 años, que comenzó a vivir con el cuando tenía 17 años, y no poseía ningún tipo de bien, ya que vivían en casa de sus suegros, ubicada en el barrio La Libertad, Av. 1-C, entre calles 14 y 15, Nro. 56-05, que con el trabajo de los dos lograron adquirir en fecha 08 de noviembre de 1996, por compra a los ciudadanos D.T. y J.I.T., padre y primo de su cónyuge, un lote de terreno ubicado en la calle 15, entre Av. 1-A y 1-B, del barrio La Libertad, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Parroquia J.B.R., del Estado Lara, el cual mide DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,mts2.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con solar de L.d.L. y casa que fue de J.P.; SUR y ESTE: con terrenos de los vendedores que se reservan; y OESTE: con la calle 15 que es su frente; que el documento que se protocolizó en el Registro Subalterno de Registro del antes Distrito Jiménez, actual Municipio Jiménez, quedando registrado bajo el Nro. 28, folios 64 y 64, Tomo 21, de fecha 08/08/96, a nombre de su cónyuge. Que de igual manera adquirieron otro lote de terreno al ciudadano Demeterio Torrealba, ubicado en el barrio La Libertad, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Parroquia J.B.R., del Estado Lara, el cual mide CUATROCIENTOSVEINTIUM METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (421.17 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con solar de L.d.L. y casa que fue de J.P., hoy de S.P.; SUR y ESTE: con terrenos de los vendedores que se reservan; y OESTE: con la calle 15 que es su frente; autenticado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez, bajo el Nro. 27, folio 62 y 63, Tomo 21, de fecha 08/11/96, posteriormente registrado en la misma Oficina, bajo el Nro. 25, folios 140 al 145, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1999, a nombre de su cónyuge. Que posteriormente adquirieron un vehículo con las siguientes características: MARCA: ford; MODELO: 750; AÑO: 1979; PLACA: 48ZVAL; COLOR: beige; CLASE: camión; TIPO: estaca; USO: carga; SERIAL DE CARROCERIA: AJF75V43955; SERIAL DEL MOTOR: V-8; CERTIFICADO DE REGISTRO Nro: AJF75V43955-1-1; de fecha 22 de febrero de 1999, por un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo Bs.), compra realizada al ciudadano A.P.C., ante la Notaria Pública de Quibor, bajo el Nro. 31, Tomo 18, de fecha 28/06/01. Que adquirieron otro vehículo con las siguientes características: MARCA: ford; MODELO: F-150 Bronco; AÑO: 1991; PLACA: 521XER; COLOR: negro; CLASE: camioneta; TIPO: pic-up; USO: carga; SERIAL DE CARROCERIA: AJU1ML14864; SERIAL DEL MOTOR: V-1.6; CERTIFICADO DE REGISTRO Nro: 23422453; de fecha 13 de febrero de 2004. Que adquirieron una moto con las siguientes características: MARCA: honda; MODELO: CM400; PLACA: s/p; COLOR: negro; USO: particular; por un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo Bs.). Que ha tenido una serie de diferencias maritales, lo que ha ocasionado que en los actuales momentos estén separados de hecho, a pesar de que viven en la misma casa; que en fecha 01 de junio de 2005, le fue violentado por su cónyuge, el escaparate donde tenia guardados todos los documentos de propiedad de los DOS inmuebles, y los TRES muebles y una serie de documentos personales y de sus hijos. Que como la situación se ha tornado insoportable por la actitud agresiva de su cónyuge, decidió denunciarlo por maltrato y violencia familiar ante LOPNA y MINISTERIO PÚBLICO del Estado Lara y que es el caso que a través de unos amigos, se enteró que su cónyuge le había traspasado o vendido todos los bienes de la comunidad conyugal a su madre, la ciudadana M.R.A.d.T., por lo que procedió a identificar las ventas de los bienes en su escrito libelar, exponiendo que todas las negociaciones realizadas por su cónyuge son ventas fraudulentas y anulables, ya que no tienen su conocimiento, el cual debe ser voluntario y expreso, debiendo haber autorizado a su cónyuge en cada una de las ventas, engañando a los funcionarios del Registro Civil y de la Notaria Pública, haciéndose pasar por un ciudadano de Estado Civil Soltero. Que todos esos actos demuestran que su cónyuge cometió un conjunto de actos ilícitos en la materia civil y delitos penales. Que en los documentos consignados ante el Tribunal, se observa como su cónyuge y su suegra ante unos funcionarios públicos como lo son el Registrador Subalterno de los Municipios Jiménez y A.E.B. y el Notario Público de Quibor, Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentaron la respectiva documentación, a sabiendas que los bienes in comento eran producto del esfuerzo y trabajo de ambos y que por ley, estos bienes se consideran pertenecientes a la sociedad conyugal, y que así, de esa manera, utilizó la fe pública registral y notarial, ejecutando las cuatro ventas fraudulentas, traspasando de manera ilegítima la propiedad o titularidad de los bienes muebles e inmuebles denunciados. Que por los hechos, narrados, acude a demandar la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las ventas realizadas por su esposo, alegando que se configura una Venta Fraudulenta o Simulada ya que al revisar los documentos de venta de los Inmuebles se encuentra que los bienes fueron vendidos por una cantidad irrisoria de DIEZ BOLÍVARES CADA UNO (10,oo Bs. c/u) y que hoy en día tiene un valor aproximado de DOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (200.000.000, oo Bs.) ambos. Fundamentó su pretensión en los artículos 44, 141, 142, 149, 156, 168, 170, 171, 173, 767 y 1.142 del Código Civil, en los artículos 6, 11 y 12 de la Ley Orgánica de Identificación. Solicitó el Decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes in comento, la nulidad absoluta intentada en los actos de venta del cónyuge a su madre, la separación de bienes y que una vez decretada esta tome posesión de lo que por ley le corresponde; estimando la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000, oo Bs.)

Al respecto la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso al Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes en referencia, exponiendo que se le está causando un daño a un tercero que adquirió un lote de terreno propio y construyó bajo su cuenta una vivienda que es el bien que tiene mas valor que el terreno, que fue lo que compró la ciudadana M.A.d.T.. Opuso a la parte actora la ilegitimidad de su persona por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, pues reclama un derecho sobre unos bienes que fueron habidos antes del matrimonio y que pretende inculcarse en un derecho sobre una presunta relación concubinaria que deberá demostrar en un juicio aparte. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada. Negó, rechazó y contradijo que haya mantenido una relación concubinaria con la parte actora desde el 11 de noviembre de 1991. Negó, rechazó y contradijo lo dicho por la parte actora que tienen viviendo trece años juntos. Negó, rechazó y contradijo que haya hecho supuestas ventas fraudulentas ya que adquirió los bienes de las mismas fuera de su matrimonio con la parte actora. Negó, rechazó y contradijo que para vender los bienes habidos fuera del matrimonio, tuviere que pedir autorización a la parte actora. Negó, rechazó y contradijo que las ventas realizadas por bienes habidos fuera del matrimonio tengan una causa ilícita. Negó, rechazó y contradijo que se tenga que ventilar en esta demanda una separación de bienes ya que el matrimonio aun no se ha disuelto y por tanto, desde que se casaron, mantiene una comunidad de los bienes habidos dentro del matrimonio. Negó, rechazó y contradijo que los bienes in comento tengan un valor de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000, oo Bs.). Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya aportado ni capital, ni ningún esfuerzo alguno para contribuir a la adquisición de los bienes habidos fuera del matrimonio. Finalmente impugnó en su escrito de contestación los instrumentos consignados con letra M3 insertos en los folios 53 al 57 del presente expediente.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑO AL LIBELO:

1) Marcadas con letra “B y C” (f.21 al 23), Copias fotostáticas de Partidas de Nacimiento de la Adolescente Mariangelly C.T.G. y de los niños C.J. y J.J.T.G., por cuanto no fueron impugnadas por el demandado, esta Juzgadora le da valor como indicio probatorio en cuanto a la fecha de inicio de la relación concubinaria, de conformidad con los artículos 507, 509, y 510 y al no haber sido impugnadas de conformidad con en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

2) Marcado Con letra “D” (25 al 28), Copia Certificada de Documento de Compra Venta de un lote de terreno ubicado en la calle 15, entre Av. 1-A y 1-B, del barrio La Libertad, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Parroquia J.B.R., del Estado Lara, el cual mide DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,2mts.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con solar de L.d.L. y casa que fue de J.P.; SUR y ESTE: con terrenos de los vendedores que se reservan; y OESTE: con la calle 15 que es su frente; que el documento que se protocolizó en el Registro Subalterno de Registro del antes Distrito Jiménez, actual Municipio Jiménez, quedando registrado bajo el Nro. 28, folios 64 y 64, Tomo 21, de fecha 08/08/96, celebrada entre los ciudadanos D.T. y la parte demandada. Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la compra del inmueble y la fecha en que se realizo la misma por el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Marcado con letra “E” (f.29 al 35), compra de lote de terreno al ciudadano Demeterio Torrealba, ubicado en el barrio La Libertad, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Parroquia J.B.R., del Estado Lara, el cual mide CUATROCIENTOS VEINTIÚN METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (421,17mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con solar de F.T.; SUR: con solar de G.J., Avenida 1-B o Calle Nueva de por medio; ESTE: con casa y solar del vendedor que se reserva y OESTE: son solar de la secesión de A.T. y calle 15 de por medio; protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez, bajo el Nro. 27, folios 62 y 63, Tomo 21, Tercer Trimestre del año 1996, de fecha 08/11/96 celebrada entre los ciudadanos D.T. y la parte demandada. Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la compra y fecha de la misma realizada por el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4) Marcado con letra “H” (f.36 y 37), Copias Fotostática de Documento de Venta de un vehículo con las siguientes características: MARCA: ford; MODELO: 750; PLACA: 48ZVAL; COLOR: beige; CLASE: camión; TIPO: estaca; USO: carga; SERIAL DE CARROCERIA: AJF75V43955; SERIAL DEL MOTOR: V-8; CERTIFICADO DE REGISTRO Nro: AJF75V43955-1-1; de fecha 22 de febrero de 1999, por un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo Bs.), compra realizada al ciudadano A.P.C.Z., ante la Notaria Pública de Quibor, bajo el Nro. 31, Tomo 18, de fecha 28/06/01. Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la compra y fecha de la misma realizada por el demandado y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5) Marcado con letra “I” (f.38 al 42), Copia Certificada de Documento de Compra Venta entre el ciudadana J.G.T.A. Y M.R.A.D.T., de un lote de terreno ubicado en la calle 15, entre Av. 1-A y 1-B, del barrio La Libertad, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Parroquia J.B.R., del Estado Lara, el cual mide DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,2mts.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con solar de L.d.L. y casa que fue de J.P.; SUR y ESTE: con terrenos de los vendedores que se reservan; y OESTE: con la calle 15 que es su frente; que el documento que se protocolizó en el Registro Subalterno de Registro del antes Distrito Jiménez, actual Municipio Jiménez, quedando registrado bajo el Nro. 27, folios 77 al 79, Tomo 2, Tercer Trimestre de 2005, de fecha 29/07/05, celebrada entre los ciudadanos M.R.A.d.T. y la parte demandada. Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la compra y fecha de la misma realizada por el demandado, sin la autorización de su cónyuge, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6) Marcado con letra “J” (f.38 al 42), Copia Certificada de Documento de Compra Venta de un lote de terreno, ubicado en el barrio La Libertad, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Parroquia J.B.R., del Estado Lara, el cual mide CUATROCIENTOS VEINTIUN METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS ( 421,17 MTS 2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: con solar de F.T.; SUR: con solar de G.J., Avenida 1-B o Calle Nueva de por medio; ESTE: con casa y solar del vendedor que se reserva y OESTE: son solar de la sucesión de A.T. y calle 15 de por medio; protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez, bajo el N°. 28 folios 80 al 82, Tomo 2do, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 29/07/2.005 año 2.005. celebrada entre la ciudadana M.R.A.D.T. y la parte DEMANDADA, sin la autorización de su cónyuge. Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la compra y la fecha de la misma, realizada por el demandado, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

7) Marcado con letra “K” (f.48 y 49), Copias Certificadas de Documento de Venta de un vehículo con las siguientes características: MARCA: ford; MODELO: 750; PLACA: 48ZVAL; COLOR: beige; CLASE: camión; TIPO: estaca; USO: carga; SERIAL DE CARROCERIA: AJF75V43955; SERIAL DEL MOTOR: V-8; CERTIFICADO DE REGISTRO Nro: AJF75V43955-1-1; de fecha 22 de febrero de 1999, por un valor de SEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 6.000.000,00.), compra celebrada entre los ciudadanos M.R.A.d.T. y la parte demandada, ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio J.d.E.L. ,inserto bajo el Nro. 80, Tomo 29, de fecha 06/07/05; y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8) Marcado con letra “L” (f.50 Y 51), Copias Certificadas de Documento de Venta por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), de un vehículo con las siguientes características: MARCA: ford; MODELO: F-150 Bronco; AÑO: 1991; PLACA: 521XER; COLOR: negro; CLASE: camioneta; TIPO: pic-up; USO: carga; SERIAL DE CARROCERIA: AJU1ML14864; SERIAL DEL MOTOR: V-16; CERTIFICADO DE REGISTRO Nro: 23422453; de fecha 13 de febrero de 2004, compra celebrada entre los ciudadanos M.R.A.d.T. y la parte demandada, ante la Notaria Pública de Quibor, bajo el Nro. 38, Tomo 29, de fecha 01/07/05. Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a las ventas y las fechas en que las mismas fuerón realizadas por el demandado a la ciudadana M.R.A.d.T., sin la autorización de su cónyuge. Y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

9) Marcada con letra “M” (f.52), Copia Certificada de Acta de Matrimonio de las partes. Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la fecha de la unión matrimonial entre las partes, se evidencia del acta matrimonial que la unión se llevo a cabo de conformidad con el artículo 70 del Código Civil que establece la legalización de la unión concubinaria y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

10) Marcada con letra “M-1 al 3” (f.53 al 56), Fotocopia de Acta de Declaración hecha por el demandante ante el Consejo de protección del Niño y del Adolescente. Esta Juzgadora le da valor como indicio probatorio en cuanto al tiempo de la unión de hecho entre las partes, y se valora de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se deja constancia de la lectura y análisis de los escritos de informes traídos a autos por las partes y sobre los que se pronuncia quien este fallo suscribe, en la parte motiva del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Reprodujo el Mérito Favorable de Autos. Esta juzgadora advierte a la parte que la sola enunciación del mérito favorable de autos, no constituye por si sola medio probatorio alguno que requiera ser valorado. Así se establece.

2) Invocó y formalmente solicitó, la aplicación de los principios procesales, de la comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas, en relación a las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, todo aquello en cuanto le favorezca, aun cuando no hayan sido promovidas por ella. Los principios enunciados constituyen pilares del proceso aplicados por todo juzgador en la consecución de la verdad, por lo tanto, su sola invocación general sin especificar el hecho concreto a destacar no constituye prueba alguna que requiera ser valorada, pero es de ley que las pruebas se valoran en base a los principios invocados. Así se establece.

3) Promovió las declaraciones de los ciudadanos ELEATRIZ EXCILA AGÜERO SEQUERA, A.R.C.R., TEOTILDE V.G.L., E.P.S. y L.M.D.; de las cuales fueron evacuadas las de los ciudadanos E.P.S., L.M.D., A.R.C.R.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su relación relevancia en la presente decisión será expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

4) Promovió entrevista de fecha 22 de marzo de 2005, al ciudadano J.T.A. que fue consignado en copia certificada Marcada con letra “A”, en el cuaderno separado de medidas, solicitando la incorporación de las mismas al presente expediente. La cual se desecha pues a juicio de esta juzgadora nada pertinente aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Invocó y en consecuencia solicitó, la aplicación de los principios de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas, en relación a las pruebas traídas a los autos por la parte contraria, en todo aquello cuanto le favorezca, aun cuando no hayan sido traídas por ella. Principios estos que constituyen la valoración de las pruebas. Así se establece.

2) Reprodujo el Mérito Favorable de Autos. Esta juzgadora advierte a la parte que la sola enunciación del mérito favorable de autos, no constituye por si sola medio probatorio alguno. Así se establece.

3) Marcada con letra “A” (f.141). Copias del Acta de Matrimonio entre las partes, en fecha 9 de agosto de 2001. Documento valorado ut-supra.

4) Marcada con letra “B” (f.142 al 148), Copia de Documento Registrado ante el Registro Subalterno del Municipio J.d.E.L., inserto bajo el Nro. 27, folio 62, protocolo primero, Tomo 21, de fecha 08 de noviembre de 1996. Documento valorado ut-supra.

5) Marcada con letra “C” (f.149 y 150), Copia de Documento Autenticado ante la Notaria Pública de Quibor del Municipio J.d.E.L., inserto bajo el Nro. 31, Tomo 18, de fecha 28 de junio de 2001. Documento valorado ut-supra.

6) Promovió las declaraciones testificales de los ciudadanos J.A.M., Y.A.L., G.F.M., L.J.J., LUBIL ALVARADO, R.A.R. y F.A.A.; de las cuales fueron evacuadas las de los ciudadanos F.M.G., L.J.J.C., R.A.R., J.A.M.. Esta Juzgadora le valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide

En cuanto a las documentales presentadas con los informes:

1) Anexo “A” esta juzgadora la desecha pues en este lapso procesal solo es posible la promoción de documento público. Y así se establece.

2) Anexo “C” esta juzgadora desecha la misma pues no es un hecho controvertido la prestación de la obligación alimentaria. Y así se establece.

3) Anexo “D” Esta juzgadora las desecha por no aportar nada y no ser documentos públicos que tengan que ser valorados. Y así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

MOTIVA

El artículo 1.141 del Código Civil establece:

SIC: “las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1° Consentimiento de las partes 2° Objeto que pueda ser materia de contrato y 3° Causa lícita...”

Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que:

“La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez. Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes.

En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998):

(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación

En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante.

En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1142 y 1157 del Código Civil:

Articulo 1142:

“El contrato puede ser anulado :

1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2-por vicios en el consentimiento.

Antes de considerar el fondo de la controversia y las pruebas aportadas por las partes debe esta juzgadora dejar asentado que el asunto aquí discutido, nulidad de contrato, es sumamente delicado. La razón es que, como se mencionó, el contrato es ley entre las partes, tiene el mismo carácter coactivo que merecen las leyes emanadas del Estado, pues brindan a los particulares la estabilidad que merecen las relaciones jurídicas. Por lo tanto, la nulidad de los contratos, es procedente de manera excepcional cuando se corrobora que contraría al orden público, a las buenas costumbres, a las leyes o porque existen vicios en su formación que deben hacerle inexistente; este última, está muy bien desglosada por la doctrina y el Código Civil en el que se determinan y establecen consecuencias específicas.

Ciertamente, que tanto el derecho clásico como el nuestro, previó la existencia de situaciones anómalas en torno al perfeccionamiento del contrato, en lo relativo a los elementos esenciales del mismo, a saber: el objeto, la causa y el consentimiento. Del consentimiento se deriva un requisito que para algunos doctrinarios es un cuarto elemento concurrente, a saber, la capacidad siendo este último el centro de la presente litis.

La demandante alega que los bienes vendidos fueron adquiridos durante la unión concubinaria muy a pesar de que en años posteriores contrajo matrimonio con el demandado, por lo tanto, al realizarse las ventas sin su autorización, son nulas por disposición legal. El demandado no niega las ventas, pero sí que los bienes objeto de las mismas hayan sido adquiridas en comunidad, pues no vivían juntos, y que la demandada no ha contribuido al aumento del patrimonio.

El artículo 767 del Código Civil establece,

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

El artículo 765 del Código Civil establece,

Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

Planteada así la litis, todo se resume en establecer si los bienes vendidos pertenecían a la comunidad concubinaria, y finalmente, qué posición tiene el derecho venezolano en torno a la obligación de los comuneros de contribuir al aumento del patrimonio.

Por mandato del Código Civil en su artículo 156 la unión matrimonial hace presumir que los bienes adquiridos posterior a la celebración del mismo pertenecen a la comunidad, es decir, si las partes se casaron en fecha 09 de agosto de 2.001, todos los bienes adquiridos pertenecen por mitad a cada cónyuge, salvo prueba en contrario. Sin embargo, la controversia surge por la supuesta unión de hecho o unión concubinaria entre las partes, según la demandante desde la fecha 11 de noviembre de 1.991, es controvertido porque el demandado lo niega y constan en los documentos valorados ut-para que los bienes objetos de la pretensión, fuerón adquiridos en los años 1.996, y 2.001. Este régimen especial de comunidad, en los bienes adquiridos en el matrimonio, no se equiparaban a las relaciones concubinarias, por lo siguiente, en el Código Civil del año 1.942, el concubino a diferencia del cónyuge no podía reclamar nada sin probar su contribución de trabajo y la relación de causalidad (directa o indirecta) entre esta y la formación o aumento del patrimonio del otro concubino, y aun entonces no participaba sino precisamente en esos bienes cuya adquisición fue obra del esfuerzo común. Pero con la reforma del Código citado en el año 1.982 se redujo apreciablemente la diferencia entre los efectos patrimoniales del concubinato y los del matrimonio sometidos al régimen legal de la comunidad conyugal de bienes, pues no exige la contribución de trabajo que ayude a formar o aumentar el patrimonio del otro concubino, esto, sin llegar a equipararlos totalmente porque el artículo 767 del Código Civil sólo establece una presunción que admite prueba en contrario. Sin embargo con la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, en su artículo 77, hubo una consolidación en la equiparación dada a las uniones concubinarias y las uniones matrimoniales, la norma establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Es decir, la protección legal que brinda la ley para las uniones matrimoniales en materia de bienes, es brindada también a las uniones estables entre un hombre y una mujer.

En materia de ventas, parte de la doctrina patria contemporánea, incluso concluye en que la venta de bienes que pertenecen a una comunidad, indistintamente cuál sea esta, da lugar a acciones por parte del comprador, y la califican de venta parcial de la cosa ajena, por que a pesar de tener derechos sobre la cosa vendida, este no le pertenece completamente. Analizando el tema, el Profesor E.U.F., en su obra “La venta de la cosa Ajena” (p. 37 y 38) luego de considerar las corrientes en torno a la comunidad señala:

Por nuestra parte, nos pronunciamos por esta última tesis. Es decir, mientras subsista la comunidad, el vendedor es únicamente propietario de su cuota, respecto de la cual tiene libre disposición. Por consiguiente, no puede vender más que parte de la comunidad. Como la venta de la cosa común constituye un acto de disposición, requiere el concurso de la voluntad de los comuneros. Por lo cual, si el comunero no se limita a vender su cuota sino que vende la totalidad de la cosa indivisa como si le perteneciera, habrá venta de la cosa ajena por lo que respecta a la porción que exceda de dicha cuota

Aun cuando este razonamiento da acción directa es al comprador, resulta útil pues evidencia que la venta de bienes que pertenecen a una comunidad es anómala y no puede producir efectos pues contrarían las normas que protegen a esta.

Analizado lo anterior a los fines de establecer, en el caso de marras la capacidad de disposición que tenía el cónyuge demandado, así como la conformación de la comunidad conyugal, y de la comunidad concubinaria debemos entrar analizar los dispositivos jurídicos contenidos en los artículos: 148, 154, y 168 del Código Civil Venezolano.

Artículo 148:” Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Artículo 154:“Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a titulo gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.”

Articulo 168: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo;…Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aportes de dichos bines a sociedades.”

De las normas transcritas es evidente que para tener poder de disposición es necesario el acuerdo mutuo de los cónyuges, por cuanto de conformidad con el artículo 148 citado, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y tal como se desprende del acta de matrimonio que corre inserta en las actas del presente juicio en el folio 52, y valorada up-supra con la legalización de la unión concubinaria en matrimonio celebrado de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, la comunidad entre ambos cónyuges se asume desde la etapa concubinaria. Y así se decide.

De las declaraciones brindadas por los testigos promovidos y las actas aportadas a los autos observa esta juzgadora que las partes han tenido una unión de hecho, el asunto de que hayan vivido en el Tocuyo y en casa de la mamá del demandado, en Quíbor, no hace la unión menos estable, los testigos son contestes en reconocerlo; esto reafirma una contundente presunción que surge de la fecha de las actas de nacimiento de los hijos tenidos por la pareja el primero de ellos del año 1.993, otro en el año 2.000 y el último en el año 2.003, sumado está el matrimonio del año 2.001 y la afirmación del propio demandado que en fecha 22 de marzo de 2.005 reconoció haber vivido desde “hace once (11) años”. Que la pareja haya tenido problemas maritales no desvirtúa la permanencia de la relación, pues entiende este Tribunal que ha sido la voluntad de las partes tener una unión de hecho en principio y actualmente en matrimonio. Así se establece.

Por los aspectos establecidos, es de claridad meridional que los bienes objeto de los contratos de venta celebrados pertenecían a la comunidad de las partes, es decir, en cincuenta por ciento (50%) pertenecían a la demandante y con esta adquiere la cualidad necesaria para sostener el presente juicio; sólo quedaría un aspecto por considerar y que también es alegado por el demandado, a saber, si la demandante contribuyó a aumentar o mejorar el patrimonio de la comunidad. Como se considero anteriormente mucho se ha evolucionado en torno a los efectos legales del concubinato como situación de hecho, sin embargo, la posición de la ley y la jurisprudencia patria es muy clara, basta transcribir en principio la jurisprudencia dictada en Sala de Casación Civil bajo ponencia del Dr. F.A., según Sentencia Nro. 357 del 15/11/2000:

"...para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem..."."

La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero. Por consiguiente, perdería dicha presunción su objeto práctico, de remediar una “situación de trascendencia social y económica”, en beneficio de la mujer, si dicha unión hace al hombre de condición privilegiada.

Pero más contundente que esta jurisprudencia es el efecto legal que tiene la nulidad del contrato aquí discutido, por mandato Constitucional en el que la unión estable entre un hombre y una mujer producirían los mismos efectos que el matrimonio. En otras palabras, el artículo 170 del Código Civil es totalmente aplicable al caso in comento:

Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Por tales argumentos y basado en la Constitución Nacional, que otorga a las uniones de hecho estables el mismo efecto que al matrimonio, esta juzgadora encuentra concluyente la falta de capacidad de disposición que tuvo el ciudadano J.G.T.A. en la celebración de los contratos demandados, pues, debía necesariamente concurrir el consentimiento expreso de la ciudadana KARNIULYS J.G.M., al no hacerlo así, esto es al vender una cosa indivisible que no le pertenecía, el cincuenta por ciento (50%), los contratos se hallan viciados de nulidad absoluta por mandato del Código Civil. Así se decide.

La consecuencia de esta decisión es tener los contratos demandados como inexistentes, sin embargo, la norma transcrita deja a salvo los derechos que terceras personas de buena fe hayan tenido al adquirir los bienes y más si han sido registrados como es el caso de autos. Pero esta juzgadora no considera que el beneficio de ley dado a los terceros de buena fe deba aplicársele a la ciudadana M.R.A.D.T., porque si la base para declarar la nulidad de los contratos es que existía una unión de hecho entre las partes, es de estricta lógica suponer que la citada ciudadana conocía la unión de hecho que posteriormente se convirtió en matrimonio, presumiblemente su madre como se desprende de la afinidad en los apellidos transcritos siendo el demandado J.G.T.A. y la tercera que compró M.R.A.D.T.. Si esta última es familiar del demandado entiende esta juzgadora que las partes de los contratos demandados actuaron de mala fe en detrimento de los derechos que pertenecen a la ciudadana KARNIULYS J.G.M.. Así se decide.

En cuanto a la separación de bienes solicitada por la parte actora esta juzgadora, debe a todas luces declarar improcedente la misma, de conformidad con los artículos 171, 174, y 191 del Código Civil.

En cuanto a la codemandada M.R.A.D.T., esta Juzgadora observa que la misma no dio contestación a la demanda, ni promovió en el lapso procesal pruebas alguna que la favoreciera, y dado que la pretensión de la actora no es contraria a derecho se declara la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la codemandada antes nombrada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana KARNIULYS J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.583.527 y de este domicilio, contra el ciudadano J.G.T.A., y la ciudadana M.R.A.D.T., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y con Cédula de Identidad Nros. 7.467.235 y 2.591.786 respectivamente y de este domicilio. En consecuencia una vez quede firme el presente fallo: Se oficiara; PRIMERO: A la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez y A.E.B., Quibor, del Estado Lara para que ANULE: A-) el asiento Registral N°. 27, folio 77 al 79, Tomo 2, Protocolo Primero (1),Tercer Trimestre del Año 2005, de fecha 29/07/05 relativo al Documento de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos M.R.A.D.T. y J.G.T.A. por un lote de terreno, ubicado en el barrio La Libertad, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Parroquia J.B.R., del Estado Lara, el cual mide DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con solar de L.d.L. y casa que fue de J.P., hoy de S.P.; SUR y ESTE: con terrenos de los vendedores que se reservan; y OESTE: con la calle 15 que es su frente; B-) el asiento registral Nro. 28, folios 80 al 82, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.005, de fecha 29/07/2005 relativo al Documento de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos M.A.D.T. y J.G.T.A. por un lote de terreno, ubicado en ubicado en el barrio La Libertad, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Parroquia J.B.R., del Estado Lara, el cual mide CUATROCIENTOS VEINTIÚN METROS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (421,17mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con solar de F.T.; SUR: con solar de G.J., Avenida 1-B o Calle Nueva de por medio; ESTE: con casa y solar del vendedor que se reserva y OESTE: con solar de la sucesión de A.T. y calle 15 de por medio; SEGUNDO: a la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez, Quíbor del Estado Lara para que ANULE A-) el asiento inserto bajo el Nro. 80, Tomo 29, del libro de autenticaciones llevados por antes esa notaría, de fecha 06 de Julio de 2005 relativo al Documento de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos M.A.D.T. y J.G.T.A. por un vehículo con las siguientes características: MARCA: ford; MODELO: 750; PLACA: 48ZVAL; COLOR: jade; CLASE: camión; TIPO: estaca; USO: carga; SERIAL DE CARROCERIA: AJF75V43955; SERIAL DEL MOTOR: V-8; AÑO: 1.979, por un valor de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,00 Bs.); B-) el asiento inserto bajo el Nro. 38, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría, de fecha 06 de julio de 2005 relativo al Documento de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos M.A.D.T. y J.G.T.A. por un vehículo con las siguientes características: MARCA: ford; MODELO: F-150 Bronco; AÑO: 1991; PLACA: 521XER; COLOR: negro; CLASE: camioneta; TIPO: pick-up; USO: carga; SERIAL DE CARROCERIA: AJU1ML14864; SERIAL DEL MOTOR: 1.6 cilindros; CERTIFICADO DE REGISTRO Nro: 23422453. Así se decide.

No hay especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.

La Juez Suplente Especial

M.J.P.

La Secretaria Accidental

E.H.S.

En la misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 3:21 p.m. La secretaria A.

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