Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJeunesse Karla Gumera Carvajal
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 3 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-005770

ASUNTO : KP01-S-2012-005770

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Tercero del Estado Lara, abogado E.M., en virtud de la aprehensión de los ciudadanos 1.- Y.E.M.P., titular de la cedula Nº V- 24.325.881, nacido en Barquisimeto, en fecha 21-01-94, Estado Civil: S., de 18 años de edad, de profesión u oficio: no tiene, grado de Instrucción: 2º año de básica, domicilio: En la Pastora, carrera 14 entre 20 y 21 casa: no sabe el numero de la casa, a dos casas de una Lotería. Estado L.. Teléfono: no tiene. Presenta otra novedad por el sistema JURIS 2000, asuntos KP01-D-2009-1166, por ante este Tribunal de control Nº 1 de la sección Penal Adolescentes, el KP01-D-2010-349, por ante el tribunal de Ejecución den la Sección de Adolescentes y KP01-D-2011-672, por ante el tribunal de control nº 1 de la seccion de adolescente y 2.- J.L.P.P., titular de la cedula Nº V- 19.726.159, nacido en Barquisimeto, en fecha 14-04-91, Estado Civil: S., de 21 años de edad, de profesión u oficio: lavando carro, grado de Instrucción: 4º año aprobado, domicilio: En el Barrio la Peña, sector 2 parte alta casa amarilla de 2 plantas a lado de una bodega en el segundo callejón. Estado L.. Teléfono: 0426-1596590, (manifestó ser de su madre) Presenta otra novedad por el sistema JURIS 2000, asunto KJ01-P-2011-79, por ante este Tribunal de control Nº 8 Ordinario, calificó los hechos bajo los delitos siguientes delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el agravante señalado en el artículo 65 numeral 5 (Agavillamiento) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en al artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al ciudadano Y.E.M.P., titular de la cedula Nº V- 24.325.881, en agravio de la ciudadana KATIUSCA CAROLINA VARGAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº 17.858.947; los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, con respecto al ciudadano J.L.P.P., titular de la cedula Nº V- 19.726.159, en agravio de la ciudadana KATIUSCA CAROLINA VARGAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº 17.858.947. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó se le impongan medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos: Y.E.M.P., titular de la cedula Nº V- 24.325.881 y J.L.P.P., titular de la cedula Nº V- 19.726.159, los hechos siguientes: Que en fecha 24 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, el ciudadano Y.E.M.P., titular de la cedula Nº V- 24.325.881, se introdujo por el techo a la vivienda de la ciudadana KATIUSCA CAROLINA VARGAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº 17.858.947, junto a dos personas mas, comienza la ciudadana mencionada a gritar en virtud de ver a esos ciudadanos dentro de su casa y ella sin poder salir, el ciudadano Y.E.M.P., la somete y comienza a golpearla en el rostro, se apodera de un cuchillo e intenta usarlo contra la ciudadana víctima, ya identificada, al ésta defenderse con su mano, el referido ciudadano Y.M., le ocasiona herida, le gritaba a la víctima que se callara, que si venían los vecinos, o la policía, la iba a matar, le dio patadas a la víctima encontrándose ésta en el piso, comenzó a quitarle la ropa a la ciudadana K.V., intentando querer abusar sexualmente de ella, pero no lo logró, procedió a cortarle el cabello a la víctima con el cuchillo que cargaba; el otro ciudadano salía a cada rato de la casa cargando con las cosas de la víctima que le estaban robando, decidieron retirar de la casa de la víctima aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana de ese mismo día, en virtud de que ya había amanecido y había luz del día, para protegerse de la intervención de algún vecino, se llevan a la víctima utilizando la fuerza, hasta una quebrada en el Bolívar, allí el ciudadano Y.M., le volvió a dar golpes y es allí donde dejan que ella se vaya.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra a la víctima adolescente en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa durmiendo, a eso de las 3 de la mañana, y había otro ciudadano A.Z. y se metieron a mi casas y empecé a gritar y Y. se acerca a mi y como estoy gritando me golpea y golpea un espejo y allí es cuando se hace la herida que tiene en la muñeca, me tiro en un colchón que estaba en la sala de una patada que medio, hay es cuando decide intentar abusar de mi y por eso mi ropa esta llena de sangre y el Otro ciudadano A.Z., iba sacando las cosas de las casa y Y. me gritaba que me iba a matar, y me decía que le diera dinero, que ellos querían abusar de mi, yo lo que quiero es saber donde esta el otro muchacho y para mi es fuerte por que tengo 2 hijos pequeños y no puedo estar en mi casa y el otro muchacho que señalo me tiro varias puñaladas, mientras Y. me golpeaba y cuando estamos en la calle me cayo a patadas y termino de cortarme el cabello con el cuchillo, al rato que ellos se fueron Y. volvió, con otro muchacho y con A. zapata y le reventaron los vidrios al carro de mi cuñado y a la vivienda de la vecina. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar a los IMPUTADOS y éstos encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistidos por la Defensa Pública, A.P.A., libre de toda coacción y apremio exponen: el ciudadano Y.E.M.P., titular de la cedula Nº V- 24.325.881, expuso lo siguiente: “No voy a declarar” El ciudadano J.L.P.P., titular de la cedula Nº V- 19.726.159, expuso lo siguiente: “si voy a declarar, yo a ella no la conozco, primera vez que la veo, y si estoy involucrado en el problema es porque el me invito a la bodega a comprar unos cigarrillos, y si es como ella dice que andaban 3 y reconoció al otro 2 porque no me reconoció a mi, ella no me conoce ¡, ni la conozco a ella, y si estoy apresado con el es porque me encontraron con el. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “En este acto esta defensa desestima la precalificación de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, privación arbitraria de libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, violencia física agravada, previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con la agravante con el articulo 65 numeral 5º (agavillamiento) de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y actos lascivos, previstos y sancionados en los artículos 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto no consta elementos que señale que el cometió estos actos, el acoso debe ser de manera constante, permanente, ni consta informe medico forense para constatar que la victima fue victima de actos lascivos, solo consta una constancia medica, esto es con respecto a Y.E.M.P.. y en cuanto a J.L.P.P., solicito se desestime la precalificación de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del codigo penal, privacion arbitraria de libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del codigo penal, por cuanto mi defendido estaba en la parte de afuera de la vivienda de la victima por cuanto ma podria haber hecho algo en la parte de afuera, solicito se desestime la medida de privación, y se le de la libertad a mis defendidos y a todo evento se le conceda una medida cautelar menos gravosa es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos bajo los delitos siguientes delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el agravante señalado en el artículo 65 numeral 5 (Agavillamiento) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en al artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al ciudadano Y.E.M.P., titular de la cedula Nº V- 24.325.881, en agravio de la ciudadana KATIUSCA CAROLINA VARGAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº 17.858.947; los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, con respecto al ciudadano J.L.P.P., titular de la cedula Nº V- 19.726.159, en agravio de la ciudadana KATIUSCA CAROLINA VARGAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº 17.858.947; tomando en consideración el acta policial de aprehensión con fecha 24 de Diciembre de 2012, distinguida con el Nº 133-12-12, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a la Estación Policial Los Cardenales del Centro de Coordinación Policial Unión de la Policía del Estado Lara, que riela en los folios cuatro (4) y cinco (5) donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión de los imputados, acta de inspección técnica con su respectivas fijaciones fotográficas suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Los Cardenales del Centro de Coordinación Policial Unión de la Policía del Estado Lara, que riela en los folios diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) en la cual se deja constancia de las condiciones observadas en el lugar de los hechos, el acta de denuncia de la víctima que riela a los folios diez (10), once (11) y doce (12) de las actas procesales, en la cual la víctima describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso, acta de entrevista realizada a la víctima por ante la Estación Policial Los Cardenales del Centro de Coordinación Policial Unión de la Policía del Estado Lara, que riela al folio veinte (23) de las actas procesales, Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por la funcionaria O.D., titular de la cédula de identidad y/o credencial Nº 20.010.386 adscrita a la Estación Policial Los Cardenales del Centro de Coordinación Policial Unión de la Policía del Estado Lara la cual riela en el folio veintidós (22) de las actas procesales, y en la que consta la colección de la siguiente evidencia: “Cabello amarillo y negro recolectado en el lugar de los hechos”. Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por el funcionario G.A., adscrito a la Estación Policial Los Cardenales del Centro de Coordinación Policial Unión de la Policía del Estado Lara, la cual riela en el folio veintitres (23) de las actas procesales, y en la que consta la colección de la siguiente evidencia: “Cuchillo de sierra de metal con cacha de madera, encautado al ciudadano Y.E.M.P.”; informe médico que plasma la constancia de la valoración médica realizada a la ciudadana K.V., en fecha 24 de Diciembre de 2012, por la Médico Cirujano Dra. R.B., quien suscribe dicho informe, siendo valorada la víctima por el área de emergencia del Ambulatorio Urbano tipo III “Dr. D.C.A.”, donde se señala entre otras apreciaciones médicas poco legibles, lo siguiente: “…por presentar signos evidentes de maltrato físico, hematoma y edema posorbitrar derecho, hematoma en (ilegible) ambos muslos y excoriaciones múltiples en mano izquierda y antebrazo izquierdo, rodilla izquierda (sigue diagnóstico ilegible), la cual riela al folio veintiuno (21); así como también el verbatum de la víctima aportado en sala de audiencia, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

    Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.

    Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

    La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado C.Z. de M. citando a C.R. , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de estos ciudadanos, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En el caso de nos ocupa los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Estación Policial Los Cardenales del Centro de Coordinación Policial Unión de la Policía del Estado Lara, por denuncia planteada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes de ocurridos los hechos, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del mismo dentro de las doce (12) horas siguientes de haber sido planteada la denuncia, por lo que estima quien decide que los imputados fueron aprehendidos a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la M. a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del F. o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

    MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

    En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal.

    En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el agravante señalado en el artículo 65 numeral 5 (Agavillamiento) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en al artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al ciudadano Y.E.M.P., titular de la cedula Nº V- 24.325.881, en agravio de la ciudadana KATIUSCA CAROLINA VARGAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº 17.858.947; los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, con respecto al ciudadano J.L.P.P., titular de la cedula Nº V- 19.726.159, en agravio de la ciudadana KATIUSCA CAROLINA VARGAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº 17.858.947, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

    Existen elementos suficientes para estimar que los imputados son autores de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión con fecha 24 de Diciembre de 2012, distinguida con el Nº 133-12-12, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a la Estación Policial Los Cardenales del Centro de Coordinación Policial Unión de la Policía del Estado Lara, que riela en los folios cuatro (4) y cinco (5) donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión de los imputados, acta de inspección técnica con su respectivas fijaciones fotográficas suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Los Cardenales del Centro de Coordinación Policial Unión de la Policía del Estado Lara, que riela en los folios diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) en la cual se deja constancia de las condiciones observadas en el lugar de los hechos, el acta de denuncia de la víctima que riela a los folios diez (10), once (11) y doce (12) de las actas procesales, en la cual la víctima describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso, acta de entrevista realizada a la víctima por ante la Estación Policial Los Cardenales del Centro de Coordinación Policial Unión de la Policía del Estado Lara, que riela al folio veinte (23) de las actas procesales, Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por la funcionaria O.D., titular de la cédula de identidad y/o credencial Nº 20.010.386 adscrita a la Estación Policial Los Cardenales del Centro de Coordinación Policial Unión de la Policía del Estado Lara la cual riela en el folio veintidós (22) de las actas procesales, y en la que consta la colección de la siguiente evidencia: “Cabello amarillo y negro recolectado en el lugar de los hechos”. Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por el funcionario G.A., adscrito a la Estación Policial Los Cardenales del Centro de Coordinación Policial Unión de la Policía del Estado Lara, la cual riela en el folio veintitres (23) de las actas procesales, y en la que consta la colección de la siguiente evidencia: “Cuchillo de sierra de metal con cacha de madera, encautado al ciudadano Y.E.M.P.”; informe médico que plasma la constancia de la valoración médica realizada a la ciudadana K.V., en fecha 24 de Diciembre de 2012, por la Médico Cirujano Dra. R.B., quien suscribe dicho informe, siendo valorada la víctima por el área de emergencia del Ambulatorio Urbano tipo III “Dr. D.C.A.”, donde se señala entre otras apreciaciones médicas poco legibles, lo siguiente: “…por presentar signos evidentes de maltrato físico, hematoma y edema posorbitrar derecho, hematoma en (ilegible) ambos muslos y excoriaciones múltiples en mano izquierda y antebrazo izquierdo, rodilla izquierda (sigue diagnóstico ilegible), la cual riela al folio veintiuno (21); así como también el verbatum de la víctima aportado en sala de audiencia, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

    Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal vigente, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva. Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que los imputados conocen a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el agravante señalado en el artículo 65 numeral 5 (Agavillamiento) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en al artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al ciudadano Y.E.M.P., titular de la cedula Nº V- 24.325.881, en agravio de la ciudadana KATIUSCA CAROLINA VARGAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº 17.858.947; los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, con respecto al ciudadano J.L.P.P., titular de la cedula Nº V- 19.726.159, en agravio de la ciudadana KATIUSCA CAROLINA VARGAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº 17.858.947, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) de Barquisimeto del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, verificando este juzgador que efectivamente los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente se encuentran satisfechos y siendo que el artículo 242 ejusdem prevé la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa para el imputado siempre que puedan satisfacerse de manera adecuada los fines del proceso, como lo pueden ser una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contempladas en el artículo citado anteriormente, el cual establece lo siguiente:

    ART. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…

    Se entiende por Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo al procesalista B.C.H., como aquellas medidas judiciales de coerción, personal y/o patrimonial, destinadas a sustituir mediante resolución motivada la privación judicial preventiva de libertad.

    En particular la Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consiste en la reclusión en el domicilio del imputado o en domicilio distinto al de este, bajo custodia de otro persona, ya sea con la vigilancia que decida el tribunal o prescindiendo de ella.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212 del 14 de Junio de 2005, refiere en relación a la detención domiciliaria lo siguiente:

    que la medida de detención domiciliaria establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de el centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…

    En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, así como el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el agravante señalado en el artículo 65 numeral 5 (Agavillamiento) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en al artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al ciudadano Y.E.M.P., titular de la cedula Nº V- 24.325.881, en agravio de la ciudadana KATIUSCA CAROLINA VARGAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº 17.858.947; los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, con respecto al ciudadano J.L.P.P., titular de la cedula Nº V- 19.726.159, en agravio de la ciudadana KATIUSCA CAROLINA VARGAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº 17.858.947.. ASÍ SE DECIDE.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA la contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

    Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, A. y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, produce su DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a los ciudadanos Y.E.M.P., titular de la cedula Nº V- 24.325.881 por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante con el articulo 65 numeral 5º (Agavillamiento) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con respecto al ciudadano J.L.P.P., titular de la cedula Nº V- 19.726.159, se le precalifica los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, ordenando su reclusión preventiva en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana de Barquisimeto del Estado Lara. Será el Ministerio Público quien se encargará de hacer las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: se declara con lugar la medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87, ordinal 6º de la Ley Especial consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. CUARTA: se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (correspondiendo antes a los artículos 250, 251 y 252). Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las boletas y comunicaciones correspondientes. R. y P.. C..

    LA JUEZA (S) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

    ABG. JEUNESSE K.G. CARVAJAL

    LA SECRETARIA

    ABG. L.V.

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