Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoAdmision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000060 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2013 (folios 34 y 35), mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Presidente del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT) y al Ministro del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, que el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación, se dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario interpuesto el 07-02-2013, por el ciudadano J.R.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.832.938 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.357, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “LABORATORIOS ELMOR, S.A.” identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF). No. J-00219195-3 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1985, bajo el Nº 41, Tomo 67-A-Pro., facultado según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18-05-2012, bajo el Nº 27, Tomo 48, contra la denegatoria tácita de la solicitud de reintegro de la contribución de ciencia y tecnología pagada en exceso por la contribuyente para el período fiscal 2010, solicitada en fecha 09 de noviembre de 2012, por ante el Registro de Presentación de Documentos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (MPPCTI), que en fecha 27 de marzo de 2012, le comunicó a la recurrente a través de un Estado de Cuenta del año 2010, que el monto del Aporte LOCTI correspondiente al ejercicio económico 2010 es de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECINUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.461.019,84) el cual incluye intereses moratorios, tal como se demuestra a continuación:

Ejercicio Económico Ingresos Brutos (Bs.) Aporte Monto Aporte (Bs.) Monto declarado SIDCAI (Bs.) Monto Deuda (Bs.) Intereses Moratorios (Bs.) Total a Pagar (Bs.)

01-01-2010 al 31-12-2010 656.158.450,00 0,5% 3.280.792,25 0,00 3.280792,25 180.227,59 3.461.019,84

TOTALES 656.158.450,00 3.280.792,25 0,00 3.280792,25 180.227,59 3.461.019,84

El Tribunal para decidir observa:

Se desprende de autos que han sido cumplidas las respectivas notificaciones a los ciudadanos Ministro del poder Popular para la Ciencia y Tecnología, Fiscal General de la República, Presidente del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología y Procuradora General de la República a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (folios 184 al 187 y 193 al 196, respectivamente).

En fecha 04 de marzo de 2013 (folios 177 al 183), la ciudadana EGLYS COROMOTO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.517.376 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.513, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante la cual SE OPONEN A LA ADMISIÓN del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario en los siguientes términos y expone:

…Visto lo anterior, en la presente causa no se trata de un acto administrativo objeto de impugnación alguna, sino un acto de mero trámite, en el cual la Administración informa a sus contribuyentes los montos correspondientes a aportes LOCTI, sin imponer ningún tipo de sanción, ni poner fin a un procedimiento que cause indefensión o lesione los derechos es así, que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer de algunos elementos señalados en ella como son; expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales, la decisión, indicación de la titularidad con la que actúa el funcionario que lo suscribe y el sello de la oficina…

…A mayor abundamiento, en fecha 03 de mayo de 2012, el abogado J.R.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34357, en su carácter de apoderado judicial de LABORATORIOS ELMOR, C.A., ejerció Recurso Contencioso Tributario contra el ya citado Estado de Cuenta de fecha (279 (sic) de marzo de 2012, por el monto de Tres Millones Cuatrocientos Sesenta y Un Mil diecinueve Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.461.019,84) y en fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro lo siguiente:

… En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que el acto administrativo recurrido, Estado de Cuenta, de fecha 27 de marzo de 2012, emanado del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.461.019,84), no es recurrible por medio del recurso contencioso tributario. Así se decide. ..

Asimismo continúa:

…En virtud de lo expuesto, es evidente, que estamos en presencia de un acto que no llena los presupuestos de procedencia del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, por tratarse de un simple Estado de Cuenta el cual corresponde a un acto de mero trámite…

En fecha 12 de marzo de 2013 (folios 188 al 192), el ciudadano J.R.B.R., en su carácter apoderado judicial de la recurrente consigna escrito de contestación a la oposición a la admisión del Recurso contencioso tributario, en el cual expone:

…El monto reflejado en el estado de cuenta de nuestra representada daba a entender que para el ejercicio fiscal 2010 la empresa no había cumplido con su obligación tributaria, bien bajo la modalidad de la inversión en actividades propias o el aporte a entes privados o públicos, tal como lo establecía la ley Orgánica de Ciencia y Tecnología de 2005, que como hemos dicho y es de todos conocido, era la aplicable para el referido ejercicio fiscal…

Adicionalmente, nuestra representada hizo los cálculos para determinar si el monto que supuestamente adeuda sido calculado de acuerdo con la base imponible de nuestra representada, es decir sus ingresos brutos del año 2009 y obtuvo una diferencia en cuanto al monto obtenido, pues la cantidad liquidada se corresponde a un monto mayor al que correspondía invertir, aportar o pagar a nuestra representada para dicho ejercicio fiscal 2010.

…Con posterioridad, en fecha 09 de Noviembre de 2012 LABORATORIOS ELMOR, S.A. procedió a solicitar la repetición de lo pagado indebidamente hasta por la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN (SIC) DIECINUEVE BOLÍVARES CON 84/100 CTS. (Bs. 3.461.019,84) por concepto de la contribución establecida en la ley Orgánica de Ciencia y Tecnología para el ejercicio 2010, más los intereses moratorios calculados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 67 del Código Orgánico Tributario…

…Posteriormente y visto que para el día 09 de Enero de 2013 se habían cumplido los dos (2) meses a que se refiere el Artículo 197 del Código Orgánico Tributario, sin que a nuestra representada recibiera respuesta alguna de parte del referido organismo tributario, LABORATORIO ELMOR, S.A. decidió, sobre la base de lo que es nuestro derecho legalmente establecido, entender como negada la solicitud y proceder a recurrir por Silencio Administrativo ante este tribunal (sic) de los contencioso (sic) tributario (sic).

…nuestra representada recurrió de la negativa tacita (sic) de la solicitud de repetición de pago y de conformidad al derecho que le da el citado artículo 197 del Código Orgánico Tributario. Nuestra representada no está recurriendo del Estado de Cuenta como erróneamente asume la representación fiscal, sino de la negativa tacita de su solicitud de repetición de pago en los términos previstos en la norma citada…

En fecha 21/05/2013 (folios 204 y 205), este Tribunal Superior ordenó abrir articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, con el objeto de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que considerasen conducentes para sostener sus alegatos. En esa misma fecha se ordenó al ciudadano J.R.B.R., ya identificado, para que consignara copia del recurso contencioso tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario.

Luego, mediante diligencia presentada en fecha 23/05/2013 (folio 209) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta jurisdicción la ciudadana abogada B.R.A., en su carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), consignó el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente LABORATORIOS ELMOR S.A.

En fecha 27 de mayo de 2013 (folios 336 al 355), la ciudadana B.R.A., titular de la cédula de identidad No. 6.1877.528 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.390, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, constante de tres (3) folios y dos (2) anexos, en el cual ratifica en todo su contenido el escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2013 (folios 177 al 183), presentado por la ciudadana EGLYS COROMOTO FERNÁNDEZ, suficientemente identificada en autos. Asimismo (folios 430 al 479), el ciudadano J.R.B.R., en su carácter apoderado judicial de la recurrente consigna escrito de contestación a la oposición a la admisión del Recurso contencioso tributario, en el cual en el cual ratifica en todo su contenido el escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2013 y consigna copia simple del recurso contencioso tributario, solicitado por este Órgano Jurisdiccional.

Revisada toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal pasa decidir en base a las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que el caso bajo análisis versa sobre la interposición de un recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita de la solicitud de reintegro de la contribución de ciencia y tecnología pagada en exceso por la contribuyente para el período fiscal 2010, solicitada en fecha 09 de noviembre de 2012, por ante el Registro de Presentación de Documentos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (MPPCTI), que en fecha 27 de marzo de 2012, le comunicó a la recurrente a través de un Estado de Cuenta del año 2010, que el monto del Aporte LOCTI correspondiente al ejercicio económico 2010 es de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECINUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.461.019,84) el cual incluye intereses moratorios.

Se entiende que la recurrente pretende la restitución o reintegro de la cantidad de de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECINUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.461.019,84) el cual incluye intereses moratorios, correspondiente al período 2010 por aporte de LOCTI, por haber operado el silencio administrativo en el procedimiento de repetición de pago incoado por la contribuyente de autos en vía administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos 194 al 199 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales establecen:

Artículo 194. Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

Artículo 195. La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.

Artículo 197. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma. (…).

Artículo 199. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código (…).

De las normas precedentemente transcritas se colige que el procedimiento de repetición de pago debe interponerse ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria que corresponda, quien deberá decidir en un lapso de dos (2) meses, vencidos los cuales el solicitante podrá optar entre esperar la decisión administrativa o acceder a la vía jurisdiccional a través del ejercicio del recurso contencioso tributario, por considerar que la falta de respuesta de la Administración Tributaria equivale a la denegatoria de la misma.

Precisado lo anterior, esta juzgadora destaca que la admisión de la causa constituye desde el punto de vista procesal, el análisis previo mediante el cual, el operador de justicia examina lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, prescindiendo al efecto del examen de mérito necesario para decidir la controversia sometida a sus poderes jurisdiccionales, por cuanto en esta fase procesal no se ha conformado aún el contradictorio.

En efecto, la interposición de la acción y su posterior admisión, constituyen el punto de partida del proceso, y es de acuerdo al derecho al libre acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que tal y como ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la tendencia legislativa está dirigida a limitar a causales taxativas, los motivos por los cuales puede el Juzgador desechar una determinada acción judicial. (Vid. Sentencia Nº 02014 del 12 de diciembre de 2007; caso: Seguros Mercantil, C.A.).

Circunscribiéndose este Tribunal al caso concreto, se evidencia del escrito recursivo, que el recurso contencioso tributario en referencia fue interpuesto el 07 de febrero de 2013, en virtud de la falta de respuesta del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología a la solicitud de reintegro o restitución, interpuesta ante el Presidente del Directorio del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología, en fecha 09 de noviembre de 2012, tal y como consta a los 23 al 27, del presente expediente, a decir de la contribuyente- de los tributos indebidamente pagados por concepto de la contribución establecida en la ley Orgánica de Ciencia y Tecnología, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECINUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.461.019,84), correspondiente al período fiscal 2010, por lo que para la fecha de interposición del recurso habían transcurrido los dos (2) meses previstos en el artículo 197, arriba transcrito.

De manera pues, que al haber transcurrido el plazo otorgado para que la Administración Tributaria Municipal decidiera y esta no había decidido y operare el silencio administrativo (artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), le queda abierta al recurrente la vía contencioso tributaria, conforme al también transcrito artículo 199 del Código Orgánico Tributario. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente considera que la representación judicial de la contribuyente, para nada ejerció el recurso contencioso tributario contra el Estado de Cuenta de fecha 27 de marzo de 2012, emanado del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) en el que le comunican a la prenombrada contribuyente el monto correspondiente al ejercicio 2010, por concepto de aporte de LOCTI, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.461.019,84), por concepto de contribución contemplada en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI), motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la oposición de la representación del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT). Así se decide

Así pues, se evidencia que en el presente caso no se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario.

Realizadas todas las anteriores consideraciones y tomando en cuenta los principios de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución Nacional, este Tribunal pasa analizar la admisibilidad del recurso contencioso tributario.

En este sentido, esta juzgadora observa que consta en autos que se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 259, 260, y 262 del Código Orgánico Tributario, a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal en virtud de la declaratoria anterior, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, al que se anexaron copia de los actos recurridos y expediente administrativo tal y como consta a los folios 208 al 355, ambos inclusive.

Igualmente consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la contribuyente; y desestimada como fue oposición formulada por parte del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT).

I

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, decide:

PRIMERO

Se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso tributario.

SEGUNDO

Se desestima la oposición a la admisión formulada por la representación del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT),

TERCERO

Se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, visto que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), formuló oportunamente oposición a la admisión; se entenderá que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 268 ejusdem, la causa quedará abierta a pruebas.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G..- LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..-

BBG/yag

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