Decisión nº KP02-O-2009-000012 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2009-000012

Parte presuntamente agraviada: LADDY A.G.C., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V-4.379.826, y de este domicilio.

Parte presuntamente agraviante: Zona Educativa del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (AMPARO CONSTITUCIONAL)

En fecha 21 de enero de 2009 se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, la demanda interpuesta por la ciudadana Laddy A.G.C., por acción de amparo (HABEAS DATA), con fundamento en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la Zona Educativa del Estado Lara, considerando que se le ha violado el derecho de acceder a la información y a los datos que existen sobre su persona como funcionaria pública.

Este Tribunal observa:

Que la atribución específica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se estableció en decisión Nº 404 del 14 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, (dictada con motivo de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano F.R.L., en su condición de Presidente de Inversiones Rile C.A.), en los siguientes términos:

(…) Al efecto, debe señalarse como punto previo que esta Sala Constitucional (s.S.C. 14.03.2003, caso: INSACA), en ausencia de previsión legal se reservó con carácter de exclusividad la competencia en esta materia de habeas data. Igualmente, debe indicarse, según jurisprudencia de esta Sala y en ausencia de regulación legal, que la acción de habeas data se tramita por el procedimiento oral o por el de rectificación de partidas establecidos en el Código de Procedimiento Civil, con las salvedades que esta Sala ha establecido para cada caso en particular (vid. s. S.C. núm. 2551 del 24.09.2003, caso: J.O.O.. y 2829 del 7.12.2004, caso: P.J.C.B.).

Por otra parte, al analizarse el criterio adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se determina que esa instancia no debió adjudicarse la reconducción de un habeas data que –aunque erróneamente- ya había sido tramitado en primera instancia. Lo conducente era declinar la situación advertida por esa Corte en esta Sala Constitucional, única competente, a los fines de que fuera esta la instancia que solventara los errores procesales incurridos por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y determinara si lo presentado por los accionantes versaba sobre una acción de amparo o una de habeas data.

En consecuencia, esta Sala declara, por razones de orden público, la nulidad de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y de todo lo actuado en este procedimiento de habeas data; en razón de lo cual, asume la competencia para conocer de la acción interpuesta. Así se declara.

Siendo ello así, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer y DECLINA LA COMPETENCIA a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en Caracas.

En consecuencia remítase el presente asunto a la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con oficio. Désele salida.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

FDR/tsj

L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria, (fdo) Abog. S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198° y 149°.-

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

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