Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 08-2369

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Vista la querella interpuesta por el abogado S.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.773, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.L.R., portador de la cédula de identidad Nro. 8.772.781, contra la P.A.N.. SBIF-DSB-IO-GRH-208-08, de fecha 11 de agosto de 2008, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través de la cual se le remueve del cargo de Coordinador de Vigilancia y Seguridad Integral que venía desempeñando .

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Indica la parte actora que en fecha 20 de junio de 2008, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo designa para desempeñarse como titular del cargo de Coordinador de Seguridad y Vigilancia Integral, a través del oficio Nro. SBIF-DSB-IO-GRH-08-401.

Señala que en fecha 12 de agosto de 2008, la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia in comento, lo notifica de la P.A. mediante la cual se acuerda removerlo del cargo que venía desempeñando en la misma, a través de la comunicación Nro. SBIF-DSB-IO-GRH-16024, de fecha 11 de agosto de 2008.

Manifiesta que el acto administrativo de remoción emitido por SUDEBAN, partió de un falso supuesto al calificar su cargo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por cuanto la calidad de confianza es de naturaleza objetiva y supone un alto grado de vinculación del empleado con los intereses del organismo.

Sostiene que SUDEBAN en la providencia de remoción, califica el cargo como de libre nombramiento y remoción según lo dispuesto en los artículos 2 y 3, segundo aparte del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 parágrafo segundo y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo establecido en los artículos 223, numerales 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Alega que si bien es cierto, el artículo 2 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone que los funcionarios de SUDEBAN, dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función del ente supervisor, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción, la referida norma es ilegal e inconstitucional, pues pretende derogar para todos y cada uno de los funcionarios de SUDEBAN, el régimen de estabilidad laboral previsto como un derecho social de todos los venezolanos en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto solicita se aplique con preferencia la norma garantista del régimen de estabilidad laboral y de igualdad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica que de acuerdo a lo señalado en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascensos y traslados, será contemplado por el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente al efecto.

En cuanto a la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza a la Función Pública de SUDEBAN, señala que a tenor de lo dispuesto en los artículos 216 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, indicada en el acto administrativo impugnado, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de febrero de 2008 en el expediente Nro. 5290, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

…Que la disposición contenida en el tercer aparte del citado artículo 273, relacionada con la condición de libre nombramiento y remoción de los empleados del ente querellado, es una disposición de orden sublegal que colide con lo dispuesto en los artículo 144 y 146 de la Constitución, al atentar contra la carrera administrativa y el principio de estabilidad de los cargos públicos consagrados en las mencionadas normas constitucionales, tal como lo ha sostenido este Tribunal en decisiones anteriores (Sentencia de fecha 17 de enero de 2005, Expediente Nro. 4429).

Por lo que dicha disposición de orden sublegal debe ser desaplicada en el presente caso, y así lo hace este Tribunal en ejercicio de los poderes de control difuso de la constitucionalidad de las normas que le otorgan los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil…

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en la notificación SBIF-DSB-IO-GRH-16024, de fecha 11 de agosto de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando en SUDEBAN y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrita e ilegal remoción y retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y demás beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo.

Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano J.R.L.R., portador de la cédula de identidad Nro. 8.772.781, del cargo de Coordinador de Vigilancia y Seguridad Integral, contenido en la notificación SBIF-DSB-IO-GRH-16024, de fecha 11 de agosto de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley de Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Por su parte el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso., en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que desde el 12 de agosto de 2008, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo impugnado en este juicio (según consta al folio 08 del presente expediente), hasta el 13 de noviembre de 2008, fecha de interposición de la querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella incoada por el abogado S.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.773, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.L.R., portador de la cédula de identidad Nro. 8.772.781, contra la P.A.N.. SBIF-DSB-IO-GRH-208-08, de fecha 11 de agosto de 2008, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través de la cual se le remueve del cargo de Coordinador de Vigilancia y Seguridad Integral que venía desempeñando .

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO.

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

C.B.F.P.

EXP 08-2369.

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