Decisión nº PJ0642011000200 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis de diciembre de dos mil once

201º y 152º

Asunto: VP01-R-2011-000661

Asunto Principal: VP01-S-2011-000146

DEMANDANTE: V.M.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.722.492 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: K.Q., A.A. y K.M., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.641, 130.310 y 79.842, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero del año 2005, anotado bajo el número 56, tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: P.H.B., L.G.S.P., F.E.R.A., F.R. y J.C.R., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.376, 9.189, 91.243, 146.086 y 150.288, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Diferencia Salarial.

Apelante: Parte demandante recurrente, por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio K.M..

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano V.M.E.L. en contra de la sociedad mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Salario interpusiera el ciudadano V.M.E.L. en contra de la Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Posterior a la decisión señalada en fecha tres (03) de noviembre del año 2011, la parte actora por medio de su apoderada judicial, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora.

OBJETO DE APELACIÓN

El día veintinueve (29) de noviembre del año 2011, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto pasa a señalarse el fundamento denunciado por la parte ante este Segunda Etapa de Cognición, bajo los siguientes términos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: “…el motivo de la apelación es en cuanto a la errada distribución de la carga probatoria que se nos encargo, por cuanto como muy bien lo ha reiterado la Sala de Casación Social que en todo caso debe rechazar o negar los hechos fundamentado su negativa, lo cual en este caso en ninguna circunstancia lo ha hecho, lo cual sólo de limito a negar, contradecir y rechazar todos los alegatos tal cual como estaban trascritos en la demanda, bajo ninguna circunstancia tampoco aporto elementos probatorios para desvirtuar lo que nosotros señalamos en la demanda…sin embargo la carga se le dio al trabajador…otro punto del cual estamos inconforme es en cuanto a las impugnaciones de la patronal sobre los recibos de pago, que se puede evidenciar en el expediente que son originales…la parte contrario los impugnó por carecer de ka firma del trabajador…el otro hecho que no tuvo que haber sido considerado para la decisión es el artículo 135, basado en las últimas realidades donde el sólo esta cumpliendo horario…que merecía el salario igual que los otros trabajadores, dado que ha trabajo igual salario igual…estamos inconforme con la distribución de la carga de la prueba.”

Observaciones de la parte demandada: “…me parece muy confuso el motivo de la apelación, ya que esta hablando de la carga de la prueba y luego cambio todo el juicio. Aquí se esta pretendiendo volver a juzgar completo, primero la distribución de la carga de la prueba viene contenida según los hechos que ellos alegaron en su libelo de demanda y así uno contesta la demanda, la demanda de por sí era una demanda que obvio como lo dijimos muchos casos que son relevantes. Primero obvio que el señor esta incapacitado total y permanente para las labores habituales, para cualquier labor, certificada por el INPSASEL…en el momento que nosotros contestamos la demanda dijimos que si era el cargo que el tenía, admitimos la relación laboral…Realizo un procedimiento de reenganche lo reengancharon y en ese ínterin antes del reenganche fue que llego la incapacidad, cuando a él lo reenganchan a su puesto de trabajo, pero allí mismo alegamos que no lo podíamos reengancha a la misma labor, primero por dos cosas, que ya esas labores por la misma huelga había tenido que cambiar la estructura de la empresa y entonces se reengancho con su salario que tenía, por lo que debía alegar en ese tiempo que era un salario diferente y el salario era el mismo que tenía al momento del despido, en el momento que se acata se reubica…no pudo colocarse en otro sitio porque había que cargar peso…no puede ejercer labor alguna dentro de la empresa…la carga de la prueba era de él…la demanda la metió sabiendo que estaba incapacitado… hay que verificar que el salario igual trabajo igual, pero efectuando la labor igual…él era trabajador que trabajaba con torno y peso…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, en espacio de sesenta (60) minutos, pasando de seguida a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que en fecha 25 de septiembre de 2006, ingresó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., desempeñando el cargo de OPERADOR TIPO II (ESTATORES), en el departamento de Estatores, y posteriormente en el año 2008 pasó a desempeñar el cargo de OPERADOR TIPO I (MECANIZADO), devengando un salario mensual de Bs. 1.375,oo bajo una jornada de trabajo de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., de lunes a viernes con 02 días de descanso. Que desde el 01 de agosto de 2008 la empresa accionada, viene cancelándole la cantidad de Bs. 1.375,oo por concepto de pago mensual, vale decir, que tiene 02 años, 08 meses y 11 días con el mismo salario señalado, a pesar que la referida empresa cancelaba a otros compañeros del departamento de Mecanizado la cantidad de Bs. 1.687,50 como es el caso de Soldadores I y Operadores tipo I (Mecanizado), pero a él no se le cancelaba lo mismo, creándose así un estado de desigualdad para con el resto de los compañeros que desempeñan las mismas labores y funciones. Que la empresa realizó un aumento salarial de un 30% el día 01 de agosto de 2010, y sin embargo a él no se le efectuó el mencionado aumento, produciendo un deterioro en su sueldo y patrimonio, dado que desde el 01 de agosto de 2008 viene devengando un mismo salario. Que dicha remuneración no puede ser simplemente simbólica, ha de ser ajustada al esfuerzo que implica la tarea que cumple como trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos, y al tiempo durante el cual vinculó su potencia de trabajo a los fines que interesaran al patrono. Que todo implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, o preferir discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones. Que no es admisible que la empresa congele incesantemente su salario, quien se ha abstenido con su persona de hacerle aumentos periódicos acordes con la evolución de la inflación, menos todavía si al proceder en esa forma aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos empleados, que a su bien convenga, y no los de otros como es su caso. En otras palabras, señala que ningún patrono puede establecer que solo hará incrementos salariales en el nivel mínimo y que dejará de hacerlos indefinidamente en los distintos períodos anuales cuando se trata de trabajo que devengan más del salario mínimo. Que cada período anual que transcurre sin aumento, implica para su persona y familia una disminución real de la remuneración y, por tanto, un enriquecimiento sin causa de parte del patrono, quien recibe a cambio la cantidad y calidad de trabajo, pagando cada vez menos. Que con el ánimo de solventar su situación, ha rogado y suplicado a su patrono el respectivo aumento salarial, y el pago del retroactivo por diferencia salarial dejados de percibir desde el 01 de agosto de 2008 hasta la presente fecha, por cuanto ha debido percibir al igual que sus otros compañeros la cantidad de Bs. 1.687,50 así como el ajuste salarial, que actualmente, debe devengar igual que el resto de sus compañeros de trabajo en el área de Mecanizado como los Soldadores I, un salario, es decir desde el 01 de agosto de 2008 de Bs. 2.200,oo.; por lo que todas las diligencias realizadas para el cobro de la diferencia salarial y el ajuste actual de su salario resultaron infructuosas. Que de las anteriores consideraciones, donde se evidencia la posición negativa de la patronal, es por lo que invoca la aplicación del artículo 89 y su numera primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 91 ejusdem, y los artículos 135 y 138 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por todos los argumentos anteriores, es por lo que solicita que se le cancelen los montos dejados de percibir como diferencia de los incrementos salariales, y que se haga el respectivo ajuste salarial que por derecho le corresponde, y se restablezca de esa manera el principio de “Igual Trabajo Igual Salario”, contenido en la Carta Magna y en el Ley Orgánica del Trabajo vigente; es decir, solicita que se le aplique el mismo salario que al grupo de trabajadores que laboran en la planta de operaciones de Mecanizado, como lo son: Soldadores, Operador Tipo I, Operador Tipo II, entre otros. Asimismo, señala los conceptos reclamados: Reclama diferencia de salario promedio, siendo que ha debido devengar desde el 01 de agosto de 2008 la cantidad de Bs. 1.687,50 por concepto de salario mensual, y no la cantidad de Bs. 1.375,oo que viene cancelándole la empresa, aunado a ello el día en referencia se realizó un aumento salarial a los trabajadores del área de Mecanizado, donde la cantidad ascendió a Bs. 2.200,oo. Por lo tanto, la empresa accionada ha debido cancelarle desde el 01 de agosto de 2008 la cantidad de Bs. 1.687,50 menos la cantidad de Bs. 1.375,oo que ya le fue cancelada en forma mensual, resulta una diferencia mensual de Bs. 312,50 y Bs. 10,42 diarios. Siendo que desde el 01 de agosto de 2008 al 31 de julio de 2010 han transcurrido 690 días, que multiplicados por Bs. 10,42 hacen la cantidad de Bs. 7.189,80 por concepto de diferencia salarial mensual, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Constitución Nacional. Que de igual forma, la patronal ha debido cancelarle el aumento salarial que realizó el 01 de agosto de 2010 de Bs. 2.200,oo mensual y Bs. 73,33 diarios, menos la cantidad de Bs. 1.375,oo que ya le fue cancelada, resulta un total de Bs. 825,oo y Bs. 27,50 diarios; es decir que le corresponde por concepto de diferencia de salario del 01 de agosto de 2008 al 12 de abril de 2011, han transcurrido 251 días que multiplicados por la diferencia salarial de Bs. 27,50 resulta la cantidad de Bs. 6.902,50. Que dicha diferencia salarial mensual incide sobre el pago del período de vacaciones 2008-2009 que disfrutó desde el día 03 de enero de 2011 al día 01 de febrero de 2011, el cual la patronal canceló en base al salario diario normal de Bs. 45,83 para un total pagado por concepto de vacaciones de Bs. 1.374,99; siendo lo correcto y justo el pago de sus vacaciones en base al salario normal diario actual de Bs. 73,33 que multiplicado por los 30 días que concede la empresa por este concepto, resulta la cantidad de Bs. 2.199,99 por lo que resulta una diferencia salarial por concepto de vacaciones de la cantidad de Bs. 825,oo. Que finalmente, se le adeuda la diferencia de Bono Vacacional de Bs. 247,50 por cuanto el bono que le fue cancelado fue de Bs. 45,83 para un total pagado por concepto de bono vacacional de Bs. 412,50., cuando lo correcto es que ha debido cancelársele en base al salario de Bs. 73,33 que multiplicado por los 09 días, resulta la cantidad de Bs. 660,oo menos la cantidad recibida de Bs. 412,50 producen un total a recibir por concepto de diferencia de salario de bono vacacional de Bs. 247,50. Que todos los conceptos descritos, suman la cantidad de Bs. 15.164,80 cantidad que le adeuda la patronal demandada sociedad mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., por lo tanto solicita el pago de las cantidades de dinero antes expuestas, y que sea conminada a efectuar el ajuste salarial conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Niega, rechaza y contradice que en fecha 25 de septiembre de 2006 el demandante ingresara a prestar servicios personales, directos y subordinados para su representada, desempeñando el cargo de Operador Tipo II (Estatores), en el departamento de Estatores, y que posteriormente en el año 2008 desempeñara el cargo de Operador Tipo I (Mecanizado), devengando un salario mensual de Bs. 1.375,oo y cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., de lunes a viernes con 02 días de descanso. Niega, rechaza y contradice que desde el 01 de agosto de 2008 su representada, viene cancelándole la cantidad de Bs. 1.375,oo por concepto de pago mensual, es decir, que el demandante tuviera 02 años, 08 meses y 11 días con el mismo salario. Igualmente, niega rechaza y contradice que su mandante cancelara a otros trabajadores del departamento de Mecanizado la cantidad de Bs. 1.687,50 como es el caso de Soldadores I y Operadores tipo I (Mecanizado). Asimismo, niega rechaza y contradice que hubiere un estado de desigualdad del demandante para con el resto de los compañeros que desempeñan las mismas labores y funciones. Niega, rechaza y contradice que su representada realizara un aumento salarial de un 30% el día 01 de agosto de 2010, y que el demandante no recibiera el mencionado aumento, produciéndose un deterioro en su sueldo y patrimonio, alegando que desde el 01 de agosto de 2008 viene devengando un mismo salario. Niega, rechaza y contradice que su salario sea simplemente simbólico y que no sea adecuado al esfuerzo que implica la tarea que cumple el demandante como trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos, y al tiempo de la relación laboral. Niega, rechaza y contradice que el patrono fije de manera arbitraria los salarios de sus empleados, prefiriendo o discriminando a algunos de ellos, HALLÁNDOSE TODOS EN IGUALDAD DE CONDICIONES. Niega, rechaza y contradice que su mandante congele incesantemente el salario del demandante, y que no se le hayan realizado aumentos periódicos acordes con la evolución de la inflación, menos todavía si al proceder en esa forma aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos empleados, que a su bien convenga, y no los de otros como alega el demandante en su caso. Niega, rechaza y contradice que su mandante solo hace incrementos salariales en el nivel mínimo y que deja de hacerlos indefinidamente en los distintos períodos anuales cuando se trata de trabajadores que devengan más del salario mínimo. Niega, rechaza y contradice que cada período anual que transcurre sin aumento, implique para el demandante y su familia una disminución real de la remuneración y, por tanto, un enriquecimiento sin causa de parte de su representada, quien supuestamente recibe a cambio la cantidad y calidad de trabajo, pagando cada vez menos. Niega, rechaza y contradice que el demandante en aras de mejorar su situación, haya rogado y suplicado que se le otorgue el respectivo aumento salarial, y el pago del retroactivo por diferencia salarial dejado de percibir desde el 01 de agosto de 2008 hasta la presente fecha; alegando que debe recibir al igual que sus los otros trabajadores, la cantidad de Bs. 1.687,50 así como el ajuste salarial, para devengar igual que el resto de los trabajadores en el área de Mecanizado como los Soldadores I; es decir, desde el 01 de agosto de 2008 de Bs. 2.200,oo. Niega y rechaza, que todas las diligencias realizadas por el demandante para el cobro de la diferencia salarial y el ajuste actual de su salario resultaran infructuosas. Niega, rechaza y contradice que al demandante aplicando el derecho de sean aplicables las consideraciones de las cuales supuestamente evidencia la posición negativa de su empleador. Niega, rechaza y contradice que por los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el demandante, por lo cual su representada deba cancelarle los montos dejados de percibir como diferencia de los incrementos salariales, y que deba hacérsele un ajuste salarial por los servicios personales, directos para la patronal, y se restablezca de esa manera el principio de “Igual Trabajo Igual Salario”, contenido en la Carta Magna y en el Ley Orgánica del Trabajo vigente; es decir, que se le aplique igual salario que al restante grupo de trabajadores que laboran en la planta de operaciones de Mecanizado, como lo son: Soldadores, Operador Tipo I, Operador Tipo II, entre otros. Niega, rechaza y contradice que al demandante tenga derecho a los conceptos siguientes: Niega, rechaza y contradice que el demandante haya debido devengar desde el 01 de agosto de 2008 la cantidad de Bs. 1.687,50 por concepto de salario mensual, y no la cantidad de Bs. 1.375,oo que viene cancelando su representada al trabajador demandante. Igualmente, niega, rechaza y contradice que deba devengar el salario a partir del día 01 de agosto de 2010, cuando se realizó un aumento salarial a los trabajadores del área de Mecanizado, donde la cantidad ascendió a Bs. 2.200,oo. Niega, rechaza y contradice que su representada haya debido cancelarle desde el 01 de agosto de 2008 la cantidad de Bs. 1.687,50 menos la cantidad de Bs. 1.375,oo que ya le fue cancelada en forma mensual, resulta una diferencia mensual de Bs. 312,50 y Bs. 10,42 diarios. Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle al trabajador demandante por concepto de diferencia de salario mensual desde el 01 de agosto de 2008 al 31 de julio de 2010 transcurridos 690 días, que multiplicados por Bs. 10,42 hacen la cantidad de Bs. 7.189,80 por concepto de diferencia salarial mensual. Niega, rechaza y contradice que por lo antes expuesto su representada haya debido cancelarle desde el 01 de agosto de 2010 de Bs. 2.200,oo mensual y Bs. 73,33 diarios, menos la cantidad de Bs. 1.375,oo que ya le fue cancelada, resulta un total de Bs. 825,oo y Bs. 27,50 diarios. Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle al trabajador demandante por concepto de diferencia de salario mensual desde el 01 de agosto de 2008 al 12 de abril de 2011, transcurridos 251 días que multiplicados por la diferencia salarial de Bs. 27,50 resulta la cantidad de Bs. 6.902,50., por concepto de diferencia salarial mensual. Niega, rechaza y contradice que dicha diferencia salarial incida sobre el pago del período de vacaciones 2008-2009 que el demandante disfrutara desde el día 03 de enero de 2011 al día 01 de febrero de 2011, cuando su representada le canceló en base al salario diario normal de Bs. 45,83 para un total pagado por concepto de vacaciones de Bs. 1.374,99; siendo que el demandante alega que lo correcto es el pago de sus vacaciones en base al salario normal diario actual de Bs. 73,33 que multiplicado por los 30 días que concede la empresa por este concepto, resulta la cantidad de Bs. 2.199,99 por lo que resulta una diferencia salarial por concepto de vacaciones de la cantidad de Bs. 825,oo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude una diferencia de Bono Vacacional de Bs. 247,50 por cuanto el bono le fue cancelado en base al salario diario normal de Bs. 45,83 para un total pagado por concepto de bono vacacional de Bs. 412,50., cuando el demandante alega que lo correcto es que ha debido cancelársele en base al salario de Bs. 73,33 que multiplicado por los 09 días, resulta la cantidad de Bs. 660,oo menos la cantidad recibida de Bs. 412,50 producen un total a recibir por concepto de diferencia de salario de bono vacacional de Bs. 247,50. Niega, rechaza y contradice que por los argumentos expuestos y el derecho que fundamenta la pretensión del demandante, la empresa deba indemnizarle la cantidad de Bs. 15.164,80 por concepto de diferencia salarial. Igualmente, niega, rechaza y contradice que a la cantidad de dinero antes expuesta se le deba realizar la indexación monetaria. Alega que el demandante, labora para la Sociedad Mercantil accionada ocupando el cargo de Operador Tipo II (Estatores), desde el día 25 de septiembre de 2006, y desde mayo del año 2008 pasó a ocupar el cargo de Operador Tipo I (Mecanizado). Que a partir, del 24 de agosto de 2009 su representada producto de conflictos colectivos, donde se decretó una huelga por parte de la Inspectoría de Maracaibo, estuvo paralizada totalmente sus operaciones en forma ilegal, hasta el día 25 de septiembre de 2009, que dio como resultado que el fecha 28 de septiembre de 2009 el ciudadano demandante, introdujera el día 16 de octubre de 2009 una Solicitud de Reenganche por ante la misma Inspectoría, procedimiento que produjo una P.A. que declaró con lugar el Reenganche, y le ordenó a su mandante el reenganche a sus labores habituales de trabajo y ordenó el pago de salarios caídos, la cual se cumplió en fecha 15 de diciembre de 2010, después de haberse ejecutado el A.C., el día 13 de diciembre de 2010. Que a partir del 15 de diciembre de 2010, el demandante no realiza ninguna labor en la empresa, ya que padece de Discopatía Lumbar: hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, asociado a compresión Radicular L5 derecha (M51.1) considerada en la certificación de fecha 10 de febrero de 2011, emanada del Instituto nacional de Prevención, salud y Seguridad laborales (INPSASEL), como una discapacidad parcial permanente, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, entre otras. Es decir, no puede ejecutar labor alguna en lo referente a las funciones de su cargo, lo cual obliga a su representada a una reubicación donde no hay cargos disponibles. Que todos los hechos narrados, no los debió ocultar el demandante, así como los reposos continuos que iniciaron desde el 08 de abril de 2011 al 27 de julio de 2011.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, donde se observa a la parte actora recurrente, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

Determinar la procedencia o no del ajuste de salario del trabajador V.M.E.L. al servicio de la demandada TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., por desempeñar pretendidas funciones iguales a otros trabajadores que devengan un salario superior.

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe la carga o distribución de la prueba, en este sentido; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

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Conforme a lo antes expuesto, les corresponde a la representación judicial de la parte actora demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió las siguientes documentales:

    - Promovió en original, recibos de pagos de los períodos del 16/08/2008 al 30/08/2008 y del 16/03/2011 al 30/03/2011, emitidas por la empresa accionada a favor del ciudadano actor. Visto por esta Alzada que la parte demandada no atacó ni impugnó los recibos consignados, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio arrojando las cantidades canceladas. Así se establece

    - Promovió recibos de pagos de los períodos del 16/12/2008 al 30/12/2008 y del 16/03/2009 al 30/03/2009, emitidas por la empresa accionada a favor del ciudadano E.B.. Al efecto, la parte accionada impugnó los mismos por tratarse de copia simple que no se encuentran firmadas por el ciudadano E.B.; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Visto por este Tribunal de Alzada que la documental en referencia fue impugnada por su adversario debido a ser consignadas en copias simples y al no haber consignado la parte actora los mismos en originales ni haber pedido la exhibición de estos, los mismos son desechados del acervo probatorio. Así se establece.

    - Promovió copias simples de recibos de pagos de los períodos del 16/08/2008 al 30/08/2008 y del 01/01/2011 al 15/01/2011, emitidas por la empresa accionada a favor del ciudadano ROIMAN MANZANILLA. Visto por esta Alzada que la parte accionada impugnó los mismos por tratarse de copia simple que no se encuentran firmadas por el ciudadano ROIMAN MANZANILLA; la parte promovente insistió en su valor probatorio y al no haber consignado la parte actora los mismos en originales ni haber pedido la exhibición de estos, los mismos son desechados del acervo probatorio. Así se establece.

    - Promovió en original y en copia simple, recibos de pagos de los períodos del 01/10/2007 al 15/01/2007, del 16/04/2008 al 30/04/2008 y del 16/12/2009 al 31/12/2009, emitidas por la empresa accionada a favor del ciudadano A.R.. Visto por este Tribunal de Alzada, que la parte accionada no atacó dichos recibos consignados; sin embargo las documentales en referencia no ayudar a dilucidar la presente controversia, en consecuencia son desechados del acervo probatorio. Así se establece

    - Promovió en copia simple, solicitud de Calificación de Falta incoada por la empresa accionada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos V.M.E.L. y E.B.. Al efecto, la parte demandada no atacó las copias presentadas; siendo así, en vista que las mismas no aportan nada relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

  2. - Promovió las siguientes testimoniales:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.B., R.S. y M.G..

    De la deposición del ciudadano R.S.: el testigo manifestó que, conoce al ciudadano actor como compañero de trabajo en la empresa TIERRA ALTA; que trabajó en la empresa desde el 2006 hasta el 2009; que el ciudadano actor desempeñó el cargo de Operador I; que sus funciones eran como operador en el departamento de “AVENGARDER”; que existían otras personas que trabajaban en la empresa en la misma fecha y con el mismo cargo del actor pero no recuerda sus nombres; que los Operadores I devengaban como Bs.1.350,oo; que desempeñó sus funciones como Soldador en el mismo departamento que el actor; que habían trabajadores que ganaban más y otros que ganaban menos. Visto por este Tribunal de Alzada, que la testimonial en referencia no ayuda en lo absoluto a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechado del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

    En referencia a la testimonial de los ciudadanos E.B. y M.G., al no haber sido evacuados en el presente asunto no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. - Promovió las siguientes documentales:

    - Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, copias fotostáticas de la notificación y certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Discapacidad Parcial Permanente. Visto por este Tribunal de Alzada que la representación judicial de la parte actora manifestó que las mismas resultan impertinentes; y que la parte promovente insistió en su valor probatorio, se observa que con respecto a dichas documentales las mismas no aportan nada relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

  4. -Promovió Inspección Judicial:

    - Promovió Inspección Judicial en el local donde funciona la sociedad mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., a los fines de dejar constancia de: a) la naturaleza y fecha de la relación laboral; b) verificar la nómina de trabajadores que ocupan el mismo cargo y salario que el actor. Al efecto, el día y hora fijado para llevar a cabo la prueba de inspección solicitada, una vez realizado el llamado por el Alguacil, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, declarándose desistida dicha inspección judicial; por lo tanto al no existir material probatorio susceptible de valoración, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.

    El Juez a quo hizo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte.

    Que su cargo es de Operador I, teniendo como funciones probar las bombas de estator que miden aproximadamente 12 metros, que luego lo pasaron al área de inyección, donde inyectaban las bombas, y por último lo pasaron al área de estatales, que fue donde trabajó por última vez; que actualmente está como en un oficina cerrada, aislado, y por lo tanto el se fue al comedor donde está siempre; que desde el 01 de mayo le vienen cancelando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Visto que la declaración antes señalada, no incurre en contradicciones sobre la realidad de los hechos, este Tribunal Superior la tomará en cuenta a los fines de las conclusiones del fallo. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) sola delación a saber, por parte del actor, pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

    1- Determinar la procedencia o no del ajuste de salario del trabajador V.M.E.L. al servicio de la demandada TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., por desempeñar supuestamente funciones iguales a otros trabajadores que devengan un salario superior.

    Con relación a la denuncia formulada por parte del actor, lo cual va referido al análisis de la valoración jurídica ontológica declarada por el Tribunal a quo esta Alzada señala lo siguiente: Se parte de la base de que todo los jueces según C.C. (Profesor de Filosofía del Derecho, en la Universidad de Buenos Aires, 1967) valoran una ley y declaran que no es aplicable a cierto caso, no es que el juez prescinda del ordenamiento jurídico, ni que se proclame dueño y señor para hacer lo que quiera, sino que la valoración de cada juez es única, no son dos valoraciones las que trae una sentencia, en el sentido de que se habría de valorar, por un lado, las circunstancias no imputadas por la ley, y por otro lado, la propia ley. La valoración judicial es única y sus dos perfiles operan en un acto indisoluble, porque es solo el acto de sentenciar. El hecho de que ella tenga dos direcciones posibles, no quita que en ambas cumpla la misma función axiológica de individuación en el juego normativo, por lo que la estructura lógica es el modo de pensar normativo, que es la norma fundamental con todas sus implicaciones. Como se refiere Kelsen y que se traduce “es el estilo de pensar que tiene el jurista o el hombre de derecho”.

    Es por ello, que cada juez tiene su razonamiento jurídico particular, sin embargo en el presente asunto esta Alzada comparte el criterio explanado por el Juez a quo, fundamentando la presente decisión de la siguiente manera.

    El artículo 135 establece, en los mismos términos propuestos en el Anteproyecto, el principio de igualdad de salario, ya formulado por la Ley de 1.936, artículo 73, inspirada a su vez por la Ley Federal del Trabajo Mexicana en 1.931. La Ley no postula una igualdad absoluta o abstracta del salario, sino el derecho a percibir igual salario por igual trabajo en un puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, lo que significa que las diferencias en estas circunstancias y condiciones justifican una diferencia de salario sin que ello implique una contravención al principio de igualdad. Así, si por ejemplo, dos trabajadores desempeñan la misma labor, pero uno tiene mayor antigüedad, logra mayor eficiencia o tiene un horario nocturno, tendrá derecho a una mayor remuneración que el otro que no se encuentra en estas condiciones. Esta posibilidad de matización salarial dentro de una misma empresa y para un mismo tipo de trabajo, se encuentra claramente especificada en el artículo 136 que permite que “se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedades, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancia semejantes, siempre que estas primas sean generales para todos los trabajadores que se encuentren en condiciones análogos”. La generalidad es un requisito indispensable para que la atribución de primas diferenciales no constituya una excepción ilícita al principio de igualdad. Puede producirse dudas acerca de los alcances de la generalidad exigida. Así, resulta claro que si el patrono establece una prima para los trabajadores que tengan más de ciertos años de servicio, la misma corresponderá a todos aquéllos que reúnan esa antigüedad, sin que puedan hacerse discriminaciones arbitrarias. La duda se presentaría en el caso de que el patrono resuelva asignar una prima de esta naturaleza a los trabajadores de un departamento de la empresa, pero no a los de otro departamento.

    El principio de igualdad de salario tiene importantes consecuencias prácticas. Su respeto debe inspirar la elaboración de escalas remuneratorias. Su inobservancia puede dar lugar a que un trabajador que reciba un salario inferior al de otro que realice su mismo trabajo, pueda reclamar, incluso judicialmente, su nivelación. En este caso, correspondería al trabajador demostrar la igualdad del trabajo y la diferencia del salario. (HERNANDEZ ALVAREZ, Oscar. (2007) Comentarios a la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento. Editado Librería Rincón. Barquisimeto-Venezuela).

    Siendo las cosas así, en el presente asunto la parte actora reclama un ajuste en el salario por considerar que otros trabajadores de la misma empresa devengan un salario superior, ejerciendo las mismas funciones, por lo que se traslada a esta vía judicial a los fines de que el Juez Laboral ordena a la empresa demandada TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., ajustarle el salario al accionante al mismo monto de los devengado por otros trabajadores que ejercen la misma función, al respecto se menciona el contenido del artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo en el título III “De la Remuneración” Capítulo I “Del Salario” donde el legislador al momento de redactar la norma señala textualmente lo siguiente:

    A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.

    Artículo 136

    Lo dispuesto en el artículo precedente no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores que se encuentren en condiciones análogas

    (Negrilla y subrayado nuestro)

    A este respecto, esta Alzada debe puntualizar lo siguiente; el contenido del artículo señala ciertas condiciones que deben verificarse para que el principio “de igual salario igual trabajo” deba cumplirse, ya que no sólo con el hecho de señalar que ambos trabajadores tienen igual trabajo deben devengar el mismo salario, si bien es cierto el contenido de la norma tiene como sentido proteger al débil jurídico de la relación –trabajador- no es menos cierto que deben cumplirse los supuesto que intrínsicamente establece la norma, como son: 1) Que se encuentre desempeñando el mismo puesto de trabajo, valer decir, con las mismas funciones; 2) Que la jornada laboral sea exactamente igual en ambos trabajadores; 3) Que las condiciones de eficiencia de ambos sean idénticas y por último 4) Que tenga la misma capacidad que los otros con relación a la labor que ejecuta.

    La parte actora alega en la fundamentación de la presente apelación disconformidad con relación a la distribución de la carga probatorio, debiendo aclarase que indiscutiblemente la carga probatoria en el presente asunto recaía al actor quien debía demostrar que existían todos los supuesto que establece la norma para poder exigir el ajuste del salario en el presente asunto, es decir, la distribución de la carga probatorio por parte del tribunal de la recurrida se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

    Siguiendo con este orden de ideas, del acervo probatorio que conforma la presente causa 1) no se observa que la parte actora por medio de su apoderada judicial logró demostrar que el ciudadano V.M.E.L., se encontraba desempeñando las mismas funciones que otros trabajadores, que devengaran un salario superior, hechos esto que no fue probado en el presente asunto, ya que la parte demandante debió haber pedido bien sea una inspección judicial a los fines de dejar constancia de cuales eran las funciones devengadas en la actualidad por el trabajador o bien utilizar cualquiera de los medios probatorio que establece la ley a los fines de demostrar de manera fehaciente esta afirmación. 2) Por otra parte no logro demostrar que la jornada laboral fuera exactamente igual a los trabajadores que según él devengan un salario superior al de él. 3) Igualmente no logro demostrar que las condiciones de eficiencia desempeñadas por él son iguales o similares a la de los trabajadores que a su decir, devengan un salario superior, y por último en el presente asunto, 4) fue admitido por ambas partes que el actor tiene un tipo de discapacidad certificado por el INPSASEL, lo cual de cierta manera a mermado su capacidad productiva y que imposibilita que ejecute las mismas funciones que otros trabajadores, es decir, carece de capacidad para ejecutar ciertas labores.

    Por lo tanto, en el presente asunto la parte demandante no logro demostrar ninguno de los supuesto que establece la norma, por lo que mal podría este Tribunal de Alzada modificar o revocar una decisión ajustada a derecho, ya que si bien la parte actora tenía su derecho de efectuar la presente reclamación también debía indiscutiblemente probar sus dichos, ya que la carga probatoria recaía sobre su persona, quien debía demostrar de manera fehacientemente que la empresa le estaba violando el principio de “igual salario igual trabajo”, en consecuencia se declara sin lugar la denuncia formulada por la parte actora en el presente recurso de apelación y sin lugar la demanda, confirmando el fallo dictaminado por el juez a quo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión proferida en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano V.M.E.L. en contra de la sociedad mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión proferida en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los seis (06) día del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    M.O.

    LA SECRETARIA

    Siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642011000200-

    M.O.

    LA SECRETARIA

    VP01-R-2011-000661

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