Decisión nº 10-1654 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001308

DEMANDANTE: L.A. AGÜERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.025.405, de este domicilio.

APODERADO: HIBBERT R.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.922, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto.

DEMANDADO: A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.601, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 10-1654 (KP02-R-2010-001308).

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto por el abogado Hibbert R.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A. Agüero Pereira, contra el ciudadano A.S., fueron recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 17 de noviembre de 2010 (f. 02), por el abogado Hibbert R.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la reforma de demanda (fs. 16 y 17). Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 03).

En fecha 17 de enero de 2011, se recibieron en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las presentes actuaciones y por auto de fecha 18 de enero de 2011, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 23). Obra del folio 24 al 26, escrito de informes presentado en fecha 01 de febrero de 2011, por el abogado Hibbert R.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A. Agüero Pereira. Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2011, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes, en consecuencia se entró en lapso para dictar sentencia (f. 27).

Antecedentes

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares, vía intimación, por demanda interpuesta por el abogado Hibbert R.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A. Agüero Pereira, contra el ciudadano A.S., con fundamento a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410, 414 y 441 del Código de Comercio, y al respecto demandó el pago de las siguientes cantidades: cuarenta y siete mil trescientos bolívares (Bs. 47.300,00), por la letra de cambio vencida; dos mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 2.759,12), por concepto de los intereses moratorios acumulados desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de interposición de la demanda, a razón de ciento noventa y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 197,8), mensuales, más los que sigan generando hasta la definitiva cancelación de la deuda. Solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes inmuebles propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Por último estimó la demanda en la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00).

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada (fs. 09 y 10). Asimismo, por auto de esa misma fecha, el tribunal a quo decretó la medida preventiva de embargo sobre la cantidad de cincuenta mil cincuenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 50.059,12), si versara sobre dinero en efectivo, más las costas procesales estimadas en la cantidad de doce mil quinientos catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 12.514,78) y por el doble, es decir, la suma de cien mil ciento dieciocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.100.118,24), más las costas antes señaladas, si la medida recayera sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2010 (fs. 12 al 15), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma al libelo de demanda, en lo que se refiere a la cédula de identidad del demandado, cuya admisión fue negada por auto de fecha 16 de noviembre de 2010 (fs. 16 y 17).

Alegatos de la parte demandante.

El abogado Hibbert R.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A. Agüero Pereira, en su escrito de informes presentado ante esta superioridad, alegó que el juzgado de la causa negó la admisión de la reforma del libelo de demanda, sin ningún fundamento doctrinal ni jurisprudencial, y que mal interpretó la reforma del libelo al señalar que, el actor deseaba con la misma alterar o modificar el título cambiario, que era la prueba fundamental de la presente acción.

Adujó que la letra de cambio que se pretende hacer valer, cumple con todos los requisitos de validez exigidos por la ley en los artículos 410, 411 y siguientes del Código de Comercio; que la reforma del libelo de demanda cumplió con lo señalado en los artículos 340 y 343 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la oportunidad de reformar la misma; que se hizo con el simple objetivo de corregir o subsanar el error involuntario en que se incurrió al transcribir erradamente el número de cédula de identidad del demandado, toda vez que quien firmó el título cambiario fue el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad N° V- 20.010.586.

Señaló que con la reforma de la demanda, no se alteró el instrumento fundamental de la acción intimatoria, ni el procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se incurrió en ninguna de los causales contenidas en el artículo 643 eiusdem, para negar la admisión de la demanda.

Arguyó que lo que se buscó, al reformar la demanda, fue subsanar oportunamente omisiones o vicios que pudieran afectar los posteriores actos procesales, con el fin de evitar reposiciones innecesarias y que en ningún momento se buscó enmendar o convalidar errores en el título cambiario, el cual cumple con todos los requisitos de ley.

Advirtió que al haber indicado en la reforma un número de cédula distinto a quien se dice haber firmado como librado, le corresponderá a éste en su oportunidad procesal, negarlo, tacharlo de falso o aceptarlo de conformidad con los artículos 429, 430, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, ya que la carga de la prueba le corresponderá al librado, de probar si la firma corresponde o no al ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.010.586, quien -según su decir- es responsable en los términos de su aceptación en la letra de cambio.

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2010, por el abogado Hibbert R.O., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la reforma de demanda.

En efecto, se desprende del escrito libelar que el abogado Hibbert R.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A. Agüero Pereira, demandó por cobro de bolívares, vía intimación, al ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.388.601, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410, 414 y 441 del Código de Comercio, y al respecto demandó el pago de las siguientes cantidades: cuarenta y siete mil trescientos bolívares (Bs. 47.300,00), por concepto de la letra de cambio vencida; dos mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 2.759,12), por concepto de los intereses moratorios acumulados desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha de interposición de la demanda, a razón de ciento noventa y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 197,08), mensuales, más los que sigan generando hasta la definitiva cancelación de la deuda y estimó la demanda en la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00).

Asimismo se evidencia que, admitida como fue la demanda, en fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó la intimación del demandado y por auto separado de esa misma fecha, decretó medida preventiva de embargo solicitada en el escrito libelar. Por otra parte, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 27 de octubre de 2010, reformó la demanda en los siguientes términos: “… Mi representado es tenedor de una Letra (sic) de Cambio (sic), distinguida con el N° 1/1 de fecha 08 de Mayo (sic) del año 2009, por la cantidad de Cuarenta (sic) y Siete (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 47.300,oo) pagadera para el día 08 de Junio (sic) del año 2009, emitida por el ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-7.388.601. Ahora bien, es de hacerle ver al ciudadano juez, que en dicho Título (sic) Cambiario (sic) por error involuntario se transcribió erradamente el N° de Cédula (sic) del ciudadano A.S., anteriormente mencionado, con el N° 7.388.601 siendo en realidad el N° V-20.010.586 del ciudadano A.S., cuya copia de cédula de identidad consigno en este acto, quien firmó el titulo cambiario siendo aceptada por A.S., ya identificado, sin aviso y sin protesto en la misma fecha de la Letra (sic) de Cambio (sic)…”. Subrayado de esta alzada.

Ahora bien, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la reforma, negó la misma en base a las siguientes consideraciones:

“Visto el anterior escrito contentivo de la reforma al libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN intentado por el abogado Hibbert Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A. Agüero, se desprende del contenido del mismo la reforma de los datos de identificación del demandado, es decir, intimar a una persona natural con una numeración de cédula distinta a la plasmada en el instrumento fundamental de la acción, aún cuando es cierto que el Artículo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil no califica como requisito de admisibilidad la cédula de identidad del demandado, y los artículos 410 y 411 del Código de Comercio tampoco establecen que la letra de cambio para su validez deba contener la cédula de identidad. Ahora bien, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación Nº 1.454 emanado de la Presidencia de la República y publicado en Gaceta Oficial Nº 37.320 de fecha 08 de Noviembre (sic) de 2001, en su artículo 11 define: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.” Vale decir, es el instrumento que permite individualizar a cada ciudadano en nuestro país y que permite determinar con exactitud el individuo para todos los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. En el presente caso, es importante resaltar que la letra de cambio documento fundamental de esta causa, se lee “…que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: A.S. CI: 7.388.601. Telf: 04145253840 Dirección: Centro Comercial El parral 1er Piso Barqto.” Es decir, dentro del cuerpo que conforma la cambial está el número de cédula 7.388.601; No está previsto en nuestro ordenamiento Jurídico (sic) que el Tribunal (sic) autorice o asuma modificaciones en el texto de la letra de cambio, por errores al momento de su otorgamiento, salvo las previsiones taxativas establecidas en la Ley, (sic) al contrario, es deber de los órganos de administración de Justicia (sic) velar por las garantías procesales superiores de las partes intervinientes en todo proceso. Por otra parte vale destacar que el presente juicio se rige por un procedimiento especialísimo que tiene la particularidad de que una vez admitido y tal como lo establece el Artículo (sic) 646 ejusdem: “a solicitud del demandante, se decretará embargo provisional de bienes muebles” y agrega la norma: “La ejecución de las medidas será urgente”, por lo que siendo el Juez (sic) el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, tal como está establecido en los Artículos (sic) 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos anteriormente expuestos este tribunal niega la admisión de la reforma a la demanda solicitada, dejando claro que el presente pronunciamiento en nada afecta la validez o no del documento fundamental de esta pretensión, y así se decide..”.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos: si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se reclama; cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

El decreto que dicta el juez en un procedimiento de intimación, más que un auto propiamente de admisión de la pretensión es una orden judicial, para que las partes en el juicio, apercibidas de ejecución, cumplan a favor de la otra, una prestación de dar, hacer o de no hacer, o se opongan al procedimiento, con la advertencia que de no hacerlo, el decreto intimatorio se declarará firme y en consecuencia, se procederá a la ejecución forzosa. Es por ello que el juez, debe extremar su análisis del título presentado y en el caso de no cumplir con los requisitos previstos en la ley, negar la admisión del procedimiento intimatorio, pudiendo la parte actora optar por el procedimiento ordinario a los fines de satisfacer su acreencia.

En el caso de autos, el actor persigue el cobro de una suma líquida y exigible de dinero, y para demostrar la existencia de la obligación promovió una letra de cambio, la cual si bien a tenor de lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil se considera una prueba escrita suficiente, no obstante, se evidencia de la misma que en el nombre de la persona que debe pagar, es decir del librado se estableció “…que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: A.S. CI: 7.388.601. Telf: 04145253840 Dirección: Centro Comercial El parral 1er Piso Barqto.”. Ahora bien, la persona que aceptó la letra de cambio y estampó su firma en el título cambiario fue al ciudadano L.A.S.M., titular de la cédula de identidad V-20.010.586, tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad, cursante al folio 15, es decir, es una persona diferente al librado ciudadano A.J.S.F., portador de la cédula de identidad N° V-7.388.601, razón por la cual, al existir disparidad entre el nombre y la cédula de identidad del librado y del aceptante de la letra de cambio, el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, por el tribunal de la primera instancia se encuentra ajustado a derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 643.2 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2010, por el abogado Hibbert R.O., en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Leandro Agüero, y confirmar el auto apelado y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2010, por el abogado Hibbert R.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Leandro Agüero, contra el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto por el abogado Hibbert R.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A. Agüero Pereira, contra el ciudadano A.S., todos supra identificados. En consecuencia, se niega la admisión de la reforma de la demanda.

QUEDA ASI CONFIRMADO el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:19 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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